Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720230034001 auto cosa juzgada confirma

Sala: SALA LABORAL

05001310502720230034001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diciembre veinticuatro (24) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada en audiencia del artículo 77 del CPT y SS, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por José Javier Franco Agudelo en contra de Protección SA.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala correspondiente al acta número 007 del año 2025.

ANTECEDENTES En audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. llevada a cabo el 2 de septiembre del año 2024, el juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, al encontrarse el proceso de marras estructurado sobre las mismas pretensiones del proceso 05001310502720230034001 050014105001202000030100 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Pequeñas Causas de Medellín, consecuente a ello, ordenó el archivo del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN Sustentó el procurador judicial de la parte actora su recurso de alzada, bajo el argumento que, sí se solicitó de manera previa en proceso judicial el incremento del IPC bajo en convencimiento que no era hasta la fecha de la sentencia, sino con efectos a futuro. Explicó que es difícil como usuario de la administración de justicia que dos operadores jurídicos se contradigan en las decisiones.

Aclaró que dentro del proceso ejecutivo solicitó que se librara mandamiento de pago por los reajustes pensionales hacia futuro y por la suma liquidada a 31 de marzo del año 2022; empero dicho juzgador le expresó que en la sentencia de pequeñas causas solo se concedió hasta el 31 de marzo del año 2022. Narró que mediante acción constitucional se le indicó que debe demandar.

Consideró que, la presentación de la demanda es consecuente a lo que le fue indicado en la sentencia de la acción constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte apelante allegó escrito en término oportuno, solicitando la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, explicando que, se presentó demanda en contra de la entidad pretendiendo el incremento de la mesada pensional proceso que culminó con sentencia y consecuente a ello se presentó acción ejecutiva en la cual, se libró mandamiento de pago por la liquidación realizada a 31 de marzo de 2022.

Narró que, pese a que se solicitó al juzgador que el mandamiento de pago incluyera las obligaciones futuras, este se negó exponiendo que la sentencia no lo determinaba así. Presentó acción constitucional en contra del mandamiento de pago que fue resuelta por el Jugado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2023 declarándola improcedente, decisión confirmada por el 05001310502720230034001 Tribunal Superior de Medellín, donde se resolvió que los periodos posteriores al 31 de marzo de 2022 deben ser objeto de otro proceso judicial.

Con lo expuesto expresó que, debido a la indicación dada elevó la presente acción, y declarar la cosa juzgada restringe los derechos del pensionado. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si se configuró la excepción de Cosa Juzgada interpuesta como previa por la parte accionada, en atención a lo decidido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

CONSIDERACIONES El Artículo 32 del C. de P. T. y de la S.S. contempla entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, que se decidirá en la etapa pertinente de la audiencia regulada en el artículo 77 del C. P. T. y de la S.S., y el 303 del Código General del Proceso, aplicable al Procedimiento Laboral, señala respecto al mismo asunto que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de Cosa Juzgada: 1.

Cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes. 2. Cuando existe igual objeto: frente a este presupuesto indica el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL PARTE 1: “Tal como lo dice con particular acierto nuestra Corte, el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia;

DEVIS señala que el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso( )”. 3. Cuando existe idéntica causa: La causa es la razón por la cual se demanda, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, 05001310502720230034001 por disposición del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, deben aparecer expresados en toda la demanda, y surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.

Tales presupuestos han sido objeto de análisis en la jurisprudencia, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado 34878 del 17 de octubre de 2008, 34929 del 12 de noviembre de 2008, SL 1193 radicado No 48073 del 11 de febrero de 2015 y SL 1686 de 2017 radicación número 49784 del 1 de febrero de 2017, entre otras.

De manera previa, el hoy demandante, inició proceso ordinario laboral de única instancia, en contra de Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA solicitando: “PRIMERA: Se declare que el señor JOSE JAVIER FRANCO AGUDELO, en su condición de pensionado por vejez de PROTECCION, tiene derecho a obtener por parte de esta entidad el reconocimiento y pago del aumento del IPC año a año a su mesada pensional que no ha sido aplicada a partir del 01 de enero de 2018 y los que en el futuro se causen.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se proceda con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados por la AFP o en subsidio la indexado de las sumas debidas. TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso debidamente indexadas”. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en la audiencia respectiva, fijó el litigio así: “ El debate gira en torno a establecer si al demandante le asiste el derecho a que se reajuste su mesada pensional a partir del 1 de enero del año 2018 conforme al IPC de cada año. Y como problema jurídico emergente se determine si al demandante le tendrían que reconocer intereses de mora sobre el reajuste que suplica.” Al momento de desatar lo pretendido, el juzgador en comento indico: “Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección SA a reconocerle y pagarle al señor José Javier Franco Agudelo la suma de $1.694.560 correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales conforme a la variación del IPC conforme a la mesada de referencia y con relación a la mesada pagada por la demandada desde el año 2020 y sin afectar el capital de la cuenta de ahorro individual del demandante.

Condénese a la demandada a pagar los intereses de mora sobre el reajuste pensional ordenado en 1 y media veces el interese corriente bancario que se esté certificando para cuando se realice el pago de la obligación, los cuales no podrán comprometer el ahorro de la cuenta individual del demandante”. 05001310502720230034001 El apoderado de la parte actora, notificado de la decisión cuestionó el valor de la mesada de referencia tomada por el juzgador, quien le explicó que de verificarse un error, podría solicitar corrección aritmética, la que en efecto se dio el 23 de agosto del año 2022, indicando que el valor a reconocer ascendía a la suma de $6.749.360.

En sentencia del 27 de octubre del año 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, resolvió la acción constitucional elevada por el aquí demandante en contra del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en contra del mandamiento de pago emanado en el proceso ejecutivo interpuesto consecuente a la sentencia de única instancia, donde indicó: “Revisado el expediente del proceso ordinario laboral con radicación 05 001 41 05 001 202 000301 00 y el ejecutivo No. 05001410500120220079300, se tiene que, mediante auto del 23 de agosto de 2022, se resolvió la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida por esa judicatura el 31 de marzo de 2022 y modificó la condena proferida condenando a la demandada Protección a reconocer y pagar la suma de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta pesos ($6.749.360), por concepto de reajuste pensional, que corresponde al monto por el cual se libró mandamiento de pago, sin que se advierta recurso alguno frente a dicha decisión, por ende, no se advierte vulneración al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, es notorio que la finalidad de la pretensión de la acción constitucional se encuentra dirigida a revivir oportunidades procesales, para salvaguardar un derecho de carácter económico, presentando argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario laboral, es decir, con esta acción se pretende, que se varíe la sentencia de única instancia, para que se libre mandamiento de pago, por los reajustes de la mesada pensional aplicada a partir del 01 de enero de 2018 y las futuras que se causen.

Y ello es así, porque el mandamiento de pago, debe limitarse a la condena impuesta en la sentencia de única instancia del proceso ordinario laboral con radicado 05001410500120200030100, sin que sea viable, librar mandamiento de pago por sumas que no fueron determinadas en la sentencia. Las razones expuestas conllevan a concluir que, en este caso, no se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción, para atacar las providencias judiciales cuestionadas, por cuanto no se encuentra demostrada una irregularidad procesal, que haya producido efecto determinante en la sentencia.” La Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta corporación, resolvió el 27 de noviembre del año 2023, confirmar la negativa de la acción constitucional se reflexionó: “Así las cosas, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al resolver recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, explicó cuál 05001310502720230034001 era el sentido de la Sentencia ordinaria laboral que él mismo profirió, recalcando que “…nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022…”, que es lo que pretende el apoderado se incluya en el mandamiento, a través de una Tutela.

En todo caso, si lo planteado por el apoderado del accionante es que el Juzgado accionado incurrió en un error de interpretación o de valoración probatoria, la divergencia de postura no habilita la procedencia de la Tutela para imponer un criterio interpretativo distinto. … Debe tenerse presente que la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, son reflejo de la independencia y la autonomía judicial, sin que sea viable desconocerlas a través del mecanismo excepcional de la Acción de Tutela, la cual no puede convertirse en una Instancia adicional, donde las partes inconformes con el resultado del proceso pretendan una decisión diversa, susceptible de desplazar la tomada en un proceso de Única Instancia; el hecho de que el accionante se muestre en desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez competente, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o violadora de derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de primera instancia.” Se itera, que en la acción constitucional en comento se pretendió dejar sin efectos el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo consecuente al ordinario de única instancia. En el proceso que convoca la atención de la Sala, se elevaron como pretensiones: PRIMERA: Se declare que el señor JOSE JAVIER FRANCO AGUDELO, en su condición de pensionado por vejez de PROTECCION, tiene derecho a obtener por parte de esta entidad el reconocimiento y pago del aumento del IPC año a año a su mesada pensional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a PROTECCIÓN a reliquidar la pensión de vejez del actor aplicando el incremento del IPC a su mesada pensional desde el 31 de marzo de 2022 y hacia el futuro.

TERCERO: SE CONDENE a PROTECCION al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados por la AFP o en subsidio la indexado de las sumas debidas.

CUARTO: Se condene a lo ultra y/o extra petita QUINTO: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso debidamente indexadas Como fundamento fáctico de lo solicitado explicó la existencia del proceso anterior, y narró que en la sentencia del proceso de única instancia, no se ordenó el pago del reajuste del IPC de las mesadas pensionales posteriores a 31 de marzo de 2022.

Teniendo en claro lo anterior, debe decirse, que, en ambos procesos, existe identidad de partes, ya que como extremo activo funge el señor José Javier Franco 05001310502720230034001 Agudelo y como extremo pasivo Protección SA, cumpliéndose así el primer presupuesto dado en el artículo 303 del CGP. Respecto a la identidad de objeto, éste ha sido estudiado en diversas oportunidades por la H. Corte Suprema de Justicia en sus diversas salas de decisión. La Sala de Casación Civil en la sentencia STC 18789 de 2017 explicó la identidad de objeto, a partir del entendimiento de ser el objeto de la pretensión el derecho reclamado y el bien jurídico perseguido.

Enunció así: “En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado.

El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se cifra en lo siguiente: “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”». Así las cosas, según se ha precisado, implica la misma pretensión y el mismo bien jurídico, circunstancias que sin duda se presentan en ambos procesos, en razón a que sin lugar a hesitación, se pretende la reliquidación de la pensión de vejez del actor aplicando el incremento del IPC, ya que de dicha forma se planteó y conoció el litigio en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

Sobre la Identidad fáctica, en la mencionada sentencia STC 18789 de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó respecto de los hechos que fundamentan las pretensiones así: “Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración 05001310502720230034001 del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia. El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior.

La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum. De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la Corte en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho”.

La identidad fáctica no comprende exactitud en los fundamentos de hecho enunciados en los dos procesos, o que se desestime por tener fundamentos de derecho diferentes, ya que debe realizarse un control sobre cuáles fueron los sustentos fácticos en los cuales se soportan las pretensiones, situación que se encuentra configurada, siendo el equivalente en ambos procesos que el fondo pensional desconoce el incremento del IPC, el que además, fue ordenado en el proceso elevado de manera previa por el actor.

Para la Sala, resulta evidente, coherente con el juzgador de primera instancia, que en el proceso promovido por el Juzgado Municipal Laboral de Pequeñas Causas se estudió lo pretendido en el proceso de autos, configurándose la cosa juzgada. Ahora, es importante explicar al censor, que la sentencia constitucional de primer y segundo grado no le instó a instaurar un nuevo proceso judicial, en razón a que en dicha oportunidad se estaba dando estudio a la decisión tomada en el proceso ejecutivo iniciado en forma conexa y no la verificación de la integralidad de lo ordenado en el proceso ordinario de única instancia, sentencia sobre la cual, se contaba con la posibilidad de solicitar la adición conforme al artículo 287 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT Y SS.

En atención a lo explicado, considera la Sala que, en consonancia a lo expuesto por el juez de primera instancia, en ambos procesos se configura la similitud de 05001310502720230034001 los elementos necesarios para la prosperidad de la excepción previa de Cosa Juzgada, y de acuerdo a ello, la providencia en estudio será CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del dos (2) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: 05001310502720230034001 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbe96794de38c4da32db70830348d3982ec7bb1fa1b0dc0d40ba093465b148f6 Documento generado en 24/01/2025 02:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica