Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 31Sentencia Ord. Lab.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320160027601 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ GARAY Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE “COLPENSIONES” Decisión: Recurso de apelación sentencia PENSIONES Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, así como el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ GARAY promovió contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del régimen de transición de Ley 100 de 1993, a fin de que se tenga en cuenta todo el Radicación n.° 20001310500320160027601 tiempo de servicio laborado por aquél y todos los salarios efectivamente devengados durante los últimos 10 años de cotización, esto es, hasta el 31 de agosto de 2014.

En consecuencia, pidió se condene a la demandada al pago de la reliquidación de su vejez en cuantía de $2.255.267, o el mayor valor que se pruebe a partir del 1° de septiembre de 2014, el retroactivo dejado de cancelar liquidado hasta el 31 de diciembre de 2016, los intereses moratorios por el no pago del mayor valor pensional adeudado, la indexación de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado «extra y ultra petita».

Como sustento de las peticiones relató que, nació el 1° de junio de 1951; que laboró para diferentes empleadores del sector público y privado desde el 16 de febrero de 1981 hasta el «31 de diciembre de 2014»; que se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 26 de febrero de 1990 y, que en toda su vida laboral acumuló el equivalente a 1.504 semanas cotización. Afirmó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad de seguridad social mediante Resolución n° GNR 218083 de 10 de junio de 2014, le reconoció la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la cual liquidó sobre un ingreso base de liquidación de $2.314.866 que al aplicarle el 75% obtuvo una mesada de $1.736.150, sin embargo, no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre que «16 de febrero de 1981 y el 16 de febrero de 1982» al servicio al Ministerio de Salud – Seccional del Cesar.

Aseguró que contra el referido acto administrativo presentó los recursos de ley, solicitando su revocatoria, a fin de que se le reconociera 2 Radicación n.° 20001310500320160027601 un IBL mayor, y Colpensiones con Resolución n° GNR 374601 de 22 de octubre de 2014 reliquidó la prestación económica con un IBL mayor, esto es, en monto de $1.812.383 a partir del 1° de junio de 2014 efectiva a partir del 1° de septiembre de 2014, fecha en que se produjo el retiro definitivo del sistema; empero, aseguró que el IBL que obtuvo fue de $2.416.511, cuando debió tomar el promedio de los últimos diez (10) años que ascendía de $2.505.853 y aplicarle como tasa de reemplazo el 90% como lo disponía el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 71 de 1988, luego entonces en esas condiciones la mesada para el año 2015 y 2016 era de $2.255.267 y $2.496.080 respectivamente.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda por auto de fecha 13 de enero de 2017 y una vez notificada la demanda a Colpensiones, la contestó en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no era cierto el hecho n° 3 y parcialmente cierto el hecho n° 11, frente a los demás los aceptó como ciertos.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi y v) la prescripción. En consonancia con lo anterior, expresó que el reconocimiento de la pensión del actor se realizó conforme a la normativa aplicable, en especial a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no le asistía razón al actor en sus 3 Radicación n.° 20001310500320160027601 pedimentos, por lo que solicitó desestimar las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: Declarar que el señor FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES GARAY, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de septiembre de 2014, conforme lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la pensión del señor FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES GARAY, sea reajustada con una tasa de reemplazo de 90% sobre un ingreso base de liquidación de $2'505.853.

TERCERO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a cancelar al señor FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES GARAY, la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% a partir del 1° de septiembre de 2014, que asciende a la suma de $2'255.267.00, que se incrementará anualmente.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, a pagar al demandante la suma de $28'864. 530.00 por concepto de retroactivo pensional causados entre el 1° de septiembre de 2014 a 30 de enero de 2019.

QUINTO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al demandante, la diferencia pensional que resulte entre el valor pagado y el que debió pagarse a partir del 1° de febrero de 2019.

SEXTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES GARAY, la indexación de las diferencias pensionales desde la causación de cada una de las mesadas, a la tasa máxima vigente hasta el momento que se efectúe el pago.

SÉPTIMO: Declarar no probada las excepciones de mérito planteadas. 4 Radicación n.° 20001310500320160027601 OCTAVO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)»1 Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia SU 769 - 2014, proferida por la Corte Constitucional y al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, resultaba procedente acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsión social, con aquellas semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

En ese orden, le otorgó mérito probatorio a los bonos pensionales expedidos por las entidades públicas en las que laboró el precursor, a fin de tener en cuenta dichos periodos laborados como semanas cotizadas, denegando el correspondiente al Ministerio de Salud, por no existir soporte o prueba del bono pensional que debía emitirse. En ese orden señaló que, de acuerdo con los soportes allegados y la historia laboral de Colpensiones, el total de semanas cotizadas ascendía a 1.411 semanas, lo que implicaba aplicar una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con lo reglado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

A su vez, indicó que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al principio de favorabilidad, le asistía razón al accionante en su reclamo, respecto a que la liquidación del IBL de la primera mesada pensional, debía tomarse con el promedio de los últimos diez (10) años laborados y no con el último año como lo hizo Colpensiones. 1 Minuto 26:10 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500320160027601 En consecuencia, procedió a liquidar el monto de la primera mesada pensional, así como el retroactivo de la reliquidación concedida, montos que fueron dispuestos en las condenas emitidas en la parte resolutiva del fallo emitido.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Particularmente, luego de relatar de forma sucinta la pretensión del actor y el estado del arte jurisprudencial respecto del problema jurídico objeto de debate adujo: «Hay que dejar claro que, la Corte Constitucional a través del comunicado 040 establece que el anterior precedente deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, en las cuales el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se cause o se adquiera a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU 769 de 2014, que fue el 16 de octubre del 2014.

La pensión al demandante le fue reconocido tal como consta en la Resolución GNR 218083 el 13 de junio de 2014, efectiva a partir del 1 de julio de 2014, es decir, con anterioridad a la sentencia SU 769 de 2014, ¿qué dijo el comunicado 040?, que el Alto Tribunal al momento de emitir la sentencia que tantas veces se citó, la SU, no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador, es decir, que solamente es aplicable a aquellos derechos que se adquieran con posterioridad a la publicación o comunicación de la sentencia, teniendo en cuenta se repite que el derecho se causó y se reconoció antes de la comunicación de la sentencia, no es posible aplicarla y en consecuencia, no se pueden sumar tiempos públicos y cotizados a otras cajas con los cotizados a Colpensiones, antes ISS para efectos de reconocer pensiones bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 sino para reconocer derechos con leyes que si contemplan tal acumulación, como lo es la 71 del 88, tal cual como lo reconoció mi representada.

Quiere decir esto que la reliquidación es improcedente jurídicamente y que la entidad que represento al momento de liquidar la pensión y reconocerla lo hizo de acuerdo a derecho, por este motivo y teniendo en cuenta que además, esta sentencia SU769 que fue la base de las peticiones del demandante contempla únicamente los casos en los cuales el afiliado no logré acreditar las semanas requeridas para ser beneficiario del Decreto 758, pero que cuenta con tiempos públicos, situación que no se da en el presente proceso porque el afiliado si acreditaba los requisitos para acceder a una pensión con una norma distinta al 6 Radicación n.° 20001310500320160027601 Decreto 758 y no era indispensable las sumas de los tiempos públicos para un posible reconocimiento, es decir, que si no se sumaban esos tiempos igual era acreedor de una pensión de vejez (…)»2.

Así las cosas, insistió que no era posible la reliquidación fundamentada en una norma distinta, por lo que solicitó al ad quem, se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se absuelva a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda. IV. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de mayo de 2019, fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Luego, mediante proveído de 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.

En consecuencia, el 9 de julio de 2024 la suscrita Magistrada Ponente avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las 2 Minuto 31:00 en delante de la Audiencia de Juzgamiento en Archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500320160027601 partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes se pronunciaron. Colpensiones reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de alzada formulado, e insistió en que en la n° Resolución GNR 374601 de 22 de octubre de 2014 se estudió el reconocimiento de la prestación pensional con el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, resultando más favorable esta última, insistiendo en que la acumulación de tiempos de semanas cotizadas únicamente es viable para aquellas solicitudes de reconocimiento pensional presentadas con posterioridad al comunicado de la Sentencia SU-769 de 2014, de fecha 16 de octubre de 2014, sin que sea viable otorgarle efectos retroactivos en favor del actor.

Por su parte, la apoderada judicial del demandante solicitó la confirmación del fallo de primer grado, luego de reiterar la procedencia del reconocimiento de las pretensiones del accionante y traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-049 de 2024. Seguidamente, el 4 de septiembre de 2024 se requirió a Colpensiones con el fin de que allegara la totalidad del expediente administrativo del actor, que incluyera la historia laboral, orden que fue acatada el 16 de septiembre de 2024.

En consecuencia, mediante proveído del 22 de enero de 2025 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días, para que ejercieran su derecho de contradicción con relación a la prueba documental allegada, sin que ninguna de las 8 Radicación n.° 20001310500320160027601 partes se pronunciara al respecto3. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico En virtud de expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al conceder la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante debiendo, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, la determinación cuestionada es acertada. El estudio del caso se abordará resolviendo los reproches del recurso de alzada y agotando el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por ser la Nación garante de dicha entidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 3 30 InformeSecretarial – 02Segunda instancia 9 Radicación n.° 20001310500320160027601 Análisis del caso concreto Prontamente advierte la Sala que, se desestimará la impugnación elevada por Colpensiones, en tanto, le asiste razón al a quo al haber estimado procedente la sumatoria de tiempos privados y públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, máxime cuando en recientes pronunciamientos el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020).

Precisamente, en el primer proveído citado, la Corporación explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 10 Radicación n.° 20001310500320160027601 De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable 11 Radicación n.° 20001310500320160027601 tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…)4.

Conforme lo anterior, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó el actor a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.

Ahora bien, verificado el expediente y la historia de vida laboral allegada por Colpensiones en esta instancia5, según lo requerido en auto del 4 de septiembre de 2024, observa esta colegiatura que, al momento de reconocer la pensión en favor del actor, Colpensiones tuvo en cuenta los periodos laborados por aquél en entidades públicas6, los cuales fueron cotizados en otras cajas, particularmente, se observa la relación del periodo comprendido entre abril de 1982 a noviembre de 1988, tiempo en el que el demandante prestó sus servicios en favor del Hospital Olaya Herrera E.S.E., en el municipio de Gamarra, así como los periodos comprendidos entre septiembre de 1989 y diciembre de 1990, y, 4 Reiterado en CSJ SL3801-2021 5 Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_923-20170124075821 en C 23ExpedienteAdministrativo5029188, del C02 Segunda Instancia. 6 GRF-LID-LI-2014_5686295-20161220122623 en C23ExpedienteAdministrativo de C02 Segunda Instancia. 12 Radicación n.° 20001310500320160027601 noviembre de 1994 a enero de 1995, laborados en el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe7.

En ese orden, no existió un error de parte de la demandada en la inclusión de dichas semanas cotizadas en la historia laboral, tampoco el actor acreditó en juicio la existencia de cotizaciones o de haber laborado en el Ministerio de Salud Pública desde el 16 de febrero de 1981 al 16 de febrero de 1982, por lo que acertó el Juez de primer grado al denegar la inclusión del referido periodo de tiempo, como semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez reclamadas.

Si bien, Colpensiones no cuestionó el ingreso base de liquidación, el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo que calculó el a quo, la Sala debe estudiar estos puntos a efectos de descartar alguna afectación del patrimonio de Colpensiones, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Con todo, importa precisar que, el hecho de que el actor haya tenido dos empleos o dos fuentes de cotización a pensiones por un mismo periodo no implica que deba contabilizarse de manera doble las semanas cotizadas como erradamente lo hizo el juez de primer grado, en tanto, corresponden a un mismo periodo temporal, en el que la única diferencia será la obtención de un IBL superior al sumar los IBC reportados.

Lo anterior, conlleva a desestimar la queja del precursor relativa a que previo al reconocimiento de su derecho pensional, esto es, al 1° de junio de 2014, completaba un total de 1.504 semanas cotizadas, por el contrario, el estudio de su historia laboral conlleva a concluir que, al 1° de junio de 2014, fecha a partir de la cual se reconoció su pensión de vejez, 7 Archivo GEN-CSA-3B-2013_8297163-20140605221753 C02Segunda Instancia. en C23ExpedienteAdministrativo de 13 Radicación n.° 20001310500320160027601 de acuerdo con las resoluciones n° GNR 218083 de 13 de junio de 20148 y n° GNR 374601 del 22 de octubre de 2014 9, tenía un total de 1.351 semanas cotizadas.

En ese orden, la liquidación del IBL del demandante con el promedio de los últimos diez (10) años cotizados, conforme lo exigió en el líbelo inaugural, arroja el siguiente resultado: Año 2004 Fecha Inicial Fecha Final 01/03/04 24/03/04 01/04/04 30/04/04 01/05/04 31/05/04 01/06/04 30/06/04 01/07/04 31/07/04 01/08/04 31/08/04 01/09/04 30/09/04 01/10/04 31/10/04 01/11/04 30/11/04 01/12/04 31/12/04 Total, días Fecha Inicial Fecha Final 01/01/05 31/01/05 01/02/05 28/02/05 01/03/05 31/03/05 01/04/05 30/04/05 01/05/05 31/05/05 01/06/05 30/06/05 01/07/05 31/07/05 01/08/05 31/08/05 01/09/05 30/09/05 01/10/05 31/10/05 01/11/05 30/11/05 01/12/05 31/12/05 Total, días Número días 24 30 31 30 31 31 30 31 30 31 299 Número días 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 Salario mensual Salario diario Salario anual 716.000,00 716.000,00 716.000,00 716.000,00 716.000,00 716.000,00 716.000,00 716.000,00 716.000,00 716.000,00 23.866,67 23.866,67 23.866,67 23.866,67 23.866,67 23.866,67 23.866,67 23.866,67 23.866,67 23.866,67 $ 572.800,00 $ 716.000,00 $ 739.866,67 $ 716.000,00 $ 739.866,67 $ 739.866,67 $ 716.000,00 $ 739.866,67 $ 716.000,00 $ 739.866,67 $ 7.136.133,33 Salario mensual Salario diario Salario anual 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 763.000,00 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 25.433,33 $ 788.433,33 $ 712.133,33 $ 788.433,33 $ 763.000,00 $ 788.433,33 $ 763.000,00 $ 788.433,33 $ 788.433,33 $ 763.000,00 $ 788.433,33 $ 763.000,00 $ 788.433,33 $ 9.283.166,67 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 23.866,67 $ 716.000,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 25.433,33 $ 763.000,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 2006 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/06 01/02/06 01/03/06 01/04/06 01/05/06 01/06/06 01/07/06 29/01/06 28/02/06 31/03/06 30/04/06 31/05/06 30/06/06 31/07/06 29 28 29 29 29 30 31 816.000,00 816.000,00 816.000,00 816.000,00 816.000,00 816.000,00 816.000,00 27.200,00 27.200,00 27.200,00 27.200,00 27.200,00 27.200,00 27.200,00 $ 788.800,00 $ 761.600,00 $ 788.800,00 $ 788.800,00 $ 788.800,00 $ 816.000,00 $ 843.200,00 8 Archivo GRF-AAT-RP-2013_8297163-20140614010929 - RESOLUCION RECONOCIMIENTO PENSIÓN del C23ExpedienteAdministrativo del C02SegundaInstancia. 9 Archivo GRF-AAT-RP-2014_9032117-20141027054310 en C23ExpedienteAdministrativo en C02Segunda Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500320160027601 01/08/06 31/08/06 01/09/06 30/09/06 01/10/06 31/10/06 01/11/06 30/11/06 01/12/06 31/12/06 Total, días 31 30 31 30 0 327 816.000,00 816.000,00 816.000,00 816.000,00 - 27.200,00 27.200,00 27.200,00 27.200,00 - $ 843.200,00 $ 816.000,00 $ 843.200,00 $ 816.000,00 $ 0,00 $ 8.894.400,00 $ 27.200,00 $ 816.000,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 36.590,97 $ 1.097.729,02 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 88.540,16 $ 2.656.204,92 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 98.474,41 $ 2.954.232,40 Año 2007 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/07 01/02/07 01/03/07 01/04/07 01/05/07 01/06/07 01/07/07 01/08/07 01/09/07 01/10/07 01/11/07 01/12/07 31/01/07 28/02/07 31/03/07 30/04/07 31/05/07 30/06/07 31/07/07 31/08/07 30/09/07 31/10/07 30/11/07 31/12/07 0 10 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 144.567,00 433.700,00 433.700,00 1.302.000,00 1.302.000,00 1.302.000,00 1.302.000,00 1.301.700,00 1.302.000,00 1.302.000,00 1.302.000,00 4.818,90 14.456,67 14.456,67 43.400,00 43.400,00 43.400,00 43.400,00 43.390,00 43.400,00 43.400,00 43.400,00 $ 0,00 $ 48.189,00 $ 448.156,67 $ 433.700,00 $ 1.345.400,00 $ 1.302.000,00 $ 1.345.400,00 $ 1.345.400,00 $ 1.301.700,00 $ 1.345.400,00 $ 1.302.000,00 $ 1.345.400,00 $ 11.562.745,67 Total, días 316 Año 2008 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/08 01/02/08 01/03/08 01/04/08 01/05/08 01/06/08 01/07/08 01/08/08 01/09/08 01/10/08 01/11/08 01/12/08 31/01/08 29/02/08 31/03/08 30/04/08 31/05/08 30/06/08 31/07/08 31/08/08 30/09/08 31/10/08 30/11/08 31/12/08 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 1.385.000,00 1.385.000,00 1.384.500,00 2.389.000,00 2.389.000,00 3.384.000,00 2.484.500,00 3.411.000,00 3.411.000,00 3.411.000,00 3.411.000,00 3.411.000,00 46.166,67 46.166,67 46.150,00 79.633,33 79.633,33 112.800,00 82.816,67 113.700,00 113.700,00 113.700,00 113.700,00 113.700,00 $ 1.431.166,67 $ 1.338.833,33 $ 1.430.650,00 $ 2.389.000,00 $ 2.468.633,33 $ 3.384.000,00 $ 2.567.316,67 $ 3.524.700,00 $ 3.411.000,00 $ 3.524.700,00 $ 3.411.000,00 $ 3.524.700,00 $ 32.405.700,00 Total, días 366 Año 2009 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/09 01/02/09 01/03/09 01/04/09 01/05/09 01/06/09 01/07/09 01/08/09 01/09/09 01/10/09 01/11/09 01/12/09 31/01/09 28/02/09 31/03/09 30/04/09 31/05/09 30/06/09 31/07/09 31/08/09 30/09/09 31/10/09 30/11/09 31/12/09 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 3.558.000,00 2.313.500,00 3.025.866,00 3.025.866,00 3.059.000,00 3.059.000,00 3.059.000,00 2.065.000,00 3.059.000,00 3.059.000,00 3.059.000,00 3.059.000,00 118.600,00 77.116,67 100.862,20 100.862,20 101.966,67 101.966,67 101.966,67 68.833,33 101.966,67 101.966,67 101.966,67 101.966,67 $ 3.676.600,00 $ 2.159.266,67 $ 3.126.728,20 $ 3.025.866,00 $ 3.160.966,67 $ 3.059.000,00 $ 3.160.966,67 $ 2.133.833,33 $ 3.059.000,00 $ 3.160.966,67 $ 3.059.000,00 $ 3.160.966,67 $ 35.943.160,87 Total, días 365 15 Radicación n.° 20001310500320160027601 Año 2010 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/10 01/02/10 01/03/10 01/04/10 01/05/10 01/06/10 01/07/10 01/08/10 01/09/10 01/10/10 01/11/10 01/12/10 31/01/10 28/02/10 31/03/10 30/04/10 31/05/10 30/06/10 31/07/10 31/08/10 30/09/10 31/10/10 30/11/10 31/12/10 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 2.935.733,00 3.095.000,00 2.193.600,00 2.806.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 97.857,77 103.166,67 73.120,00 93.533,33 90.200,00 90.200,00 90.200,00 90.200,00 90.200,00 90.200,00 90.200,00 90.200,00 $ 3.033.590,77 $ 2.888.666,67 $ 2.266.720,00 $ 2.806.000,00 $ 2.796.200,00 $ 2.706.000,00 $ 2.796.200,00 $ 2.796.200,00 $ 2.706.000,00 $ 2.796.200,00 $ 2.706.000,00 $ 2.796.200,00 $ 33.093.977,43 Total, días 365 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 90.668,43 $ 2.720.052,94 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 90.786,03 $ 2.723.580,77 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 94.170,81 $ 2.825.124,17 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 2011 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/11 01/02/11 01/03/11 01/04/11 01/05/11 01/06/11 01/07/11 01/08/11 01/09/11 01/10/11 01/11/11 01/12/11 31/01/11 28/02/11 31/03/11 30/04/11 31/05/11 30/06/11 31/07/11 31/08/11 30/09/11 31/10/11 30/11/11 31/12/11 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 2.706.000,00 2.706.000,00 2.706.000,00 2.466.000,00 3.147.000,00 2.751.000,00 2.751.000,00 2.751.000,00 2.751.000,00 2.751.000,00 2.473.666,00 2.707.000,00 90.200,00 90.200,00 90.200,00 82.200,00 104.900,00 91.700,00 91.700,00 91.700,00 91.700,00 91.700,00 82.455,53 90.233,33 $ 2.796.200,00 $ 2.525.600,00 $ 2.796.200,00 $ 2.466.000,00 $ 3.251.900,00 $ 2.751.000,00 $ 2.842.700,00 $ 2.842.700,00 $ 2.751.000,00 $ 2.842.700,00 $ 2.473.666,00 $ 2.797.233,33 $ 33.136.899,33 Total, días 365 Año 2012 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/12 01/02/12 01/03/12 01/04/12 01/05/12 01/06/12 01/07/12 01/08/12 01/09/12 01/10/12 01/11/12 01/12/12 31/01/12 29/02/12 31/03/12 30/04/12 31/05/12 30/06/12 31/07/12 31/08/12 30/09/12 31/10/12 30/11/12 31/12/12 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 2.688.466,00 2.718.000,00 2.718.000,00 3.084.000,00 2.810.000,00 2.810.000,00 2.810.000,00 2.810.000,00 2.810.000,00 2.810.000,00 2.810.000,00 3.023.000,00 89.615,53 90.600,00 90.600,00 102.800,00 93.666,67 93.666,67 93.666,67 93.666,67 93.666,67 93.666,67 93.666,67 100.766,67 $ 2.778.081,53 $ 2.627.400,00 $ 2.808.600,00 $ 3.084.000,00 $ 2.903.666,67 $ 2.810.000,00 $ 2.903.666,67 $ 2.903.666,67 $ 2.810.000,00 $ 2.903.666,67 $ 2.810.000,00 $ 3.123.766,67 $ 34.466.514,87 Total, días 366 Año 2013 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/13 01/02/13 31/01/13 28/02/13 31 28 3.023.000,00 3.023.000,00 100.766,67 100.766,67 $ 3.123.766,67 $ 2.821.466,67 16 Radicación n.° 20001310500320160027601 01/03/13 01/04/13 01/05/13 01/06/13 01/07/13 01/08/13 01/09/13 01/10/13 01/11/13 01/12/13 31/03/13 30/04/13 31/05/13 30/06/13 31/07/13 31/08/13 30/09/13 31/10/13 30/11/13 31/12/13 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 Total, días 3.023.000,00 3.023.000,00 3.297.000,00 3.078.000,00 3.078.000,00 3.078.000,00 3.078.000,00 3.078.000,00 3.078.000,00 2.750.400,00 100.766,67 100.766,67 109.900,00 102.600,00 102.600,00 102.600,00 102.600,00 102.600,00 102.600,00 91.680,00 $ 3.123.766,67 $ 3.023.000,00 $ 3.406.900,00 $ 3.078.000,00 $ 3.180.600,00 $ 3.180.600,00 $ 3.078.000,00 $ 3.180.600,00 $ 3.078.000,00 $ 2.842.080,00 $ 37.116.780,00 365 $ 101.689,81 $ 3.050.694,25 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 104.060,49 $ 3.121.814,57 Año 2014 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/14 01/02/14 01/03/14 01/04/14 01/05/14 31/01/14 28/02/14 31/03/14 30/04/14 31/05/14 31 28 31 30 31 3.078.000,00 3.078.000,00 3.078.000,00 3.251.000,00 3.124.000,00 102.600,00 102.600,00 102.600,00 108.366,67 104.133,33 $ 3.180.600,00 $ 2.872.800,00 $ 3.180.600,00 $ 3.251.000,00 $ 3.228.133,33 $ 15.713.133,33 Total, días 151 CÁLCULO ÚLTIMOS DIEZ AÑOS AÑO 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 Total, días Total, semanas Nº.

Días 299 365 327 316 366 365 365 365 366 365 151 3650 IPC inicial IPC final 53,070 55,99 58,70 61,33 64,82 69,80 71,20 73,45 76,19 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 Factor de indexación 1,499 1,421 1,355 1,297 1,227 1,140 1,117 1,083 1,044 1,019 1,000 Sueldo promedio Salario actualizado mensual $ 716.000,00 $ 1.073.392,88 $ 763.000,00 $ 1.084.198,61 $ 816.000,00 $ 1.105.978,88 $ 1.097.729,02 $ 1.424.022,84 $ 2.656.204,92 $ 3.260.223,13 $ 2.954.232,40 $ 3.367.317,05 $ 2.720.052,94 $ 3.039.429,94 $ 2.723.580,77 $ 2.950.144,12 $ 2.825.124,17 $ 2.950.083,72 $ 3.050.694,25 $ 3.109.714,72 $ 3.121.814,57 $ 3.121.814,57 Total, devengado toda la vida laboral actualizado 2014 Ingreso Base Liquidación Salario anual $ 10.698.149,01 $ 13.191.083,05 $ 12.055.169,74 $ 14.999.707,24 $ 39.774.722,18 $ 40.969.024,05 $ 36.979.730,96 $ 35.893.420,16 $ 35.991.021,43 $ 37.834.862,48 $ 15.713.133,33 $ 294.100.023,65 $ 2.417.260,47 Por lo expuesto, el cálculo del IBL de la primera mesada pensional con el IBC reportado en los últimos diez años, teniendo como IPC final el del año 2014, y como última cotización efectiva, la realizada a 31 de mayo de 2014, esto es, a la última semana efectiva para el riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049, en tanto la pensión se causó 17 Radicación n.° 20001310500320160027601 o reconoció desde el 1 de junio de 2014, se obtiene un resultado ligeramente superior al que registro Colpensiones ($2.416.511), e inferior al que dispuso el Juez de primer grado ($2.505.853), por lo que se modificará lo resuelto en la sentencia frente a este punto.

Ahora bien, respecto a la aplicación de la tasa de reemplazo del 90%, establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en favor del actor, debido a que cotizó más de 1250 semanas, debe sostenerse que le asiste razón al a quo, en tanto, conforme al actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en la sentencia CSJ SL2557-2020, la aplicación de la tasa de reemplazo establecida en el Acuerdo 049 de 1990 le resulta más favorable al demandante, que la estipulada en la Ley 71 de 1988, aplicada por Colpensiones, pues, esta última es inferior (75%).

Así las cosas, el valor de la primera mesada pensional, teniendo un IBL de $2.417.260,47 y una tasa de reemplazo del 90% arroja como resultado la suma de $2.175.534,42, monto que es superior al reconocido por la demandada Colpensiones en la Resolución GNR 374601 del 22 de octubre de 2014 10; empero es inferior a la establecida por el Juez de primer grado, debiendo modificarse en esta instancia, a fin de salvaguardar el patrimonio de Colpensiones.

Retroactivo e indexación. En virtud de lo expuesto, Colpensiones estará obligada a efectuar el pago del retroactivo por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por aquella desde el 1 de junio de 2014 y el monto pensional 10 Archivo GRF-AAT-RP-2014_9032117-20141027054310 en C23ExpedienteAdministrativo en C02Segunda Instancia. 18 Radicación n.° 20001310500320160027601 que realmente debió reconocer a igual fecha, hasta el momento en que se ingrese la novedad en nómina, conforme se extrae del siguiente cuadro: AÑO 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 VALOR MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES $ 1.812.383,00 $ 1.878.716,22 $ 2.005.905,31 $ 2.121.244,86 $ 2.208.003,78 $ 2.278.218,30 $ 2.364.790,59 $ 2.402.863,72 $ 2.537.904,66 $ 2.870.877,75 $ 3.137.295,21 $ 3.300.434,56 VALOR MESADA RELIQUIDADA DIFERENCIA $ 2.175.534,42 $ 2.255.158,98 $ 2.407.833,24 $ 2.546.283,65 $ 2.650.426,66 $ 2.734.710,22 $ 2.838.629,21 $ 2.884.331,14 $ 3.046.430,55 $ 3.446.122,24 $ 3.765.922,38 $ 3.961.750,35 $ 363.151,42 $ 376.442,76 $ 401.927,94 $ 425.038,79 $ 442.422,88 $ 456.491,93 $ 473.838,62 $ 481.467,42 $ 508.525,89 $ 575.244,49 $ 628.627,18 $ 661.315,79 La suma total del retroactivo deberá ser indexada al momento del pago, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor del retroactivo pensional adeudado por el simple transcurso del tiempo, monto que deberá calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización Lo anterior, teniendo en cuenta que, ha sido postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia que: 19 Radicación n.° 20001310500320160027601 […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

(CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL1801-2024). Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la demandada Colpensiones, proceder a efectuar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

No habrá condena en costas por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral «primero» de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de precisar que el 20 Radicación n.° 20001310500320160027601 reconocimiento de la pensión de vejez se da a partir del 1° de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral «segundo» de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de precisar que el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $2.417.260,47 y no al monto de $2'505.853, como allí se indicó.

TERCERO: REVOCAR los ordinales «tercero», «cuarto», «quinto» y «sexto» de la sentencia de primer grado, para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a Francisco Antonio Quiñonez Garay la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1 de junio de 2014, en cuantía inicial de $2.175.534,42 con los ajustes anuales legales y a cancelar el retroactivo adeudado respecto de las diferencias pensionales causadas, entre lo concedido por la entidad demandada y el monto pensional que realmente correspondía a igual calenda, a partir del 1 de junio de 2014 hasta el ingreso efectivo de la novedad en nómina; junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo.

Lo anterior, teniendo en cuenta la siguiente tabla de diferencias por mesada: AÑO VALOR MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES VALOR MESADA RELIQUIDADA DIFERENCIA DE CADA MESADA 2014 $ 1.812.383,00 $ 2.175.534,42 $ 363.151,42 2015 $ 1.878.716,22 $ 2.255.158,98 $ 376.442,76 2016 $ 2.005.905,31 $ 2.407.833,24 $ 401.927,94 2017 $ 2.121.244,86 $ 2.546.283,65 $ 425.038,79 2018 $ 2.208.003,78 $ 2.650.426,66 $ 442.422,88 2019 $ 2.278.218,30 $ 2.734.710,22 $ 456.491,93 2020 $ 2.364.790,59 $ 2.838.629,21 $ 473.838,62 2021 $ 2.402.863,72 $ 2.884.331,14 $ 481.467,42 2022 $ 2.537.904,66 $ 3.046.430,55 $ 508.525,89 2023 $ 2.870.877,75 $ 3.446.122,24 $ 575.244,49 2024 $ 3.137.295,21 $ 3.765.922,38 $ 628.627,18 2025 $ 3.300.434,56 $ 3.961.750,35 $ 661.315,79 21 Radicación n.° 20001310500320160027601 CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES deducir de las diferencias de las mesadas pensionales aquí dispuestas, el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás lo resuelto en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 22