1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-182-3189-001-2020-00470-02 FOLIO 494-22 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Corresponde a la Sala decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en auto del 30 de septiembre de 2022 a través del cual se confirmó el auto de fecha 31 de agosto de 2022 y, en consecuencia, negó el recurso de apelación contra la mentada providencia. II.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dispuso a dar cumplimiento a lo ordenado por la CSJ – Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela STL11371-2022 que resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la decisión adoptada en el trámite de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2021, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la autoridad que estime competente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” En razón a lo anterior, el referido Juzgado en dicha providencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Justicia Propia del pueblo Zenu.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, a través del cual manifestó que la decisión adoptada el 31 de agosto de 2022, complementa la providencia del 25 de agosto de 2021 razón por la cual 2 el recurso resulta procedente conforme lo dispone el artículo 287 del C.G.P., de otra parte, señaló que el a-quo se negó en correrle traslado de las excepciones previas que, finalmente, fueron declaradas probadas, vulnerando así su derecho al debido proceso y que en todo caso conforme con el criterio adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en providencia del 30 de septiembre de 2022 el a-quo confirmó la decisión del 31 de agosto de 2022 y negó el recurso de apelación, en consideración a que no se trata de una providencia apelable conforme lo establece el artículo 321 del C.G.P. Frente la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumento que: “El aquo niega el recurso de apelación con el argumento, que la decisión no es apelable, desconociendo que en materia laboral existe norma propia, sobre el asunto.
(…) Nótese que el auto que decidió las excepciones previas de falta de jurisdicción, competencia y clausula compromisoria es apelable como en el presente caso.” Finalmente, el a-quo mediante auto del 19 de octubre de 2022 resolvió no reponer la decisión adoptada, concediéndose así el recurso de queja. III. EL RECURSO DE QUEJA Sostiene el impugnante los mismos argumentos, solicitando la revocatoria de la decisión que negó el recurso de apelación y, en consecuencia, dar trámite al recurso de apelación interpuesto, trayendo a colación los mismos argumentos planteados en el recurso de reposición. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si la providencia mediante la cual el juez de instancia declaró su falta de jurisdicción y competencia es o no apelable. 4.2. Procedencia del recurso de queja 3 Previo a resolver el asunto puesto de presente, sea lo primero advertir que de conformidad a lo dispuesto en la regla 352 de la Ley de los ritos civiles1, el recurso de queja procede cuando “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, por tanto, siendo el auto del 30 de septiembre de 2022, uno por el cual se niega la alzada por improcedente, la viabilidad de la queja se encuentra saldada. 4.3.
De los presupuestos del recurso de apelación. Así las cosas, pasando a calificar la decisión antes referida en orden a determinar su legalidad, se hace prudente enunciar lo presupuestos de procedencia del recurso de apelación, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia son: Capacidad para interponer el recurso, taxatividad del recurso, oportunidad de su interposición, sustentación y observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso, tiene que ver, por una parte, con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a instancias judiciales, y de otra, con el interés para recurrir, el cual está circunscrito al principio de lesividad, en otras palabras, para que una providencia pueda ser apelada es necesario que el interesado en el recurso se vea perjudicado con ésta, pues de lo contrario, de suyo, el fustigante está deshabilitado para la interposición de alzada, en tanto, carece de interés. En cuanto al segundo requisito, debe decirse que, en materia de apelaciones, es imperante el requisito – principio de la taxatividad, refractario a la analogía, luego entonces es necesario que la Ley de manera expresa contemple la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Por otra parte, la oportunidad para interponerlo, exige del apelante la imperiosa observancia de los términos procesales, por lo que, la apelación contra autos o sentencias debe ser impetrado dentro del término establecido por la Ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida. 1 Art. 145 CPTSSS. 4 Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S., el recurso de queja procede “Ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
De igual manera, en virtud del artículo 145 ídem, que remite al artículo 352 del C.G.P, respecto a la procedencia del recurso y artículo 353 ibídem se consagra: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” En lo que respecta a la finalidad del recurso de queja, Botero Zuluaga indica: “(…) Su finalidad está dada no para efectos de dirimir los puntos debatidos en el juicio, sino para determinar si la negativa del juez o Tribunal a conceder un recurso de apelación o casación fue equivocada o si por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico existente.
También procede este recurso, cuando, no obstante, de concederse la apelación, ésta se concede en un efecto que no corresponde, esto es, si siendo en el devolutivo se concedió en el suspensivo o viceversa.”2 4.4. Caso concreto El fin del recurso de queja no es otro que determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación denegado, y a ello se circunscribirá en esta oportunidad el pronunciamiento de la Sala.
Para el efecto, ha de tenerse en cuenta que en precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Sentencia STL 8384-2022 de Radicado No. 66866, se indicó: “Sobre el particular, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que, por regla general, son apelables en materia laboral aquellos autos de primera instancia que deciden sobre las excepciones previas que presentan las partes; sin embargo, también ha precisado que dicha disposición normativa debe interpretarse y armonizarse en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, norma según la cual, aquellos 2 Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Quinta Edición 5 autos que declaren probada falta de competencia y ordenen la remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, esta Corte explicó que la razón de dicha restricción obedece a que el trámite adecuado para estos casos es que el proceso debe remitirse a la autoridad que tiene la competencia para conocerlo, quien, a su turno, deberá resolver sobre su admisión o rechazo.
Por tanto, brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción. (…) En conclusión, conforme a lo expuesto, cabe aclarar que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso.” En virtud de lo anterior, la Sala Laboral de la CSJ concluyó en dicha oportunidad que tanto este Tribunal como el Juez de primera instancia incurrieron en los defectos endilgados y lesivos de las garantías fundamentales de los actores, afirmando que: “si bien aplicaron desde el marco conceptual y jurisprudencial la restricción del recurso en comento con respecto a los autos que declaran la falta de competencia y jurisdicción, pasaron por alto que en todos estos trámites judiciales, el juez de primer grado no remitió el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú que consideraba competente para conocerlos, sino que se limitó a dar por terminados los procesos y ordenar la devolución de las demandas y sus anexos, al encontrar acreditada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria».” No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Laboral de la CSJ en Sentencia STL11371-2022 de Radicado No. 67558 realizó pronunciamiento dentro de este mismo asunto en el que recogió el criterio anterior y acotó: “Es menester precisar que, si bien esta Sala de la Corte, en un estudio constitucional de idénticas proporciones concedió el amparo invocado –sentencia STL8384-2022-, bajo el entendido que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los entonces tutelantes, pues «pasaron por alto que en estos casos, al no haberse remitido 6 los procesos a los jueces competentes, no aplicaba la restricción relativa a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa por falta de competencia y jurisdicción previsto en el artículo 139 citado» y, por el contrario, al encontrarse en discusión lo atinente a la resolución de una excepción previa que conllevó a la terminación de los procesos «de conformidad con el numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los recursos de apelación sí eran procedentes», lo cierto, es que tras un nuevo estudio del tema por la Sala de la Corte, se concluyó que es procedente el amparo pero por las razones aquí expuestas, como viene de decantarse, por ello, se recogerá lo dispuesto en la providencia en cita.” Para lo anterior, sostuvo en dicha oportunidad que: “(…) frente al reparo formulado contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de febrero de 2022, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como el Tribunal al resolver el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación contra las decisiones emitidas el 25 de agosto de 2021 en el trámite de la audiencia que resolvió las excepciones previas de «cláusula compromisoria» y «falta de jurisdicción y competencia» y declaró bien denegado el mismo, al considerar que «en el momento que el juez repulsa la competencia o jurisdicción que en principio se le atribuye con la demanda, el motivo o la razón del que subyace tal proveimiento deja de ser importante, quiere ello decir que, bien puede hacerlo, el juzgador, en escenarios, donde, por lo común, se profieren decisiones apelables, como acontece, cuando manifiesta su incompetencia desde el albor del proceso en auto que rechaza la demanda [núm. 1° art. 65 CST.], al resolver excepciones previas [núm. 3° ibídem] o mediando una solicitud de nulidad [núm. 6 ídem], no obstante, ello no implica que la apelación deba abrirse paso, como lo pretende el togado recurrente, pues, lo importante pasa a ser el contenido de la decisión y no la forma en cómo se llegó a él, teniendo ante lo primero total domino el canon 139 del CGP., como se expuso en líneas previas».
En ese orden de ideas, descendiendo al presente caso es claro que el recurrente manifiesta que la decisión adoptada por el a-quo el pasado 31 de agosto de 2022, es apelable en atención al artículo 287 del C.G.P. dado que el auto en cuestión complementa la providencia dictada el 25 de agosto de 2021; y, que dicha situación hace que el recurso sea procedente bajo lo normado por el artículo 65 del C.P.T y de la S.S. 7 Así las cosas, en primera medida se advierte que si bien el auto que data del 31 de agosto de 2022 adicionó el auto de fecha 25 de agosto de 2021; lo cierto, es que dicha adición no fue realizada bajo los presupuestos que reseña el artículo 287 del C.G.P., es decir, no se adicionó de oficio, ni a solicitud de parte dentro del término de su ejecutoria, sino que obedeció al cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ dentro de la acción de tutela STL11371-2022, razón por la cual se considera que no es posible recurrir la providencia principal a la adición realizada.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el auto de fecha 31 de agosto de 2022 que adicionó el auto de fecha 25 de agosto de 2021 es recurrible, esta Sala tiene en cuenta el criterio acogido en la misma Sentencia STL11371-2022 proferida por la Sala Laboral de la CSJ, en la medida que existe total dominio de lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P.; y por tanto, comoquiera que la decisión del a quo fue la de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, tal determinación no es apelable, pues si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que rechaza la demanda o decida excepciones previas, es apelable, ha de entenderse que así lo serán, salvo en el evento en que el motivo del rechazo o la decisión haya sido la manifestación de la falta de competencia o jurisdicción del funcionario judicial, ya que, tal decisión, es el inicio del trámite de un eventual conflicto negativo de competencia. Lo anterior lo ha señalado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbi gracia, en sentencia STL9809-2017, donde expresó: “Al respecto advierte esta Corporación que si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, enlista como apelable el auto a través del cual se rechaza la demanda, lo cierto es que cuando aquella está sustentada en la falta de competencia, sigue la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De lo anterior, resulta claro que esta clase de providencia no es apelable. Además de ello, se advierte que la autoridad judicial que se declara incompetente para conocer del asunto, debe 8 remitirlo a quien estime es el llamado a conocer el asunto y, en caso que el juez al que arribe el expediente considere que no debe asumir conocimiento, este deberá generar el correspondiente conflicto de competencia”.
Al respecto, resulta necesario traer a colación la sentencia T-685/2013, en la que se consideró lo siguiente: “25.3 En este sentido, y como quedó expuesto…, el Tribunal no podía conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
De este modo, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente”.
De suerte que, conforme lo expuesto corresponde declarar bien negado el recurso de apelación y disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, esto es, ejecutar la orden dictada el 31 de agosto de 2022. Finalmente, no hay lugar a condena en costas en esta sede, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión del 30 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Remitir el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado