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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2013-00055-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO HUMAN TEAM RADICADO 1100-131-03-006-2013-00055-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 052 DECISIÓN REVOCA FECHA Doce (12) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revocó la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas se evidencia que el Banco de Bogotá inició proceso ejecutivo en contra de Human Team S.A.S. y Roger Fidel Herrera Aguilar, en el que se libró orden de pago e incluso se ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, en providencia de 3 de octubre de 2022 se reconoció a la entidad Central de Inversiones S.A. CISA como cesionaria de la porción del crédito del que fuere titular el Fondo Nacional de Garantías.

A su vez, se tuvo como como codemandante y se reconoció personería para actuar al abogado Victor Guillermo Cañón Barbosa como apoderado de la entidad cesionaria1. 1 Fl. 1 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» Posteriormente, en memorial de 10 de julio de 2024 el citado profesional del derecho presentó renuncia al poder conferido2, que fue aceptada en providencia de 15 de julio de 20243.

El 22 de octubre de la misma anualidad, el apoderado judicial de la empresa ejecutada elevó solicitud atinente a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito4 a la que se accedió en decisión de 28 de octubre siguiente5. A continuación, la apoderada entrante de la entidad cesionaria formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación6 aduciendo que la renuncia de poder y el otorgamiento de igual actuación interrumpen el interregno de los dos años de inactividad del proceso, luego no es procedente disponer su terminación. 2.2 En pronunciamiento de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado accedió a la aspiración de CISA, frente a la que precisó que la renuncia al poder debe considerarse como una actuación de impulso por cuanto obliga a la actora.

Luego, es procedente la revocatoria del auto recurrido. 2.3. Inconforme con esta determinación, el abogado de la sociedad demandada en el término de ejecutoria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual puntualizó: (i) que se encuentra habilitado para formular el medio impugnativo, comoquiera que censura nuevos puntos de derecho; y, (ii) el acto de renuncia no puede entenderse como un impulso procesal, en razón a que no conduce a «definir la controversia» y tampoco la promueve en los términos de la jurisprudencia citada. 2.4.

El A quo mantuvo incólume el auto recurrido, al considerar que no se cumple “el presupuesto objetivo de inactividad mínima de dos años del proceso para poder decretar el desistimiento tácito”, una vez se emite la sentencia. Manifestó que no existió desinterés en el asunto, como quiera que la última actuación data del 14 de julio de 2024, por lo que el expediente no ha 2 Fl. 2 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» Fl. 5 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 4 Fl. 7 a 14 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 5 Fl. 16 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 6 Fl. 18 y 19 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 3 006 2013 00055 01 estado en la secretaría durante el interregno señalado por la ley para que opere la figura de terminación del proceso.

Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura7. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o confirmar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”8. 3.3.

Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia en reiteradas decisiones adujo que el expediente no cumple con la exigencia objetiva de inactividad mínima en la secretaría por el término de dos (2) años, 7 Fl. 53 a 56 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 8 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 006 2013 00055 01 previsto en el literal b) del ordinal 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. Sin embargo, sí se vislumbra que, desde la aceptación de la cesión del crédito efectuada por CISA al subrogatario legal parcial de la acreencia, Fondo Nacional de Garantías y el reconocimiento de personería para actuar al abogado Victor Guillermo Cañón Barbosa9 hasta el 9 de julio de 2024 en que presentó renuncia al mandato conferido10, al margen que cumpliera con las previsiones del artículo 76 del Código General del Proceso, transcurrió un lapso de un año y 9 meses.

Sumado a lo dicho, el 22 de octubre de esa misma anualidad, el apoderado judicial de la sociedad demandada eleva la petición de desistimiento tácito11, y una vez que se profiere la decisión que finiquita el asunto, esto es, hasta el 5 de noviembre siguiente, la sociedad cesionaria otorga poder y confiere uno nuevo a la actual togada que la representa.

Esta situación, sin lugar a equívocos, evidencia real desidia de la demandante quien esperó hasta la decisión que terminó de forma anormal el asunto para intervenir en la actuación con la formulación del recurso de reposición y en subsidio el remedio vertical. Y es que, al respecto, es relevante señalar que si bien es cierto el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso previamente citado, consagra que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; no lo es menos que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado el alcance de este precepto, señalando que sólo las actuaciones relevantes podrán dar lugar a la interrupción de estos interregnos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3029-2023 de 2023, adoctrinó; «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”. 9 Fl. 1 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» Fls. 2 - 3 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 11 Fls. 7 a 14 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf 10 006 2013 00055 01 Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.

Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.

Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).

Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado (STC1216-2022).” De manera que no todo escrito es meritorio de interrumpir el lapso de los dos (2) años previstos para las causas que cuentan con trámite posterior a la sentencia o al auto de seguir adelante la ejecución, en tanto es una solicitud irrelevante que no da impulso a la actuación coercitiva que aquí se tramita.

Recuérdese que la renuncia de poder no corresponde a un acto que impulse al proceso coercitivo hacia su finalidad, atendiendo que no se encamina a ejecutar la sentencia y rematar los bienes cautelados, como tampoco da cuenta de la satisfacción de la obligación cobrada. Luego el expediente permanece en el mismo estado en el que se encontraba cuando se presentó el memorial. 006 2013 00055 01 Circunstancia diferente podría considerarse, si el mandante revocara el poder, pues es deber del juez emitir un pronunciamiento expreso a fin que se admita y empiece a contar el tiempo para iniciar el incidente de regulación de honorarios, pero, aun así, el estado del proceso permanece inmóvil.

Así, lo refrendó la Corte Suprema de Justicia: “Nótese cómo esa disposición impone al juez un pronunciamiento expreso cuando el mandante revoque el poder, en la medida en que desde el proveído con el que se admite la revocación empieza el conteo del lapso para que el abogado desplazado pueda solicitar la fijación de sus honorarios por la gestión prestada hasta ese momento, lo que no ocurre frente a la renuncia. Inclusive, aun si se llegase a pensar que el fallador debe refrendar cualquier forma de terminación del encargo judicial, de todos modos, el resultado es el mismo, esto es, que tal eventualidad no produce el movimiento del proceso en tanto esa temática no está ligada al debate central y, por tanto, no procura su resolución. En suma, como la actuación de que se ha venido hablando no genera una activación de la ejecución que conlleve a su impulso, no es acertado afirmar que con ella se interrumpe el término para que se decrete su terminación anticipada por desistimiento tácito, de modo que es patente la equivocación del juzgador del circuito al haber entendido lo contrario.” (STC 4618-2021) 3.4.

Bajo la senda descrita, y en consideración a que la actora no realizó actos tendientes a continuar con la ejecución, como lo son los relacionados con la obtención del pago de la obligación o los actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, y tampoco esgrimió alegato alguno encaminado a acreditar su actuar acucioso tendiente a lograr la materialización de la sentencia, procedente es concluir, que, en la presente causa, se verifican cumplidos los presupuestos vertidos en la normativa procesal previamente estudiada y la jurisprudencia de la Alta Corporación para decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. 3.5.

Desde esta perspectiva, es claro que procede la revocatoria de la providencia atacada, pues resultó desafortunado el a quo al desconocer el precedente previamente citado y la evidente desidia de la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 006 2013 00055 01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0136c324f8ff1b794c1fd4e2580e8f3299b36e75d4c0e771b988c90e476d766d Documento generado en 12/05/2025 04:33:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2013 00055 01