Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-010-2021-00309-01 (Radicado interno 46.791) Barranquilla D.E.I. y P., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal decide el recurso de apelación propuesto por Martha Lucia Yaruro Arzuaga -ejecutada- contra el auto de 11 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el ejecutivo del epígrafe.
ANTECEDENTES Luego de que se dictara la sentencia que definió el coercitivo (30 sept. 2022), la ejecutada solicitó nulidad de todo lo actuado fundada en la primera causal del artículo 133 del Código General del Proceso porque el inmueble objeto de remate se ubicaba en Puerto Colombia. También denunció que se pretermitió una instancia -causal 2° ibidem- y se trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el juez erró -durante la audiencia de instrucción y juzgamiento- al seguir adelante la ejecución de $600.000.000 -capital- y $12.000.000 -intereses remuneratorios-, pese a que, en su criterio, se acreditó que el título base de la ejecución había sido «diligenciado fraudulentamente consignando una suma de capital distinta a la pactada», todo lo cual implicaba el fracaso del coercitivo y la tramitación de un nuevo declarativo (11 jul. 2025).
La a quo rechazó la nulidad tras considerar que la promotora «había actuado dentro del proceso en varias ocasiones, con posterioridad al hecho generador de la nulidad incoada» (11 nov. 2025). Contra esa decisión la inconforme interpuso reposición subsidiaria de apelación en la que adujo que la pretermisión de la instancia alegada constituía una nulidad insaneable.
La ejecutante se opuso tras considerar que se pretendía Radicado: 08001-3153-010-2021-00309-01 (Radicado interno 46.791) impedir el remate ordenado. El recurso horizontal se desestimó porque «no habiendo hecho sus reparos en su oportunidad, no es la solicitud de nulidad el mecanismo procesal para presentar alegaciones que debió realizar en la génesis del proceso», además, actuó en varias ocasiones sin proponer la nulidad invocada.
Así las cosas, se concedió la alzada (18 nov. 2025). CONSIDERACIONES 1. Se advierte el fracaso de la nulidad invocada al amparo del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso consistente la presunta falta de competencia territorial del a quo -dado que el inmueble objeto de remate se ubicaba en Puerto Colombia- toda vez que: i) la configuración de dicha causal ocurre cuando el juez actúa después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, supuesto que no se verificó en el presente asunto, (ii) además, su proposición resulta extemporánea dado que la solicitante no acreditó haberla formulado oportunamente en las etapas tempranas del proceso una vez acaecida la presunta situación denunciada, sino hasta la etapa de ejecución y, (iii) la peticionaria actuó en el proceso sin proponerla -como se expondrá detalladamente en los siguientes numerales-, todo lo cual impide su prosperidad según los postulados del artículo 135 ibidem. 2.
En lo que atañe a la causal segunda de invalidación, más allá de la eventual discusión que pudiera suscitarse sobre el saneamiento o no de la nulidad por «pretermisión de la instancia», lo cierto es que el art. 135 del Código General del Proceso dispone de manera categórica que «[n]o podrá alegar la nulidad ( ) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ( )».
Sobre el particular, el máximo órgano de nuestra jurisdicción precisó que «de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem no podrá alegar la nulidad ( ) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» (CSJ SC3712-2021). En este asunto, la ejecutada fundamentó su solicitud de invalidación en el supuesto error del juez al no desestimar las pretensiones del ejecutivo, pese a que probó que el título base de ejecución había sido «diligenciado fraudulentamente consignando una suma de capital distinta a la pactada», lo que configuró una pretermisión de la instancia. No obstante, basta con remitirse al expediente para dejar al descubierto que entre la ocurrencia de los hechos invocados - audiencia 2 Radicado: 08001-3153-010-2021-00309-01 (Radicado interno 46.791) de instrucción y juzgamiento (30 sept. 2022)- y la radicación de la petición de nulidad (11 jul. 2025), tuvieron lugar diversos actos de parte sin que se manifestara inconformidad alguna.
Así, previo a la petición de nulidad se emitió la sentencia sin que se interpusiera apelación -pese a estar presente la ejecutada (archivo 36, cuaderno principal)- y, adicionalmente, la inconforme radicó una solicitud de suspensión en la que alegó una inconsistencia en el registro catastral del predio (27 jul. 2023, archivo 47, cuaderno principal ejecución).
Ese panorama deja en evidencia que la solicitante actuó en el proceso sin proponer su presunta nulidad, lo que le impide alegarla ahora según lo previsto en el artículo 135 ibidem. Así las cosas, basta esa breve pero contundente razón para que se imponga la confirmación del proveído que rechazó de plano la solicitud. 3. Ahora, si se pasara por alto lo anterior -con el ánimo de ahondar en garantías-, lo cierto es que no se advierte la configuración de la causal denunciada.
A decir verdad, la solicitante se limitó a exponer genéricamente la pretermisión de la instancia fundada en el domicilio de la ejecutada y el error del juez al no desestimar las pretensiones del ejecutivo, pese a que, en su criterio, probó que el título base de ejecución había sido «diligenciado fraudulentamente consignando una suma de capital distinta a la pactada», pero no explicó los específicos fundamentos fácticos o jurídicos respecto de los cuales esa situación podía implicar la pretermisión -novedosa y tardíamente- invocada.
Conviene precisar que los supuestos de hecho descritos nada tienen que ver con la omisión de una instancia procesal, que es lo que caracteriza la pretermisión denunciada, por lo que no se advierte configurada la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermisión de la instancia invocada. Sobre la alegación de pretermisión de la instancia como causal de nulidad, conviene recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró razonable la decisión de otro Tribunal Superior, en la que se señaló: «[c]on relación [a] la pretermisión de la instancia respectiva, los recurrentes argumentan que los hechos denunciados como causal de nulidad ocurrieron después de continuar el proceso ante el Juzgado de Ejecución, por las falencias en un contrato de cesión aportado y al que se le ha dado plenos efectos.
Sin embargo, tal como lo anotó la A quo, omiten los interesados señalar en qué momento se dejó de lado o se desconoció una instancia, debiendo señalarse que ello hace referencia a los niveles en que puede 3 Radicado: 08001-3153-010-2021-00309-01 (Radicado interno 46.791) tramitarse un proceso, bien ante el funcionario donde el mismo se originó, correspondiente a la primera, o por interponerse un recurso vertical, estar a cargo de una segunda instancia» (CSJ STC15512-2024). 4.
Con todo, en lo que atañe a la invocación del artículo 29 de la Constitución Política, se advierte que la peticionaria formuló una alegación genérica, sin explicar los específicos fundamentos que la soportaban ni precisar de qué manera puntual y concreta se transgredió su debido proceso. Al respecto, pudo constatarse del expediente que la recurrente acudió al trámite y ejerció plenamente sus derechos de defensa y contradicción, sin que se advierta alguna vulneración constitucional.
En consecuencia, al no acreditarse concretamente la afectación alegada, la nulidad con fundamento en el artículo 29 superior tampoco puede prosperar. De otro lado, no sobra recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria también ha destacado la importancia de que los impugnantes desarrollen suficientemente los motivos de sus inconformidades con el propósito de que el ad quem pueda evaluarlos con precisión y adoptar la decisión más justa y acorde a derecho, sin que ello implique adentrarse oficiosamente en cuestiones que no fueron específicamente cuestionadas.
Concretamente, en la sentencia SC5932025 se dijo que: «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). 5.
De otro lado, destáquese que según el artículo 134 del Código General del Proceso «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». En este asunto, tampoco tuvo en cuenta la impugnante que al pretender que se declare una nulidad con posterioridad a la sentencia, debía acreditar que la situación a invalidar se produjo en ese acto -la sentencia-, según el artículo 134 del mismo estatuto procesal. 6.
Finalmente, dadas las manifestaciones judiciales relativas al «incidente de nulidad», vale la pena recordar que recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tuvo la oportunidad de explicar las razones por las cuales -a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil-, en el actual Código General del Proceso, las solicitudes de nulidad no se tramitan por la cuerda incidental.
De ahí que, 4 Radicado: 08001-3153-010-2021-00309-01 (Radicado interno 46.791) cuando se trata de este tipo de peticiones, sea conveniente evitar el uso de expresiones como «incidente de nulidad», «incidentante», «incidentado». Sobre el tema, dicha Corporación concluyó que: «( ) el Código General del Proceso marca un punto de transformación en el tratamiento de las nulidades procesales al eliminar su tramitación por la vía del incidente, para ello estableció un procedimiento simplificado que se integra a la cuerda principal del litigio.
Esta variación paradigmática, evidenciada en los artículos citados, responde a una filosofía procesalconstitucional que optimiza los principios de celeridad, eficiencia y concentración, lo que permite superar la fragmentación y el formalismo propio del modelo anterior. Al incorporar la resolución de nulidades dentro del procedimiento principal, el legislador no solo puede reducir los tiempos procesales, sino robustecer el postulado la tutela judicial efectiva, lo que habilita un análisis contextualizado de los vicios invocados en relación con la totalidad del debate y facilita una resolución integral y oportuna de la controversia sin formalismos innecesarios que obstaculicen el acceso material a la justicia» (CSJ STC6682-2025). 7.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión apelada, adoptada al amparo de los preceptos referenciados, aunado a los postulados de legalidad, observancia de las normas procesales (artículo 13 ibidem) y en armonía con la jurisprudencia en cita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Infórmese, por Secretaría, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad para lo que resulte de su competencia. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado 5 Radicado: 08001-3153-010-2021-00309-01 (Radicado interno 46.791) Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89d0853bbb3b2c501971f4566bb73b98b4ed44467ef885efe5b07bf8c05db777 Documento generado en 26/01/2026 12:29:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6