R.I. 16951 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Lady Yolanda Navarrete Sotelo y otros Jorge Eduardo Bastidas Niño con vinculación de Roberto Alexandro Camacho Gómez, Lilia Cárdenas y los herederos indeterminados de Heriberto Navarrete Nieto 11001310303720150094004 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de mayo de 20251 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, el juez de conocimiento fijó a favor del abogado Darío Enrique Barragán Camargo honorarios por $10.000.000, teniendo en cuenta la revocación del poder realizada por la parte actora y lo estipulado en la cláusula segunda3 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de marzo de 2019, en relación con la asesoría jurídica prestada dentro del proceso de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa nro. 115 del 24 de febrero de 2015, otorgada por la Notaría Única de Cajicá. 2.
Contra dicha determinación, los convocantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación4. Señalaron que, como el 9 de agosto de 2024 notificaron a su apoderado judicial sobre la revocatoria 1 Asignado a este despacho el 11 de diciembre de 2025, según archivo “002ActaReparto.pdf”, carpeta “C002CuadernoTribunal”. 2 Archivo “07AutoDecideIncidente20250514.pdf”, carpeta “11IncidenteRegulacionHonorarios” / “C001CuadernoPrincipal”. 3 Parágrafo segundo. 4 Archivo “08RecursoReposicion20250519.pdf”, carpeta “11IncidenteRegulacionHonorarios” / “C001CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001310303720150094004 del mandato conferido, para el 21 de octubre de 2024 -fecha en la que este promovió el trámite para obtener el pago de su representación judicialcarecía de legitimación por activa, ya que había transcurrido un plazo superior a los treinta (30) días hábiles previstos en el inciso 2° del artículo 76 del Código General del Proceso.
Asimismo, mencionaron un memorial radicado el 29 de agosto de 20245, mediante el cual solicitaron autorización para designar un nuevo apoderado judicial. 3. El juzgado de conocimiento confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.
La providencia objeto de alzada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3. El artículo 76 ídem prevé que el poder “termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”, para lo cual, aclara “[e]l auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “( ) la Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo 5 Archivo “15SolicitudAmpararDerechoDefensa20240829.pdf”, “C001CuadernoPrincipal”. carpeta “07EjecutivoEjecucionSentencia20220111” / 2 Rad. 11001310303720150094004 asunto.
( ) c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado (…) cuyo mandato se revocó”6. 4. Bajo estos parámetros, corresponde confirmar la providencia impugnada, por cuanto la interpretación estricta del precepto normativo permite concluir que el término establecido en el inciso 2° del artículo 76 del Código General del Proceso inicia con la notificación en estado de la providencia que admite la revocación del poder, y no desde la comunicación al abogado sobre la terminación de su mandato, como equivocadamente sostienen los recurrentes.
En consecuencia, si el 9 de agosto de 2024 los demandantes informaron al profesional del derecho sobre la cesación de su representación y el 16 de septiembre de 2024 se profirió auto acatando dicha decisión, entonces, Darío Enrique Barragán Camargo tenía plazo hasta el 30 de octubre de esa anualidad para solicitar la regulación de sus honorarios, gestión que realizó oportunamente -21 de octubre-. 5.
Corolario lo expuesto, se confirmará el proveído fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de septiembre de 2019). Auto AC4063-2019 [Magistrado. Ariel Salazar Ramírez]. 3 Rad. 11001310303720150094004 Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e31ca61f9398cfab1b3229028cceb34fcb1937e0b67fb7ac11e9c1fd6d949fa Documento generado en 23/01/2026 04:03:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4