TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20178-31-05-001-2018-00301-01 TANIA MARGARITA PASSO TORRES Y OTROS MUNICIPIO DE LA JAGUA CESAR Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (5) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En atención a los informes secretariales que anteceden, en su orden se advierte que una vez admitidos los recursos de apelación, la señora Blanca Mendoza Mendoza presentó “Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos1” suscrito entre ella y los aquí demandantes para su aprobación, y posteriormente la apoderada judicial de la parte activa solicitó a este Despacho “declare la perdida de competencia2” para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 121 del CGP toda vez que, desde la fecha en que fue recibido el proceso han pasado más de 6 meses sin que se haya proferido alguna decisión de fondo. 1.- Por lo anterior, procederá esta Magistratura a resolver en primer lugar, sobre la solicitud de declarar la pérdida de competencia. Al respecto, resulta importante acotar que en efecto el término que otorga la citada norma para resolver el recurso de apelación a la fecha se encuentra superado, sin que hasta el momento se haya logrado definir la instancia; sin embargo, dicha circunstancia obedece a la alarmante congestión por la que atraviesa esta Sala, gestada por el alto cúmulo de acciones de tutela, incidentes de desacato, procesos laborales, civiles, de familia, de responsabilidad penal de adolescentes, acciones populares y habeas corpus que ingresa y que imposibilita, humanamente, cumplir el término a que alude esta preceptiva para fallar en segunda instancia. Esta problemática ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se adopten las medidas que de manera urgente reclama este Distrito para una adecuada administración de justicia, las que comenzaron a ser atendidas con la expedición de los acuerdos PCSJA20-11650 de 1 Archivo “06MemorialCesionDerechosLitigiosos.pdf”. 02SegundaInstancia. 2 Archivo “14MemorialSolicitudPerdidaCompetencia.pdf”.
Ibidem. PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00301-01 DEMANDANTE: TANIA MARGARITA PASSO TORRES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA CESAR Y OTROS 28 de octubre de 2020, CSJCEA21-17 de 3 de marzo de 2021, CSJCEOP23-32 de 20 de enero de 2023 y CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024 sin que pueda contemplarse que solo con ello y con el poco tiempo transcurrido se hallen superadas las circunstancias antes referidas. 1.1.- Bajo esta perspectiva, debe indicarse que los preceptos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso resultan inaplicables en esta Sala, por cuanto atender lo allí dispuesto conlleva, a su vez y paradójicamente, a desconocer principios constitucionales, tales como, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, como también se vulneraría el derecho al debido proceso.
En efecto, las particulares circunstancias en las que se encuentra inmersa esta Sala, originadas por la grave congestión que padece, no permiten dar paso a la consecuencia propia de la pérdida de competencia de los magistrados que la integramos por no haber emitido sentencia en el término a que alude el citado artículo 121, esto es, la remisión del expediente al funcionario que le sigue en turno, pues proceder así vulnera el derecho a la igualdad de quienes han acudido a la administración de justicia, ya que el funcionario tendría dos opciones (i) trasladar al turno que corresponde a la data que lo reciba, es decir, ponerlo al final de quienes están en turno en su despacho, mientras atiende los procesos que en su despacho se encuentran próximos para dictar la sentencia, o (ii) proceder a emitir la sentencia en el proceso remitido, dentro del término legal, afectando con ello a quienes estaban próximos para fallo en el despacho receptor, en ambos casos se evidencia la afectación del derecho a la igualdad de alguno de los sujetos procesales; pero sin duda, afecta también su derecho de acceso a la administración de justicia. 1.2.- En ese orden de ideas y dada la coyuntura excepcional de esta Sala, la medida que prevé el artículo 121 ibídem no resulta idónea para el fin perseguido, habida cuenta que se logra es, trasladar la congestión de una oficina a otra y hacer más lento el trámite de los procesos que el funcionario receptor tiene a su cargo.
Ese trasteo de expedientes lo que genera son innumerables traumatismos, máxime que de aplicarse la norma en cita habría que trasladar centenares de expedientes, lo que evidentemente conllevaría a la conculcación de los derechos y principios constitucionales mencionados. No desconoce este despacho que la consagración de un término para proferir las decisiones judiciales busca garantizar el acceso oportuno a la administración de 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00301-01 DEMANDANTE: TANIA MARGARITA PASSO TORRES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA CESAR Y OTROS justicia y de contera el derecho al debido proceso; no obstante, cuando la carga laboral asignada sobrepasa con creces la capacidad de respuesta del personal que debe asumirla, resulta humanamente imposible el acatamiento de ese término. 1.3.- Así las cosas, aunque lo más cómodo sería también para el suscrito funcionario, bajo una exégesis ligera de la regla en comento, hacer la remisión inmediata del expediente al “magistrado que le sigue en turno”, esa opción posiblemente sería la más inconveniente para las partes, dado el grado de congestión similar que manejan los otros despachos de esta Sala, que bien podría conllevar el llamado “paseo de expedientes entre despachos”.
Por lo tanto, se denegará la solicitud de pérdida de competencia incoada por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- Ahora bien, sobre la solicitud de aprobación del contrato de cesión de derechos litigiosos aportado por Blanca Mendoza Mendoza, celebrado entre esta como cesionaria y los aquí demandantes como cesionarios. Debe indicarse primariamente que el contrato de cesión de derechos litigiosos se encuentra regulado en los artículos 1969 al 1972 del Código Civil, el cual es definido como «un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis.
Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio». 2.1.- Así las cosas, en el contrato de cesión de derechos litigiosos interviene el cedente quien transfiere el derecho y el cesionario quien lo obtiene, ello de conformidad con el artículo 761 del Código Civil, sin embargo, para que el mismo se perfeccione, la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Suprema de Justicia, han dispuesto que para que la cesión produzca efectos, debe notificarse al demandado, con el fin de que este acepte, rechace o bien guarde silencio respecto de la cesión de derechos pretendida. 3 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31- 000-2001-00699-03(45210) Actor: Marservice Internacional S.A. Demandado: Empresa Colombiana De Petróleos-Ecopetrol 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00301-01 DEMANDANTE: TANIA MARGARITA PASSO TORRES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA CESAR Y OTROS Al respecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en decisiones como la SL4436 de 2019, rememoró lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esa corporación en sentencia CSJ SC, 4 mar. 2001, rad. 5647, en la que en lo pertinente se precisó: “En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión. Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad.
Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido.
Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido con la demanda.” Entonces, respecto de la adquisición a cualquier título del derecho litigioso la parte contraria puede tomar una de las siguientes actitudes procesales: i) aceptarla, caso en el cual el adquirente sucede en el proceso a la parte a la que le adquirió el derecho, ii) rechazarla, evento en el que el adquirente actúa como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho y iii) guardar silencio, circunstancia en la cual el adquirente también actuará como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho; ello, comoquiera que el artículo 68 del CGP, aplicable a trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, requiere que la contraparte procesal acepte expresamente la adquisición de derechos litigiosos para que opere de manera plena la sucesión procesal, por lo que en caso de guardar silencio podrá intervenir en el proceso como litisconsorte. 2.2.- Una vez aclarado lo anterior, estudiado el memorial y el contrato de cesión de derechos litigiosos aportado el 1 de agosto de 2022, no se entrevé que el mismo haya sido puesto de conocimiento a la parte demandada/cedido Municipio de la Jagua de Ibirico, el Departamento del Cesar y la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia. 2.3.- Ante ese panorama, dado que no se efectuó la comunicación a la parte demandada para que manifestara su aceptación o rechazo a la cesión de derechos realizada entre los cedentes y la cesionaria, se ordenará por secretaría correr 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00301-01 DEMANDANTE: TANIA MARGARITA PASSO TORRES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA CESAR Y OTROS traslado del contrato de cesión de derechos litigiosos a dichas entidades por el termino de tres (3) días, esto previo a aceptar o no la cesión sub examine, ello con miras a establecer la calidad en la que intervendrá la cesionaria en el presente proceso, ya sea como sucesora procesal o litisconsorte de los cedentes.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NIÉGUESE la solicitud de perdida de competencia invocada por la apoderada judicial de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Por secretaria CÓRRASE TRASLADO a las entidades demandadas por el termino de tres (3) días, del contrato de cesión de derechos litigiosos allegado a esta instancia el 1° de agosto de 2022, celebrado entre Blanca Mendoza Mendoza como cesionaria y los aquí demandantes como cedentes.
Tercero. Una vez vencido el término del traslado devuélvase el expediente al despacho para que continúe el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 5