TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Rad n° 110013103-017-2024-00194-01) Se asignó por reparto el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra el auto de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en modalidad de leasing habitacional adelantado contra Sandra Patricia Rodríguez Merchán. Conforme al artículo 325 del Código General del Proceso se procede a realizar el examen preliminar de procedencia del recurso.
El contrato de leasing habitacional, aunque es una figura negocial de naturaleza financiera, ha sido asimilado por la doctrina y la jurisprudencia al contrato de arrendamiento, por involucrar la entrega de un bien en tenencia a cambio del pago del canon y con opción de compra al finalizar el plazo contractual y, en esencia la diferencia entre el leasing habitacional y otros tipos de leasing, radica en que el recae sobre un bien inmueble no destinado a una operación industrial o comercial, sino a vivienda.
Revisada la demanda y su subsanación (archivos digitales 008 y 014 del cuaderno001PrimeraInstancia), se observa que la causal invocada para la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria 051221679 fue exclusivamente la mora en el pago del canon pactado en el contrato de leasing 201801485-3, situación que conlleva a que para el caso en particular sean aplicables las reglas predefinidas en el canon 384 del estatuto procesal civil vigente, que regula el trámite de restitución por mora en el pago del canon. 1 Radicado No. 11001310301720240019401 Fondo Nacional Carlos Lleras Restrepo contra Sandra Patricia Rodríguez Merchán Inadmite recurso Esta última disposición que sustituyó el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, establece que cuando la restitución se fundamenta exclusivamente en la mora en el pago del canon, el proceso deberá tramitarse en única instancia, norma que aplica no solo a arrendamientos de vivienda urbana sino, por remisión del artículo 385 de la Ley 1564 de 2012, a cualquier restitución de tenencia derivada del contrato de arriendo o modalidades afines.
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que este trámite especial no depende de la destinación del inmueble (comercial o habitacional), sino de la causal procesal invocada, así lo precisó: « (…) [la normas de la Ley 820 de 2002 y su artículo 39 no solo aplica] a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01).
Lo anterior, conlleva a concluir que el presente asunto, ha de tramitarse por la vía de la única instancia, pues la demandante invocó como causal de restitución exclusivamente la mora en el pago del canon dentro de un contrato de leasing habitacional, lo que encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 384 del CGP; razón por la cual el proceso debía tramitarse en única instancia y las decisiones adoptadas en su curso no son susceptibles de apelaciones.
Esta posición ha sido ya puesta en análisis por la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien determinó por vía de tutela, ante la negativa al admitir el recurso de alzada en un asunto donde se debatió el incumplimiento de un contrato de leasing por mora en el pago. « Sucede, sin embargo, que el accionado no tuvo en cuenta en su argumentación, que como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003- dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”” 1.
Y como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012, exp No. 2012-00199-01, en la citada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se 1 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.”.
De manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de 2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues como lo señala el artículo 43 ibídem, “las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato”.
(CSJ STC de 2 de mayo de 2013, rad. 11001020300020130089600)”2 En reciente providencia, también expuso que, “3. Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la «restitución de tenencia» n.° 2019-00050 por «negarse le la posibilidad de ser escuchada» lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio –sustentado en la «mora en el pago de los cánones de arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente.»”3 Así, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento de pretensiones resulta improcedente, pues se excluyó expresamente la doble instancia en estos trámites especiales.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 05 de junio de 2014, Exp. STC7131-2014- M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén. 2 3 STC3701-2020 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Fondo Nacional del Ahorro contra el auto del 7 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d6698ea7b608176bf779a1bbf315b9dbe6e8d2331ae17f7984d33651de75e52 Documento generado en 11/03/2026 09:42:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica