Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CASACIÓN 70001310500120210028101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Ruth Mary Ortega Salcedo: Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500120210028101 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 27 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.

Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de la entidad demandada PORVENIR S.A., quien viene actuando como tal desde los albores del litigio.

No obstante lo anterior, la Sala no encuentra satisfecho el interés económico para recurrir en casación de la referida accionada, por los motivos que a seguir se esgrimen: Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el canon 86 del CPTSS, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En el presente asunto, rememoremos que, la sentencia de segunda instancia, MODIFICÓ el ordinal 3° de la parte resolutiva del veredicto de primer rango, en el siguiente sentido: 2 CSJ SCL, AL5574-2022. 3 Tal como se desprende de la nota secretarial adiada Cuaderno segunda instancia) 8 de abril de 2024 (ver 15AlDespacho – “TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., representadas legalmente en su orden, por JUAN DAVID CORREA SOLORZANO y DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quienes hagan sus veces, a trasladar a la demandante RUTH MARY ORTEGA SALCEDO al RPMPD hoy administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, esto es, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia” De lo anterior, refulge nítido que, el eventual interés económico para recurrir de PORVENIR S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la referida condena de devolución de rubros contenidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante, la cual, según lo enseñado en múltiples oportunidades la H. CSJ SC Laboral4, constituye una obligación de hacer, pues representa la ejecución de una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, emerge diáfano que el agravio que pudo recibir PORVENIR S.A. correspondería únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo tiene adoctrinado el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, verbigracia, en auto AL3958-2021 y AL28842023.

En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es pertinente indicar que al art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su 4 CSJ SCL, AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022, AL3101-2023, AL1307-2024 y AL1291-2024, entre otras. distribución, consagra un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina “a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” y, en el de ahorro individual, “a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”.

Pues bien, pese a que se advierte que en el infolio descansa la historia laboral de la actora en PORVENIR S.A.5, esta Sala evidencia que en tal documental no aparece discriminado qué montos fueron descontados por concepto de gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en este último rubro.

Siendo así y, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral, la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, pues la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario6; se concluye que, en el sub examine no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que, como se repite, si bien en el expediente obra la historia laboral de la afiliadoa la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, por lo que, la Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.

Conforme a lo anterior, se colige que no es posible tasar el agravio sufrido por PORVENIR S.A. a partir de la condena que le fue impuesta, siendo por ende indeterminado el interés jurídico económico para recurrir. 5 Ver págs. 18 a 43 “07.Contestación Porvenir” 6 CSJ SCL, AL5776-2016 En consecuencia, se denegará el recurso de casación formulado por el apoderado de PORVENIR S.A., y una vez ejecutoriada esta decisión, se dispone la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial de Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 27 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Ruth Mary Ortega Salcedo contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db477c2805c9d0b6d33e75a689eda1267033d3adeceab6da78c5c3fdfcb01ba5 Documento generado en 22/10/2024 01:40:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica