Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 515-2024 VERDADERO EMPLEADOR Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA J6 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE EDGAR JAVIER PALENCIA RANGEL CONTRA TECNI ACABADOS EN OBRAS CIVILES RODRÍGUEZ S.A.S. y CARLOS ALEXANDER RODRÍGUEZ PLATA. En Bucaramanga, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.

ANTECEDENTES. La demanda. El demandante convocó a juicio a Carlos Alexander Rodríguez Plata, con miras a que se declarare la existencia de un contrato de trabajo con éste y aquél a término indefinido con extremos del 1° de octubre de 2018 al 31 de julio de 2019, el que se terminó de forma Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 unilateral y sin justa causa por parte del empleador cuando estaba en debilidad manifiesta debido a que sufrió por culpa imputable al empleador Rodríguez Plata, en los términos del art. 216 del CST, un accidente laboral el 15 de noviembre de 2018, que le produjo una “Fractura de la epífisis inferior del radio, fractura de la diáfisis del fémur, fracturas múltiples de femur y traumatismos múltiples no especificados, fracturas pertroacanterina” tratadas quirúrgicamente el 14 de noviembre de 2018 y que no le sufragó ninguna de sus prestaciones sociales ni vacaciones.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se declarara ineficaz la ruptura del vínculo laboral, así como responsable del accidente laboral por culpa patronal y se condenara la persona natural demandada al reintegrarlo a un cargo superior al que venía desempeñando teniendo en cuenta las recomendaciones médicas que le fueron prescritas a partir del día siguiente a su desvinculación sin solución de continuidad, al pago de todos los salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones dejados de percibir de esa fecha, a la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en sus modalidades de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (daño a la vida de relación y daño moral), a los intereses moratorios o a la indexación de las condenas, indemnización del art. 99 núm.. 3 de la Ley 50 de 1990, al uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales, o, en caso de no resultar avante la pretensión de reinstalación se le condene al pago de las indemnizaciones del art. 64 y 65 del CST.

Subsidiariamente, deprecó que se declarara entre él y la sociedad codemandada existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 1° de noviembre de 2016 al 31 de julio de 2019 y que vigencia de este ocurrió el accidente laboral antes descrito que le ocasionó las secuelas y, por lo tanto, el estado de debilidad 2 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 manifiesta que lo hace acreedor a la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada, a su reintegro, a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del art. 216 del CST, al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990.

El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) con Rodríguez Plata, su empleador, celebró un contrato de trabajo de forma verbal a término indefinido que inició el 1° de octubre de 2018, en virtud del cual desempeñó el cargo de Ayudante de obra en la construcción del Sena Pescadero ubicado en Cúcuta Norte de Santander; laborando en un horario de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm y los sábados de 6:00 am a 12:00, devengando como salario la suma de $1.650.000; ii) el 15 de noviembre de 2018, como trabajador, en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral debido a que se encontraba subido en un andamio colgante y se cayó del mismo, aproximadamente de 7.40 metros de altura, golpeándose fuertemente la cabeza, cara, brazo izquierdo, muñecas bilaterales, cadera, muslo derecho y pierna izquierda; accidente que le generó los diagnósticos de “Fractura de la epífisis inferior del radio, fractura de la diáfisis del fémur, fracturas múltiples de femur y traumatismos múltiples no especificados, fracturas pertroacanterina” que fueron tratados quirúrgicamente el 14 de noviembre de 2018; que ello sucedió debido a que su empleador no le suministró el equipo de protección personal, materiales e indumentaria necesaria para efectuar de forma segura su actividad laboral; y el accidente le generó una incapacidad médica de 30 días del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2018 durante los años 2018 a 2019 fue sometido a múltiples tratamientos con medicina física y de rehabilitación; iii) el 31 de julio de 2019, su empleador le dio por terminado su contrato de trabajo, sin mediar justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo; iv) sostuvo que durante los años 2018 a 2019 fue sometido a múltiples tratamientos con medicina física y de rehabilitación, con el objetivo 3 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 de mejorar su estado de salud; v) el 24 de julio de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le calificó su Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) en un 34% de origen laboral – accidente de trabajo; vi) las secuelas producidas por el accidente le implican estar en tratamiento médico constante y no le permite desarrollarse de forma normal y que su empleador tenía pleno conocimiento de sus circunstancias de salud al momento de su despido. 2.

La contestación Con auto del 24 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda, dando aplicación al indicio grave en contra de los demandados, de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante en calidad de trabajador y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2018 al 29 de julio de 2019; condenó a la sociedad al pago a favor del demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero, así: Por cesantías $765.817, Por intereses a las cesantías $76.071, Por primas de servicios $765.817 y Por vacaciones $342.748; declaró que la sociedad demandada era responsable a título de culpa por el accidente de trabajo ocurrido al trabajador el 15 de noviembre de 2018; condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, por lo siguientes conceptos: Por lucro cesante consolidado $23.185.293, Por lucro cesante futuro $69.006.436 y Por daño moral tres (3) smmlv al 2024; condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante la indemnización del art. 65 del CST a razón de un día de salario ($27.603) por cada día de retardo a partir del día siguiente a la 4 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 terminación del contrato de trabajo hasta que se verifique el pago; condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en monto de $4.270.789, absolvió a la persona natural demandada de todos los cargos formulados en su contra, absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandada a favor del demandante.

Para obrar de tal modo, en resumen, Como problemas jurídicos se formularon los siguientes: i) si entre el demandante Edgar Javier Palencia Rangel y el demandado Carlos Alexander Rodríguez Plata, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido; ii) si este problema se resolvía de forma positiva, se proseguiría a definir los extremos temporales, la modalidad y el salario; iii) seguidamente, se determinaría si al demandante se le adeudaban salarios, prestaciones y vacaciones; iv) a continuación, se establecería si el señor Carlos Alexander Rodríguez es responsable a título de culpa respecto al accidente laboral sufrido por el señor Edgar Javier Palencia Rangel el 15 de noviembre de 2018 que le generó una pérdida de capacidad del 34.84%; v) de salir avante la declaración de culpa, se analizaría si era procedente declarar y condenar al pago de a indemnización plena de perjuicios; vi) seguidamente, el primer grado determinaría si, para el momento de la terminación laboral, el demandante Edgar Javier Palencia Rangel gozaba de fuero por estabilidad laboral reforzada y de ser así si la terminación se tornó ineficaz y si hay lugar al consecuente reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social sin solución de continuidad desde la terminación del contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro; vii) además, determinaría si procedía la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; viii) de no salir avante el reintegro deprecado, analizar la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del C.S.T.; ix) si procede la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del 5 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 C.S.T.; x) por último, el juzgador de primer grado resolvería los mismos problemas jurídicos precitados; pero frente a la sociedad Tecni-Acabados en Obras Civiles S.A.S. De la totalidad de los problemas jurídicos por resolver, con respecto al demandado Carlos Alexander Rodríguez Plata, trajo a colación lo previsto en los arts. 22 y 23 del CST en cuanto a la definición del contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga prestar un servicio de forma subordinada a otra persona natural o jurídica, bajo una continuada dependencia o subordinación; además, que son elementos esenciales de este contrato la actividad personal del trabajador, y la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que le faculta a este para exigirle en todo tiempo, durante la jornada, el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, así como a imponerle reglamentos, el cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, así como el salario que debe retribuir el servicio prestado.

Agregó lo previsto en el art. 24 ibidem, en cuanto a que el trabajador cuenta con una ventaja probatoria consistente en que, le basta al trabajador demandante probar la prestación del servicio para que se active una presunción iuris tantum a su favor, que hace que se presuma que esta prestación del servicio está regida por un contrato de trabajo, de tal modo que le corresponde al demandado probar, en cambio, que la prestación del servicio no fue de índole subordinada, es decir, que no se rige por un contrato de trabajo (SL CSJ sentencia SL-1068 de 22 de marzo de 2023).

Esto, de cara a la documental traía al proceso (la historia laboral de Colpensiones, la certificación emitida por la ARL Positiva, el formato de informe para accidente de trabajo) le permitió concluir que, por ningún lado, se verificó que el señor Carlos Alexander Rodríguez Plata fuera el directo empleador del demandante, como sí lo era la sociedad Tecni-Acabados en Obras Civiles S.A.S., lo que la testimonial no desvirtuó, además, porque, el hecho de que el señor Rodríguez Plata obre como dueño y 6 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 representante legal de Tecni-Acabados en Obras Civiles S.A.S. no puede asumirse, como se pretendía señalar en la demanda, que esto fuera una manera de defraudar los intereses del demandante como acreedor laboral (empresa fachada), siendo que, la constitución de entes societarios para desempeñar empresa, es un actuar legítimo, que le permite a quien los constituye obtener el beneficio de la autonomía del ente societario frente a su o sus constituyentes, socios, o accionistas, y, de paso, de que se limite la responsabilidad, de tal modo que sea el ente societario quien se apersone u obligue directamente de los negocios de su giro ordinario de actividades empresariales y no quienes lo integren o tengan participación en su capital.

Siendo además claro, como se pudo verificar a partir del contrato laboral, como del certificado de existencia y representación de Tecni-Acabados en Obras Civiles S.A.S., que la actividad para la que fue contratado el demandante correspondía, efectivamente, al del objeto social que desempeña el ente societario. Esto, para absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda al señor Carlos Alexander Rodríguez Plata.

No obstante, y quedando claro que la vinculación laboral del demandante Edgar Javier Palencia Rangel sí se dio fue con respecto de Tecni-Acabados en Obras Civiles S.A.S., y estando plenamente probado el vínculo laboral con el ente societario demandado, declaró que existió un contrato laboral a término indefinido con extremos temporales entre el 1° de octubre de 2018 al 29 de julio de 2019, con una remuneración salarial del mínimo mensual legal vigente (a falta de prueba de una remuneración superior), por el cargo de ayudante de construcción, y que se le adeudaban al demandante la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por el interregno del tiempo laboral, esto, en virtud de que la documental aportada al proceso, así como en lo que esta concordó con la testimonial, siendo el testimonio recaudado el del hermano del demandante, quien trabajó junto con él para la misma empleadora en la Sede SENA Pescadero en la ciudad de Cúcuta para 7 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 la ejecución de obras, que el demandante tuvo un accidente laboral el 15 de noviembre de 2018 que se reportó oportunamente y del que se le dieron incapacidades y demás prestaciones asistenciales, por lo que se le mantuvo con afiliación vigente al Sistema de Seguridad Socia hasta el 29 de julio de 2019, no se daban dudas de la vinculación laboral entre el demandante y Tecni-Acabados en Obras Civiles S.A.S., y por ello así lo declaró (SL CSJ sentencia de 5 de febrero de 2019 y SL-21668 de 2017).

Seguidamente, y con respecto a las pretensiones de declaración y condena relacionadas con el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, el primer grado consideró que el demandante, en la demandante, aseguró que estás no se le habían cancelado, negación indefinida exenta de prueba y que, por lo tanto, ponía en cabeza de la sociedad empleadora demandada la carga de la prueba de probar su pago, lo que no se probó, por cuanto la demandada se abstuvo de contestar la demanda, declaró y condenado a la empleadora al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y por vacaciones, teniendo en cuenta el s.m.m.l.v. y los extremos laborales de la vinculación laboral (1° de octubre de 2018 a 29 de julio de 2019) De la garantía de estabilidad laboral reforzada citó lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y consideró que esta establece una prohibición al empleador de terminar el contrato de trabajo con motivo del estado de salud que pueda tener el trabajador, para lo que le obliga a acudir ante el Ministerio del Trabajo cuando se presente alguna justa causa para la terminación del contrato de trabajo para que pueda proceder con esa terminación. Agregó, que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-1152 de 2023), han unificado criterios sobre los presupuestos que se deben acreditar para entenderse que un trabajador puede hacerse acreedor a esta garantía, criterios que también ha seguido la Sala de Decisión 8 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 Laboral de este Distrito Judicial y que el despacho acogió, y refirió en que estos consisten en que, primero, el trabajador debe tener una afectación sustancial en su estado de salud de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, que no le permita desempeñar su arte o oficio en condiciones de regularidad o normalidad, segundo, en que la lesión física y psíquica esté debidamente diagnosticada (no necesariamente calificada) o que la afectación no sea pasajera o ligera frente a la labor que se debe realizar, sino que su afectación sea a mediano o largo plazo y, tercero, que el empleador conozca de estas lesión o enfermedad que padece el trabajador y, por lo tanto, que el desahucio de la relación contractual se origine del estado de debilidad del trabajo y no en una causa objetiva.

Así, en el caso concreto el demandante tenía la carga de la prueba de demostrar que se dio el despido, puesto que es a partir del acto de despido que se puede valorar que este es discriminatorio, en efecto, en la demanda se afirmó que el 31 de julio de 2019 la empleadora del demandante dio por terminada la relación laboral “…sin mediar justa causa y sin autorización del Ministerio…” manifestación que, por sí misma, no demuestra que esa terminación del contrato laboral hubiese ocurrido, inclusive, fue el propio demandante en sede de su interrogatorio el que admitió que no conocía por qué se dio la terminación del contrato.

De allí que se negara la pretensión relacionada con la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, las relacionas con la declaración ineficacia de la terminación del contrato y del reintegro como pretensiones principales. Siguiendo la misma línea argumental precedente, negó la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST, iterando que el despido no se probó por parte del demandante, como para de allí entrar al análisis de la justeza o no de la causa del despido. 9 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 Con respecto a la indemnización por culpa patronal, citó lo previsto en el art. 216 del CST con respecto al derecho que le asiste al trabajador a recibir la indemnización plena de perjuicios por la culpa de empleador en los accidentes que ocurran en la prestación del servicio de forma subordinada, por el incumplimiento de los deberes de protección o de las obligaciones de prevención que corresponden al empleador, esto es, deber de velar por la seguridad del trabajador e implementar las herramientas protectoras dirigidas a preservar su seguridad y la salud en el desarrollo de sus funciones, y debiéndose probar el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño causado, quedando debidamente corroborado cómo el comportamiento omisivo del empleador y el hecho dañino, puesto que nadie está obligado a resarcir un daño, sino cuando ha dado causa o contribuido en aquél (SL CSJ sentencias SL-9355 de 2017 y SL-2981 de 2023, núm.. 1 y 2 el art 56, 57, 348 del CST, art. 84 de la Ley 9ª de 1977, art. 21 del Decreto 1295 de 1994).

Con todo, que también se ha fijado en el precedente que, probado el siniestro laboral, e invocadas por el trabajador las omisiones incurridas (las que tienen carácter de negación indefinida) le corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar que no incurrió en la negligencia o negligencias de las que se le acusa, y que adoptó las medidas necesarias para procurar la salud y seguridad del trabajador (art. 1604 del C.C. y SL CSJ sentencia SL-3047 de 2022).

Además, citó lo previsto en las resoluciones No. 2400 y 2413 de 1979 -Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción-, el Convenio 167 de la OIT, la Recomendación 175 OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en la legislación interna por la Ley 52 de 1993, y ratificados el 6 de septiembre de 1994, así como la Resolución 1409 de 2012 - Reglamento de Seguridad para la Protección contra Caídas de Trabajos en Alturas-, como la sentencia SL-9355 de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para considerar que el trabajo en alturas se cataloga como una actividad de alto riesgo, y que la tendencia 10 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 normativa nacional e internacional es a que buscar la aminorar los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas por el trabajo en alturas, y establecen unas obligaciones consistentes en la implementación de líneas de vida, de constituir un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividad de labores hasta que se implementen las medidas requeridas, así como la de propender por los elementos y condiciones de trabajo seguro.

En el caso concreto, el primer grado corroboró, según el informe de accidente de trabajo aportado al plenario, que el 15 de noviembre de 2018 el demandante cayó de un andamio a una distancia de 4m de altura, colgándose, golpeándose en la cabeza, cara, brazo izquierdo, la pierna derecha no la puede mover, estuvo consciente, lo que le causó fractura de epífisis inferior de radio, fractura de la diáfisis del fémur, fracturas múltiples del fémur y traumatismos múltiples no especificados; este accidente, de acuerdo con el dictamen No. 2117211 de la ARL Positiva Seguros de 15 de noviembre de 2018 se le dictaminó una PCL del 12,70% con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2019, y que, una vez impugnado, por medio de dictamen No. 1046427205-26497 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se le tasó una PCL del 34.89%.

Con respecto al traumatismo sufrido por el demandante, entonces, le concernía al extremo pasivo probar con algún medio de convicción las medidas adoptadas de seguridad que adoptó para proteger la salud e integridad física del demandante, lo que no hizo. Además, que según el acta de valoración de desempeño ocupacional de la ARL Positiva, en la que se determinó que el demandante debía desempeñar las actividades frisar, preparar material, rellenar muros, armar andamios, máquinas, trabajo en alturas (para lo que contaba con concepto médico favorable), como, en conjunto con los dictámenes de PCL, se especificó que el demandante ejercía el cargo de albañil, instalador de pisos, techados, carpintero, junto con la testimonial recaudada en el proceso, se confirmó que el demandante estaba prestando sus 11 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 servicios el día del accidente, y que si bien no presenció directamente el accidente, si compareció al momento en el que el demandante yacía caído en el piso, y de cómo éste estaba se dolía de las secuelas de la grave caída que tuvo, además, y con respecto de las medidas de seguridad aplicadas por la empresa empleadora, estas se limitaron al suministro de arneses y a unas charlas, sin que se lograra especificar de qué trataron esas charlas.

En esa medida, resultaba claro que en este proceso la empleadora demandada no logró probar que políticas internas, reglamentos, medidas adoptó con el fin de mitigar los riegos por trabajos en altura y, que si bien, el hecho de que hubiera el informe de accidentalidad es prueba de que la empleadora demandada cumplió con al menos una de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, era también valedero especificar que en el proceso no se aportó prueba del cumplimiento de la investigación que tuvo de adelantarse después del accidente, para determinar las causas mediatas e inmediatas del accidente, y de detección de los riesgos para su mitigación, como tampoco, se aportó al proceso la matriz de riesgos y de la implementación del sistema de gestión y salud en el trabajo que trata la Resolución 1409 de 2012.

Como consecuencia de ello, tasó las indemnizaciones solicitadas por lucro cesante consolidado y futuro y por daños morales; se abstuvo de condenar por daño a la vida en relación, debido a que el demandante no logró acreditar cómo las secuelas del accidente influyeron en su dimensión personal, familiar o social (SL CSJ sentencias SL-27007 de 2017, SL-4794 de 2018, SL-34439 2021 y SL-49562 del 2021 y SL-4223 del 2022).

Del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST especificó que el criterio de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia ha previsto que estas no se excluyen entre sí, puesto que mientras la primera procede en virtud de la ejecución del contrato de trabajo en sí, la segunda se causa a partir del momento del 12 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 contrato de trabajo; también, la primera se origina en el incumplimiento de la obligación del empleador de consignar las cesantías del trabajador al fondo de pensiones al que éste esté afiliado, y que tienen que ser consignadas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a que se hubiere causado por cada año de servicios o por el término proporcional que hubiere trabajado en el año precedente, y la segunda, por el impago de las prestaciones sociales y salarios a la finalización del contrato del trabajo; ambas indemnizaciones parten de la prueba de la mala fe del actuar por parte del empleador, de su actuar omisivo y no justificado frente al pago de las acreencias laborales precitadas, por cuanto estas indemnizaciones no proceden de forma inexorable y automática, y le corresponde al juez analizar las pruebas allegadas al expediente, para valorar qué justificación o razones atendibles tuvo el empleador para no efectuar el pago de las acreencias laborales del trabajador (SL CSJ SL 3824 de 30 de septiembre de 2020).

En el caso concreto, y a falta de contestación de la demanda por parte de la empleadora demandada, el primer grado consideró que no era posible atender ninguna justificación o alegato que razonablemente, pudiera soportar alguna razón por la cual la empleadora demandada se hubiera sustraído del pago de las acreencias laborales precitadas, en esa medida, las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2018 debían haber sido consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2019, por lo que la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 se impondría hasta el 29 de julio de 2019 (fecha de finalización del vínculo laboral), y de la indemnización del art. 65 del CST, consideró que procedía la imposición de esta sanción a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 30 de julio de 2019, día siguiente a la terminación del ligamen contractual. 4.

El recurso apelación. 13 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 El demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, con miras a que se declarara en aras de que se efectuaran unas declaraciones y se impusiera una condena.

Como cargos formuló contra la sentencia los siguientes: i) no dar por acreditado, estándolo que su verdadero empleador fue Carlos Alexander Rodríguez Plata, con el fin de obtener tal declaración, el recurrente argumentó que su pretensión principal fue dirigida en contra de ese señor y que éste no compareció al proceso pues no contestó la demanda, no asistió a la etapa de conciliación de la audiencia del art. 77 del CPTSS como tampoco a la absolución del interrogatorio de parte, por lo que ante tales circunstancias la a quo debió aplicar así fuere por lo menos el indicio grave en contra del demandado para resolver asunto objeto de litigio y no solo fundamentar su decisión en las pruebas documentales aportadas con la demanda que a su juicio no demuestran lo que la falladora de primera instancia afirmó en la sentencia, pues esas documentales son inconclusas en comparación al relato efectuado por el testigo recaudado en el proceso que si fue contundente al narrar que no sabía de la existencia de la persona jurídica y que solo fue faltando unos días para la audiencia que conoció que fue esta la que los tenían afiliados al Sistema de Seguridad Social y que nunca observó que esa persona jurídica le impartiera alguna orden; que entonces lo que realmente ocurrió fue una intermediación de la relación laboral a través de una empresa de papel que prestó su nombre para que la persona natural blindara su patrimonio y no se iniciaría una reclamación en su contra y que su teoría se apoyaba también en que la persona natural demandada no contestó un derecho que se le presentó a pesar del fallo de tutela que lo obligaba hacerlo; por lo que deprecó a la Sala que toda aquella renuencia y silencio se tomara como confesión de la persona natural demandada de los hechos susceptibles de tal medio probatorio.

Que entonces al operar el indicio se invertía la carga probatoria y complementado con la declaración del testigo era evidente que quien fungió como empleador en su relación laboral fue la persona 14 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 natural demandada.

Y (ii) no dar por acreditado, estándolo que se activó a su favor la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada debido a que a la finalización de su contrato de trabajo se encontraba en debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, cuestionó la argumentación de la judicatura de primer grado afirmando que en el expediente quedó probado que en efecto fue despedido, pues con la inversión de la carga de la prueba y la narración realizada por el testigo tal hecho quedó demostrado aunado a que a favor de él se activó la presunción legal contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ya que era evidente que su desvinculación se produjo debido a su afectación de salud que le produjo secuelas permanentes, por lo que insistió en que se debía declarar ineficaz la ruptura de su contrato de trabajo y debía ordenarse su reintegro.

II. ALEGATOS. El termino de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A CPTSS), los problemas jurídicos a resolver son (i) determinar el verdadero empleador del demandante, a efectos de elucidar la existencia de la intermediación ilegal alegada en el recurso de apelación y (ii) si a la extinción del vínculo, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada a favor del demandante. 2.

Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 CPTSS), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada pues el operador 15 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 judicial de primer grado acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, con relación a las materias objeto de la apelación. 3.

Es un hecho indubitado que el demandante prestó sus servicios personales a través de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de octubre de 2018 al 29 de julio de 2019 como “Ayudante de obra” en la construcción del Sena-Pescadero ubicado en Cúcuta Norte de Santander, devengado como un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 4.

Para estructurar la exégesis anunciada, el desarrollo de la misma se realizará desde dos aspectos, (i) de la calidad de verdadero empleador en el contrato de trabajo y la intermediación ilegal y (ii) la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud y sus consecuencias. i. Del verdadero empleador. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio a favor del demandado, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general, corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre 16 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, SL en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, junto con la del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante a favor del demandado, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Acerca de la legitimación en la causa por pasiva se precisa que es la entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, motivo por el cual a fin de predicar esa calidad es necesario demostrar la existencia del vínculo jurídico.

Así, la Sala de Casación Laboral de descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3857-2022 del 8 de noviembre de 2022, Rad. 89742, M.P. Ana María Muñoz Segura, donde trajo a colación la Sentencia SC2215-2021, expuso: “4.2. La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un 17 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.” Sobre la intermediación laboral el artículo 35 del CST establece lo siguiente: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

(…)”. Este precepto ha sido interpretado por la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4479-2020 sentenció lo siguiente: “[ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas”.

En ese mismo sentido, en la sentencia SL955-2021 nuestro órgano de cierre en lo laboral reiteró lo siguiente: [ ] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL4672019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.” En ese mismo sentido, la Sala de Casación Labora determinó en la sentencia SL 164-2022 de 24 de enero de 2022, Rad. 82064, aclaro 18 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 el sobre quien es el verdadero empleador en los siguientes términos “…la calidad de empleador la ostenta quien tiene la potestad de subordinación, motivo por el cual, a la luz del principio de primacía de la realidad, si el contratista independiente no es quien la detenta, no podrá atribuírsele esa condición, sino la de intermediario”.

De otro lado, los representantes del empleador, se tiene que el art. 32 del CST preceptúo: “Art. 32.- Subrogado D.L. 2351/65 art. 1. Representantes del empleador.: Son representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, y b) Los intermediarios.” Ahora, las sociedades simplificadas por acciones a la luz del art. 2° la Ley 1258 de 2008, son personas jurídicas una vez es inscrito el acta de constitución privada en el Registro mercantil conformando una persona distinta de sus accionistas y según el artículo 26 íbidem su representación legal puede estar a cargo de una persona natural designada en la forma prevista en los estatutos, donde a falta de estipulación conforme a la ley se entiende que el representante legal puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la existencia del funcionamiento de la sociedad.

Aunado a lo anterior, conforme al art. 164 del C.Co “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo 19 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.” Clarificado ello, se revisa la prueba producida en juicio, de la cual, se extrae, lo siguiente: En efecto, en el libelo introductorio el demandante deprecó como pretensión principal que se declarara como su empleador al prenombrado Rodríguez Plata y como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara como su empleador a la sociedad Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. Ahora bien, es cierto que el demandado Rodríguez Plata no contestó la demanda; también lo es que el juez de instancia, dedujo de tal conducta un “indicio grave” en contra de este, conforme al parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, sin embargo, ello no tiene el alcance que le da el apelante en tanto no puede hablarse de una confesión ficta o presunta de los hechos susceptibles de la misma, razonamiento avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6843 de 2016, donde expuso: “(…) Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura cuando sostiene que, al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente (…)”.

Ahora, frente a la incomparecencia de la parte demandada a la etapa de conciliación y ante la imposibilidad de realizar el interrogatorio de la misma pues no asistió a la práctica de aquel medio de prueba, debe decirse que dentro del trámite procesal surtido en primera instancia, el demandante no solicitó que se diera 20 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 aplicación a la contumacia del art. 77 del CPTSS ni a la confesión ficta prevista en el art 205 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión analógica del art 145 del CPTSS, petición indispensable para que las mencionadas sanciones procesales operen, pues es necesario que el operador judicial de primer grado (a quien el legislador le otorgo tal facultad) se encuentre habilitado para individualice e identifique los hechos susceptibles de confesión conforme al art. 191 del CGP, tal como lo ha expuesto la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1135 de 2020, así: “(…) Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el juzgado para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016;

CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.

Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario y tampoco podría convalidarse la equivocación de haberlo hecho durante el curso de la segunda instancia siendo aquel en un acto procesal ajeno a sus competencias judiciales. 21 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 Luego, si las manifestaciones del juzgador de primer grado no eran insuficientes para consolidar la confesión presunta en favor del demandante, era este quien en la etapa procesal oportuna. Su silencio generó que la confesión ficta pretendida no surgiera en la senda procesal y la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación tuviera tan solo el efecto de ser un indicio en su contra, lo cual era exactamente la misma consecuencia que se derivaría en contra de las sociedades que no contestaron la demanda según el auto del 11 de agosto de 2011 (…)” Así pues, la Sala, mal haría al tener por confesa a la parte demandada en los términos del art 205 del CGP, sin que así hubiere sido solicitado por el demandante en el momento procesal oportuno. En relación con las referidas afirmaciones de parte, se recuerda al apelante, que la declaración de parte es un medio de prueba totalmente separado de la confesión (que es indivisible, mientras que la declaración de parte es divisible), por cuanto los hechos que se afirmen y no tengan íntima relación con el hecho materia de confesión sean valoradas en forma concreta por el juez, y atendiendo la sana crítica y libertad probatoria (Art. 191 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.).

Y el interrogatorio sigue siendo el vehículo o instrumento para alcanzar, bien sea la confesión o la declaración de parte, sin que sea un medio de prueba como tal. En este punto, y con el fin de cerrar el debate, por sí mismo, aunque es una prueba y sirve como plena prueba de aquellos hechos no requieran de otro medio de prueba específicamente exigido por el legislador, en la medida en que relacione con hechos que beneficie a una de las partes y perjudique a su contraparte, se debe tener en cuenta que, la confesión es sólo un medio de prueba entre los demás, y el juez tiene el deber de valorar, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, si la confesión es suficiente por sí misma o si, en cambio, no ha sido controvertida por los demás medios de prueba allegados al proceso, porque, en efecto, lo confesado no implica que esta confesión no pueda contradecirse por prueba en contrario, 22 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 siendo que, primero, ese desueto criterio, otrora vigente en legislaciones procesales de bastante antaño, en cuanto a que la confesión era la “prueba reina” e, inclusive, en ocasiones, como el único medio de prueba válido y que era casi el objetivo del proceso judicial, fue sucesivamente abandonado por la evolución misma que ha tenido el Derecho Procesal como ciencia del conocimiento y, además, y teniéndose en cuenta que nos encontramos en vigencia de un sistema procesal probatorio que parte del convencimiento razonable del juez, quien, de acuerdo con la sana crítica, verifica los hechos que interesan al proceso, se debe partir de que este tiene que valorar las pruebas de forma conjunta y no sólo de forma aislada, de allí que el art. 176 del CGP prevea que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. …El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” y, por su fuera poco, contundentemente nuestro legislador de forma expresa consagró que, en todo caso, en el art. 197 del CGP que “Toda confesión admite prueba en contrario”.

Por lo anterior, la Sala, desecha el argumento propuesto por la parte demandante, de insistir en valorar, primero, un indicio grave por la no contestación de la demanda por parte del demandado Carlos Alexander Rodríguez Plata y, segundo, de una confesión de este mismo Rodríguez Plata sin que, preliminarmente, se asumiera, sin más, que con el indicio grave más el valor de una confesión cuya valoración jamás le solicitó a la judicatura de primer grado en el momento procesal oportuno y, segundo, que pretenda esgrimir como argumento suficiente de la prueba de la calidad de empleador directo del demandado Rodríguez Plata tanto el indicio grave por la falta de contestación de la demanda como de la confesión cuya valoración que, se insiste, jamás solicitó, al margen de lo que los demás pruebas allegadas al proceso demuestran por sí mismas, de forma conjunta e individual, en efecto, prueban. 23 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 Y es que, al examinar el interrogatorio de parte rendido por el demandante Edgar Javier Palencia Rangel se desprende que este afirmó que residía en Bucaramanga, que fue el señor Carlos Alexander Rodríguez Plata quien lo contrató de forma verbal y que comenzó a laborar a su favor el 1° de octubre de 2018 en la ciudad de Cúcuta, pero que ya conocía desde antes al señor Carlos pues había trabajado antes para él, que le prestó sus servicios personales ejecutando oficios varios en la construcción y que en este caso en específico lo hizo en la obra que se desarrollaba en el SENA de Pescaderito en Cúcuta, sostuvo que para tal obra la persona natural demandada contrató a varias personas entre ellas él y su hermano Oscar Manuel Palencia Rangel, que sufrió un accidente laboral el día 15 de noviembre de 2018, cuando se encontraba trabajaba en un andamio colgante cuando se encontraba frisando, afirmó que laboró hasta ese día con la persona natural demandada pues en adelante se le otorgaron incapacidades médicas por 7 u 8 meses debido a las circunstancias de salud derivadas del suceso pues tuvo que ser operado y su tratamiento médico lo continúo en Bucaramanga que se tramitó a través de la ARL, que se comunicaba frecuentemente con la persona natural demandada para informarle su estado de salud y después para deprecarle su reincorporación al trabajo pero le dijo que no tenía donde ponerlo a trabajar como tal y después no le volvió a contestar el teléfono ni el WhatsApp medio por el cual le enviaba las incapacidades, por último, manifestó que, supuestamente, solo tuvo conocimiento de la existencia de la sociedad unos días antes presentar la demanda judicial pues estuvo recaudando los documentos necesarios para acudir ante esta jurisdicción. En este punto, es indispensable rememorar que, la declaración de parte, si bien tiene autonomía como medio de prueba frente a la confesión, se itera, como se expuso ut supra, este medio de prueba 24 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 tiene que valorarse no sólo de forma individual, sino también en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso, según lo exigido en el art. 191 del CGP “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, esto, por cuanto, ciertamente, y sin tener en cuenta lo que otros medios de prueba pueden vislumbrar, no se puede asumir, como lo declaró el demandante, que es que su empleador directo fue Carlos Alexander Rodríguez Plata, como persona natural, sólo porque él mismo lo dice, siendo que, este hecho, que es un hecho relevante para el proceso, implica que el declarante ha invocado a su favor un hecho que lo beneficiaría directamente, probatoriamente hablando.

Es aquí, entonces, que esta Sala de Decisión nada tiene que reprocharle al juicio de orden probatorio que hizo la primera instancia, puesto que, al confrontar la declaración del demandante frente a los demás medios de prueba allegados al proceso, lo cierto es que, por ningún lado, se confirma la versión sostenida por el demandante, con respecto a que Carlos Alexander Rodríguez Plata fue su directo empleador, como tampoco que el demandante apenas se enteró de la existencia de la sociedad Tecni-Acabados en Obras Civiles S.A.S. Para empezar en el proceso se recaudó el testimonio de Oscar Manuel Palencia Rangel quien es hermano del demandante, el que afirmó que laboró para Carlos Rodríguez Plata y que TecniAcabados en Obras Civiles S.A.S era su empresa, que laboró para Rodríguez Plata desde el 1° de octubre a mitad de diciembre de 2018 y que el contrato terminò pues finalizó la obra que estaban realizando, que prestó sus servicios como ayudante para frisador en las aulas del SENA en Cúcuta – Pescadero.

Acerca de las circunstancias de la contratación afirmó que la Rodríguez Plata lo contrato a él y a su hermano hoy demandante en una reunión que 25 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 tuvieron los tres en la obra en Cúcuta y que ese mismo día iniciaron a laborar el 1° de octubre de 2018.

Narró que conocían al demandante desde antes pues ya habían laborado para el en una obra en Girón, por lo que los contrató para laboral en Cúcuta. Sin embargo, a continuación, el testigo admitió fue su hermano el hoy demandante quien en realidad pactó los términos de la contratación en Bucaramanga y que no presenció tal situación y que ello fue días antes pues tenían que preparar todo para el viaje.

Aunado a lo anterior el testigo afirmó que en el sitio de obra recibieron capacitación sobre seguridad y elementos de protección personal de parte de una mujer de nombre Vianney quien era la encargada que designó “él”. De la documental aportada se obtiene que la sociedad TecniAcabados en Obras Civiles S.A.S. según su Certificado de Existencia y Representación Legal nació a la vida jurídica el 11 de julio de 2013, que su objeto social es las “Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.

Construcción de otras obras de ingeniería civil, construcción de edificios, terminación y acabado de edificio, así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad” y que su representante legal desde la fecha de su constitución es Carlos Alexander Rodríguez Plata, quien contaba con las facultades de contratar sin ningún tipo de restricción. De igual forma, al revisar con detenimiento las planillas de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social se observa que fue Tecni-Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. la que efectúo 26 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión para los ciclos de cotización de octubre de 2018 a julio de 2019, a favor del demandante en la AFP Porvenir S.A. También, en el certificado emitido por la ARL Positiva se afirmó por esta entidad que el empleador del demandante era TecniAcabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. durante el lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2018 al 29 de julio de 2019.

Si bien es cierto la sola afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social no son prueba de la existencia del contrato de trabajo pues pueden ser efectuados en virtud de otro vínculo contractual como lo ha analizado en otros casos la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 16 de octubre de 2012 radicado No. 40966 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas y SL1009-2021 del 8 de marzo de 2021 radicado No. 83360, M.P. Ana María Muñoz Segura, lo cierto es que en este caso los precitados no son los únicas pruebas que permiten asumir que es Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. como la empleadora del demandante y no directamente el señor Carlos Alexander Rodríguez Plata.

En efecto, al observar los anexos de la demanda, se verifica que existe una solicitud de calificación de origen1 presentada por parte del abogado Raúl Ramírez Rey, en representación del hoy demandante Edgar Javier Palencia Rangel, en cuyo hecho primero se manifestó, sin margen de duda, lo siguiente: “PRIMERO: El 01 de noviembre de 2016, entre EDGAR JAVIER PALENCIA RANGEL, en calidad de trabajador y TECNI ACABADOS EN OBRAS CIVILES RODRÍGUEZ SAS, en calidad de empleador, se celebró contrato de trabajo individual de trabajo a término indefinido”, 1 y a continuación, relacionó el cargo que m. p. H. L. P. Págs. 6-10 archivo “03 PruebasAnexos.pdf” 27 Rad.

Int. 515-2024 Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 desempeñaba el demandante “oficial de construcción” (negrillas por la Sala), y del accidente laboral del que se ha narrado más que suficiente en párrafos precedentes de estas consideraciones.

Seguidamente, una solicitud de certificación laboral dirigida exclusivamente a Tecni-Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S.2 Entonces basta con vislumbrar los Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral proferidos por la ARL Positiva del 15 de noviembre de 2019, proferido en primera oportunidad, el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander No. 486 del 4 de marzo de 2020 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 26497 del 24 de julio de 2020, donde se referenció como empleador del demandante a Tecni Acabados en Obras civiles Rodríguez S.A.S. A continuación, en la impugnación presentada por el apoderado del demandante frente al dictamen de PCL se confirma que el apoderado relaciona como única empleadora a Tecni Acabados en Obras civiles Rodríguez S.A.S. y, todavía, confirma que el accidente laboral se causó en virtud de los servicios prestados por el demandante para Tecni Acabados en Obras civiles Rodríguez S.A.S.3 Todavía, si esto no fuera suficiente, la Sala, encuentra el escrito de demanda de tutela interpuesto en causa propia por ahora aquí demandante Edgar Javier Palencia Ángel contra Tecni Acabados en Obras civiles Rodríguez S.A.S., en donde acciona a la sociedad como su empleadora, representada por Rodríguez Plata, sin hacer absolutamente ninguna referencia a una supuesta contratación directa realizada por Rodríguez Plata, al contrario, en la integridad del texto de la demanda queda suficientemente claro 2 3 Págs. 11-14 archivo “03 PruebasAnexos.pdf” Págs. 184-186 archivo “03 PruebasAnexos.pdf” 28 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 que es el señor Palencia Ángel quien se ratifica en que su empleadora es Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. y es a quien la señal de ser la posible persona que estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida4.

Lo anterior, para dejar definitivamente claro que el demandante Palencia Ángel en todas las reclamaciones antes mencionadas reconoció como su empleadora a Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S., y no a otra persona, como último anexo de la demanda una petición dirigida a Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S., no ha otra persona, en la que el demandante formuló como petición la de “Ser vinculado laboralmente de nuevo, siguiendo con las órdenes dadas por la ARL, de ser reubicado donde pueda desempeñar actividades laborales de acuerdo a mis limitaciones”5.

En este punto, la Sala le tiene que enrostrar al demandante que, de conformidad con lo previsto en el art. 250 del CGP “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.” y, en esa medida, no le era posible al demandante sostener, en sede del interrogatorio de parte que rindió ante la primera instancia, asegurar que su empleador fue, directamente, el señor Rodríguez Plata y que “apenas” se había enterado de que su empleadora era la sociedad Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. cuando estaba preparando algunas actuaciones previas a la iniciación de acciones judiciales contra Rodríguez Plata y Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S., si, de hecho, lo que la documental aportada al proceso, documental emanada del propio demandante, o por quien el propio demandante apoderado de forma 4 5 Págs. 217-220 archivo “03 PruebasAnexos.pdf” Págs. 231-232 archivo “03 PruebasAnexos.pdf” 29 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 especial, indica es que él siempre tuvo pleno conocimiento de que su empleadora era Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. y no el señor Rodríguez Plata.

En esa medida, la documental no solo tiene el valor que tiene, sino que las manifestaciones que hizo el señor Palencia hizo por sí mismo, como por medio de su apoderado judicial tienen el verdadero carácter de confesión, puesto que, estas manifestaciones, en cuanto a reconocer sólo a Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. y guardar silencio frente al señor Rodríguez Plata, le traen consecuencias adversas a sí mismo; aquí no se tiene duda de que el demandante tiene capacidad para confesar o poder dispositivo sobre sus propios derechos, inclusive, de los que son objeto del litigio; la Ley no exige algún medio de prueba específico para acreditar ese hecho; son manifestaciones que se hicieron de forma espontánea y libre, porque, se repite, se aportaron por el demandante como anexos de la demanda y, en ningún aparte de la demanda, se ha hecho ninguna manifestación encaminada rebatir la autenticidad o el contenido de la documental precitada; y son manifestaciones que versan sobre hechos sobre los cuales el demandante tiene o debía tener pleno conocimiento personal; la indivisibilidad se desprende del carácter mismo de los documentos y; por último, esta confesión queda plenamente probada, a partir de los documentos en sí (art. 191 del CGP).

Es importante, además, a modo de precisión doctrinal, que en el Derecho Procesal moderno ha hecho, sobre todo, en el Derecho Internacional Procesal aplicable según los estatutos procesales de determinados organismos judiciales supranacionales, como ha ocurrido con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho carrera el principio de estoppel6 o, como se ha tratado en 6 Corte IDH, sentencia serie C265 de 22 de agosto de 2013, caso Mémoli vs Argentina (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).

“34. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera33. La Corte advierte que el estoppel alegado por el Estado se habría producido por la omisión de la Comisión durante el procedimiento ante ésta.

Al respecto, este Tribunal advierte que dicho argumento no es procedente puesto que la Comisión no puede ser considerada como una parte del procedimiento ante ella misma y por ende sus 30 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 nuestro ordenamiento jurídico nacional, la doctrina de los actos propios o doctrina de la consistencia7, que consiste en que a una parte no le es admisible asumir una conducta procesal (o pre procesal) en un sentido, para, posteriormente, sorprender a su futura contraparte o contraparte con una conducta completamente contraria a la asumida de forma precedente, principio que tiene pleno fundamento en el principio constitucional de buena fe (art. 838 CP/91), así como en el deber de las partes de ser leales en las conductas que deben asumir de acuerdo a su postura en el proceso judicial (núm. 2 art. 429 CGP), esto, por cuanto aquí se verifica que es el momento de la interposición de la demanda que se postuló la posición de que el señor Rodríguez Plata era el presunto empleador del demandante Palencia Rangel, aun cuando, como se detalló de la documental precitada, la posición extraprocesal asumida por el señor Palencia Rangel iba claramente dirigida a tener a Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. como su empleadora, y no al señor Rodríguez Plata, y es sólo en sede judicial que planteó una posición diametralmente opuesta, nótese, que el hecho de que el Derecho Laboral sustancial contempla como principio preponderante el de la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral10, no puede servir actuaciones en el marco de dicho procedimiento no pueden generar estoppel.” En CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 7 Corte Constitucional, sentencia T-295/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

T-295-99 Corte Constitucional de Colombia 8 “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 9 “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: … 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” 10 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 31 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 de excusa para plantear una postura procesal inconsistente, inclusive, ahora, en sede de apelación, en cuanto a quién corresponde a la empleadora del demandante, que no es Rodríguez Plata sino Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. Y respecto a la declaración del testigo se vislumbra que, en efecto, al declarante no le constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la negociación laboral efectuada en Bucaramanga que fue donde realmente se pactaron las condiciones laborales, circunstancia que se demuestra con el hecho que únicamente cuando estuvo acordado fue que el declarante y el demandante viajaron a la ciudad de Cúcuta; además, la Sala, también observa la existencia de un equipo de trabajo al mando bien pudiere ser del representante legal de la sociedad demandada lo cual es perfectamente viable como se explica a continuación. Como se sabe, la constitución de sociedades, en el ordenamiento jurídico colombiano, es un acto legítimo y válido para desempeñar cualquier empresa lícita en el país, de allí que el Código de Comercio en su artículo prevé que “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.

Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad” e, inclusive, en el caso de las Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S.) estas pueden ejercer un objeto social indeterminado, presumiéndose que está autorizada para tener un objeto social que comprenda el ejercicio de cualquier actividad comercial legítima, y que, precisamente, en el caso de las S.A.S., la limitación de responsabilidad al monto de los aportes sociales por obligaciones laborales (y de otros tipos de obligaciones) aplica a La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 32 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 plenitud11, inclusive, con respaldo constitucional12, por cuanto, si es que se da el hipotético del uso de la S.A.S. con fines defraudatorios, para ello el trabajador, como otras tantas clases de acreedores, cuentan con múltiples mecanismos de Ley, además del levantamiento el velo societario y, allí sí, perseguir a aquellos socios que han utilizado a la S.A.S. como fachada para desconocer y evadir responsabilidades de todo tipo.

Por lo anterior, en el punto, fracasa la apelación. (ii) De la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada por salud Este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la “ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.” 11 12 Corte Constitucional, sentencia C- 90/14 M.P. Mauricio González Cuervo. Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [C-090_2014]: “5.1.2.

La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador dentro de la libertad de configuración determinar las características de las formas de asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de la responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho. 5.1.3.

El legislador quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario, hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país. 5.1.4. La separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad con el artículo 333 CP. 5.1.5.

En ningún caso el modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y jurisprudenciales. 5.1.6. Finalmente, permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica – levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y otras–[6] y jurisprudenciales acción de tutela- en procura de la defensa de sus derechos.” 33 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado. De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial13 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. 13 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019. 34 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°14; además, la Ley 1618 de 201315 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”16.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. 14 Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 15 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 16 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 35 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por 36 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023 M.P. Marjorie Zúñiga Romero. Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad –deficiencia más barrera laboral y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho.

En cuanto a la decisión unilateral de finalización del contrato de trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.17 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales 17 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 37 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De cara al cargo formulado, es importante mencionar que, como acertadamente lo relató la a quo, para efectos de satisfacer los presupuestos necesarios para hacerse acreedor a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, cierto es que al trabajador le corresponde la carga de probar que, efectivamente, esta terminación se dio, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, en razón a que solo demostrada tal circunstancia se active la presunción de discriminación a efectos de afirmar que la desvinculación del trabajador se produjo por sus afecciones de salud, siendo carga del ex empleador desvirtuarla, demostrando que el despido se produjo por justa causa y no constituyó un verdadero trato discriminatorio.

En el hecho NOVENO de la demanda se aseguró que “…: El 31 julio de 2019 el empleador de mi mandante da por terminada la relación laboral con el señor EDGAR JAVIER PALENCIA sin mediar justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo”; no obstante, y como bien lo notó el primer grado, en el presente proceso, no obra, en ninguno de sus apartes, la prueba de que la demandada Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. hubiera ejercido la facultad resolutoria unilateral del contrato de trabajo prevista en el art. 64 del CST., esto, por cuanto, agregado al hecho de que esta prueba no se aportó, lo cierto es que, al revisar lo declarado en el interrogatorio de parte por el demandante Palencia Rangel, este admitió que no conocía por qué se terminó el contrato de trabajo y, adicionalmente, y como lo declaro el testigo Oscar Manuel Palencia Rangel, hermano del demandante, y quien lo acompañó en el ejercicio de sus labores a favor de Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S., dando que también fue contratado para la 38 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 construcción de la obra consistente en unas aulas del SENA Pescaderito de la ciudad de Cúcuta en su versión, aseguró que trabajó en la obra desde octubre hasta diciembre de 2018, lo que remató, sin confusión, al aseverar que la desvinculación del demandante (y de él) se dio “Porque terminamos, terminamos la labor que estábamos haciendo”.

En este aspecto, debe rememorarse que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del art. 47 del CST “…El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo.”; este artículo nos precisa que el sentido que tiene el contrato laboral a término indefinido es que, en tanto y mientras tanto las causas que dieron origen a la contratación laboral, el contrato debe permanecer vigente, salvo que se invoque la terminación del contrato de trabajo por alguna justa causa; esto quiere decir, por supuesto, que el contrato de trabajo a término indefinido, perfectamente, perderá vigencia por la sustracción de las causas que dieron lugar a su celebración. Al respecto, es valedero invocar lo que en este punto ha considerado nuestro órgano de cierre en lo Laboral en la sentencia SL-675 de 2021 Radicación No. 85863 de 24 de febrero de 2021 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz:18 “El Tribunal abordó el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo apoyado en dos decisiones de esta Sala de Casación que apuntan a que la desaparición de la causa y la materia del contrato no representan que éste pueda entenderse terminado en forma legal y justificada.

Para la recurrente, posteriormente el Tribunal sostuvo que “la norma permite que por ministerio de la ley se termine el contrato cuando no subsiste la materia del trabajo”, expresión con la cual, en su parecer, se apartó del sentido de los planteamientos jurisprudenciales que invocó como apoyo. Pues bien, la supuesta contradicción señalada por la recurrente no se presentó realmente.

La segunda expresión resaltada por ésta puede estar contenida perfectamente en la primera proposición, es decir, no siempre la sustracción de causa y materia permiten concluir una terminación legal del contrato, pero ello no quiere decir que no se excluya la posibilidad de terminación del contrato, dada esa sustracción. El Tribunal de Cali acogió las reglas de decisión señaladas en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, dirigidas a establecer que la sustracción de causa y materia no operan necesariamente frente a la supresión de un cargo, menos aún, cuando la empresa mantiene la operación y funciones 18 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/la/Publicacion/compendioPLR/SL675-2021.pdf 39 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 del trabajador. Ese es el sentido del precedente enunciado por el colegiado, donde se concluyó en su oportunidad: […] la labor del Tribunal se limitó a inaplicar dicho precepto por la potísima razón de que no encontró acreditados dentro del plenario los supuestos fácticos previstos en la norma, esto es, “que las causas que dieron origen al contrato, habían desaparecido”, y al no hallar demostrado que la relación laboral se extinguió por carencia de causa y materia, era más que natural y obvio arribar a la conclusión jurídica de que la terminación del vínculo contractual se tornó en unilateral.

Entonces, el ad quem entendió rectamente el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, con la claridad que le ha ofrecido el precedente referido y no lo aplicó a una situación ajena a la norma, ni le hizo surtir efectos diferentes a los que ella prevé. Antes bien, con la inteligencia de la sentencia citada, dio cobertura a un caso similar a aquel en virtud del cual se profirió.” Ello quiere decir, que la conclusión a que llegó el primer grado es, para efectos del presente asunto, irrefutable: Aunque no siempre la sustracción de causa y materia permiten concluir una terminación legal del contrato, esto no quiere decir que el contrato a término indefinido no pueda terminar, dada esa sustracción y, a falta de otro medio de prueba que permita concluir lo contrario, lo cierto es que no hay lugar a concluir algo diferente a que y el señor Palencia Rangel no fue desvinculado por su condición de salud, sino que operó una causa legal para la finalización del contrato de trabajo, aquí declarado y presumido como celebrado a término indefinido, por lo que es evidente no se puede presumir que fue desvinculado por su condiciones de salud.

Entonces, no es que como se aseguró en el cargo formulado, en cuanto a que, supuestamente, la primera instancia invirtió la carga de la prueba en contra del trabajador demandante y a favor de la demandada, aquí juzgada sin su participación dada su renuencia a actuar dentro del presente juicio, no, lo que hizo la primera instancia fue, se repite, valorar en su conjunto e individualmente las pruebas allegadas al proceso y, entre ellas, darle particular relevancia al hecho de que aquí no se probó que la sociedad demandada hubiera ejercicio la facultad unilateral de terminar con el contrato de trabajo invocando alguna justa causa, sino que también le dio relevancia al testimonio del señor Oscar Manuel Palencia Rangel, se insiste, testigo que es hermano del demandante y que trabajó junto con él en la obra contratada por la demandada, así, si un testigo cuya declaración es 40 Rad.

Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 particularmente relevante admitió que la obra para los que fueron contratados el demandante y él culminó en diciembre de 2018 y que con posterioridad a esa fecha, no se hizo ninguna otra actividad relacionada con esa obra, el hecho de que el demandante hubiera sido desvinculado hasta julio de 2019, una vez terminado el tratamiento prestado por la ARL Positiva y cuando, como se verifica de la historia clínica del demandante, este ya había tenido un restablecimiento importante de su estado de salud, por ende, no se puede asumir aquí que ha existido un despido discriminatorio, sino que el contrato laboral a término indefinido celebrado entre el demandante y la demandada, a pesar de tener término indefinido, culminó por la actividad para la que había sido contratado el demandante y, además, tampoco, en ningún aparte de este proceso, existe algún medio de convicción que permita la verificación de que la labor para la que se contrató al demandante perduró después de la culminación de la obra en la cual debía prestar sus servicios, o bien fuere porque la sociedad demandada hubiere continuado ejecutando otras obras dentro del giro ordinario de sus negocios lo que, tampoco, aquí se probó. En ese entendido, la terminación del contrato se dio por la sustracción de su causa y su materia, no a la condición de salud del demandante.

Por lo expuesto, también fracasa este cargo formulado. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma, de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 41 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edgar Javier Palencia Rangel Demandado: Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez S.A.S. y otro Radicado: 2021-00368-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 42 Rad. Int. 515-2024 m. p. H. L. P.