Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1418. Incapacidades Medimás y Colfondos. Confirma EPS no emitió y notifico concepto oportunamente

Sala: SALA LABORAL

680013105004-20250024501 PI 2026-230 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reinstalación con radicado No. 680013105004-20250024501, promovido por Carlos Arturo Navarro López contra el Departamento de Santander.

Trámite al que se vinculó a la organización sindical Sintragobernaciones. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Procura el demandante su reinstalación al cargo que desempeñaba en el Departamento de Santander, al considerar que fue indebidamente reubicado pese a encontrarse amparado por fuero sindical como miembro de la junta directiva de Sintragobernaciones, sin autorización judicial previa. Asimismo, solicita se condene en costas a la entidad demandada.

Adujo 1) Que se encuentra vinculado a la planta de empleos al servicio del Departamento de Santander desde el 3 de septiembre de 2013 y 1Archivos 01, 07 y 08 del expediente alojado SIUGJ. 1 680013105004-20250024501 PI 2026-230 desempeña funciones en la Dirección de Ingresos como auxiliar administrativo grado 9. 2) Que mediante oficio del 26 de junio de 2025, notificado el 27 del mismo mes y año, la entidad demandada dispuso su reubicación al Fondo Territorial de Pensiones, pese a encontrarse amparado por fuero sindical como vicepresidente de la junta directiva de Sintragobernaciones; decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos negativamente mediante Resolución No. 13369 del 11 de julio de 2025. 3) Que promovió acción de tutela contra dicha actuación, la cual fue negada en ambas instancias al considerar que el asunto debía ventilarse ante el juez laboral competente. 4) Que para la fecha de la reubicación fungía como miembro principal y vicepresidente de la junta directiva de Sintragobernaciones; organización sindical cuya modificación de junta directiva fue registrada el 27 de marzo de 2025 e informada a la entidad territorial convocada. 5) Que Sintragobernaciones cuenta con personería jurídica vigente y que la entidad demandada conocía la condición foral del actor al momento de ordenar la reubicación. 6) Que la reubicación se efectuó sin autorización judicial previa, pese al amparo derivado del fuero sindical y a la existencia de un conflicto laboral relacionado con la negociación colectiva correspondiente al año 2024.

CONTESTACIÓN(ES): El departamento de Santander2 se resistió. Admitió la existencia del vínculo laboral, la condición sindical del actor, la interposición de recursos contra la decisión de reubicación y la expedición de la Resolución No. 13369 del 11 de julio de 2025. Sostuvo que la reubicación obedeció a necesidades del servicio y se efectuó dentro de la misma Secretaría de Hacienda Departamental, específicamente en la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, por lo que no constituía traslado ni requería autorización judicial previa. 2 Archivo 23 ibidem. 2 680013105004-20250024501 PI 2026-230 Asimismo, indicó que la comunicación de la reubicación se surtió válidamente a través del correo institucional del demandante, mecanismo utilizado anteriormente para otras actuaciones administrativas.

Adujo que la figura aplicada correspondía a una reubicación en los términos del Decreto 1083 de 2015 y no a un traslado, dado que el empleo del actor pertenece a la planta global del departamento de Santander, sin adscripción fija a una dependencia específica, manteniéndose inalteradas sus funciones, salario y nivel asistencial. En ese sentido, señaló que la decisión se fundó en necesidades del servicio y en las facultades de administración de personal derivadas de la planta global.

Formuló la excepción de prescripción, al considerar que el demandante agotó la vía gubernativa el 11 de julio de 2025 con la expedición de la Resolución No. 13369, de modo que el término de dos meses previsto en el artículo 118A del CPTSS vencía el 11 de septiembre de 2025 y sin embargo, la demanda solo fue presentada el 10 de octubre de 2025.

Además, invocó como enervantes las de legalidad en la actuación de la administración, no se requiere autorización del juez laboral para reubicar al trabajador y la innominada. SENTENCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 4 de marzo de 2026, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada.

Gravó en costas al demandante. 3 680013105004-20250024501 PI 2026-230 Concluyó que no existía discusión respecto de la vinculación laboral del actor con el Departamento de Santander ni acerca de su condición de empleado público inscrito en carrera administrativa como auxiliar administrativo código 407 grado 09. Igualmente, estimó acreditado que el demandante ostentaba fuero sindical en calidad de vicepresidente de la subdirectiva de Sintragobernaciones, respecto de lo cual expresó: “sí tiene la condición de aforado” y precisó que “está demostrado (…) que el señor Navarro tiene el fuero sindical como vicepresidente de la subdirectiva de Sintragobernaciones”.

Expuso que, para resolver el asunto, debía integrarse la normativa del fuero sindical prevista en los artículos 405 y 406 del CST con las reglas de administración de personal del sector público contenidas en el Decreto 1083 de 2015. Bajo esa óptica, consideró que la figura aplicada por la administración correspondía formalmente a una reubicación dentro de la planta global; sin embargo, precisó que para efectos del fuero sindical debía analizarse si el trabajador había sido trasladado a un “establecimiento distinto”.

Señaló expresamente que “cuando hablamos de establecimiento no estamos hablando de una dependencia, sino de una locación específica”. Sostuvo que, aunque la reubicación del actor se produjo dentro de la misma Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones funcionaba en una sede diferente a aquella donde prestaba servicios la Dirección de Ingresos; circunstancia que permitía entender configurado un traslado para efectos del artículo 405 del CST y, por tanto, exigía autorización judicial previa.

Sobre el particular indicó que “si la persona (…) se ubica en un establecimiento diferente, fuera de las instalaciones donde tenía prestado el servicio, sí se puede entender como traslado para efectos de fuero sindical”, y agregó que “como fue cambiado de edificación, sí debió haberse agotado previamente” el proceso correspondiente. 4 680013105004-20250024501 PI 2026-230 No obstante, concluyó que la acción se encontraba prescrita.

Indicó que, conforme al artículo 118A del CPTSS, el término de dos meses para promover la acción de reinstalación debía contabilizarse desde el agotamiento de la reclamación administrativa, el cual tuvo lugar con la Resolución No. 13369 del 11 de julio de 2025 que resolvió el recurso de reposición y negó la apelación. Añadió que, aunque no obraba constancia exacta de notificación de dicha resolución, estaba demostrado que el actor conocía su contenido, por lo menos, desde el 25 de julio de 2025; fecha en que promovió acción de tutela haciendo referencia expresa al acto administrativo cuestionado.

Bajo ese entendido, concluyó que al momento de presentación de la demanda ya había transcurrido el término de dos meses previsto en el artículo 118A del CPTSS, razón por la cual “se debe declarar la prescripción de la acción de fuero sindical”. APELACION(ES): El demandante apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo que el término previsto en el artículo 118A del CPTSS debía contabilizarse en días hábiles y no calendario, y alegó la aplicación del principio de favorabilidad frente a una modificación normativa que, en su criterio, resultaba más beneficiosa para el trabajador al ampliar el término para alegar la prescripción. Insistió en que la actuación administrativa realmente configuró un traslado disfrazado de reubicación y resaltó que el propio juzgado reconoció que el actor tenía razón en cuanto a la necesidad de autorización judicial previa para efectuar el cambio de sede.

Asimismo, señaló que la administración actuó de mala fe y que la organización sindical carecía de herramientas suficientes para afrontar el litigio frente a la capacidad institucional del departamento de Santander. Añadió que se encuentra en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. 5 680013105004-20250024501 PI 2026-230 CONSIDERACIONES Visto el contenido de la demanda y su contestación, se encuentra acreditado y fuera de discusión que Carlos Arturo Navarro López se encuentra vinculado al departamento de Santander como auxiliar administrativo código 407 grado 09; que mediante oficio del 26 de junio de 2025 la entidad dispuso su reubicación a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones a partir del 7 de julio de la misma anualidad; que contra dicha decisión el actor interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución No. 13369 del 11 de julio de 2025; y que para ese momento ostentaba la calidad de vicepresidente de la subdirectiva de Sintragobernaciones, condición debidamente registrada y conocida por la entidad demandada; y que la presente acción especial de reinstalación fue radicada el 10 de octubre de 2025.

Así, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción especial de reinstalación promovida por Carlos Arturo Navarro López se encontraba o no prescrita conforme al término previsto en el artículo 118A del CPTSS. De la excepción prescripción extintiva de la acción de fuero sindical. El artículo 118A del CPTSS, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, dispone “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. … Durante el trámite 6 680013105004-20250024501 PI 2026-230 de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. … Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” De otro lado, la Ley 4 de 1913, al regular lo relacionado con el cómputo de términos, estableció: “ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”. De acuerdo con la disposición transcrita, la diferenciación efectuada por el legislador resulta clara: mientras los términos fijados en días excluyen, por regla general, los feriados y vacantes, aquellos establecidos en meses y años se contabilizan según el calendario común, esto es, de fecha a fecha.

Así entonces, el conteo del término prescriptivo previsto en el artículo 118A del CPTSS para las acciones derivadas del fuero sindical habrá de efectuarse en días calendario. De las pruebas arrimadas al proceso se tiene que el Departamento de Santander comunicó al actor la decisión de reubicarlo a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones mediante oficio del 26 de junio de 20253: 3 Folio 60 del archivo 02 alojado en SIUGJ. 7 680013105004-20250024501 PI 2026-230 Decisión que fue notificada electrónicamente4 el 27 del mismo mes y año: Asimismo, se acreditó que, contra dicha actuación, el 03 de julio de 2025, el promotor interpuso recursos5 de reposición y en subsidio apelación: 4 Folio 59 ibidem. 5 8 680013105004-20250024501 PI 2026-230 Impugnación que fue desatada de manera desfavorable mediante Resolución No. 13369 del 11 de julio de 20256: Sin perjuicio de que el juzgado de primer grado señaló en sus consideraciones que no obraba prueba de notificación de la Resolución No. 13369 del 11 de julio de 2025, revisado el dossier probatorio se advierte constancia de notificación electrónica remitida el 14 de julio de 20257 al correo institucional y personal del demandante, así como al de su apoderado judicial, mediante la cual se informó la expedición del referido acto administrativo y se adjuntó copia íntegra de éste: 6 Folios 76 al 84 ibidem. 7 Folio 245 al 248 del archivo 24 ibidem. 9 680013105004-20250024501 PI 2026-230 Por manera que, a partir de dicha notificación electrónica del 14 de julio de 2025, debe entenderse agotada la reclamación administrativa prevista en el artículo 118A del CPTSS y, en consecuencia, el inicio del término prescriptivo de dos (2) meses para promover la acción especial de reinstalación. Señala el recurrente que el despacho de instancia incurrió en yerro al contabilizar el término prescriptivo en días calendario y no hábiles, e insiste en que el cómputo debía efectuarse de manera más favorable al trabajador.

No obstante, dicho reparo no está llamado a prosperar, ya que el artículo 118A del CPTSS establece expresamente un término de “dos (2) meses”, el cual, conforme a las reglas generales sobre interpretación y conteo de términos legales, debe contabilizarse de fecha a fecha y no únicamente sobre días hábiles. Ciertamente, como se señaló en precedencia, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 dispone que todos los plazos “de días, meses o años” se entenderán 10 680013105004-20250024501 PI 2026-230 según el calendario común, salvo disposición legal en contrario; mientras que el artículo 62 ibidem prevé que los términos fijados en meses y años “se contarán según el calendario”, de manera que el primero y último día de un plazo de meses deberán tener el mismo número en los respectivos calendarios.

Así, cuando la ley utiliza como unidad temporal el “mes”, no alude a una sumatoria de días hábiles sino a un lapso calendario que corre de fecha a fecha. Por consiguiente, como el legislador no estableció regla especial que permitiera contabilizar el término previsto en el artículo 118A del CPTSS exclusivamente en días hábiles, forzoso resulta concluir que el plazo de dos meses allí previsto debía computarse en meses calendario, tal y como lo efectuó el juzgado de instancia al analizar la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Santander.

Como la Resolución No. 13369 del 11 de julio de 2025 fue notificada electrónicamente al demandante y a su apoderado el 14 de julio de 2025, y la presente acción especial de reinstalación únicamente fue radicada el 10 de octubre de 2025, evidente deviene que para ese momento ya había transcurrido íntegramente el término legal de prescripción de la acción previsto en el artículo 118A del CPTSS, razón por la cual se impone confirmar la decisión apelada.

Finalmente, las manifestaciones del recurrente relativas a que la actuación administrativa configuró un traslado disfrazado de reubicación y a la supuesta mala fe de la administración no tienen vocación de modificar la decisión apelada, pues aun cuando el juzgado de primer grado estimó que el cambio de sede podía entenderse como un traslado para efectos de la garantía foral, lo cierto es que la absolución no obedeció a la inexistencia del fuero sindical ni a la legalidad material 11 680013105004-20250024501 PI 2026-230 de la actuación administrativa, sino exclusivamente a la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción especial de reinstalación. En ese sentido, acreditado el vencimiento del término previsto en el artículo 118A del CPTSS, tales planteamientos carecen de incidencia frente a la conclusión adoptada.

Por demás, la presunta situación de debilidad manifiesta o “fuero de salud” alegada por el actor únicamente en sede de apelación tampoco resulta relevante para efectos de desvirtuar la configuración de la prescripción analizada, máxime cuando dicho aspecto no hizo parte del objeto del litigio ni fue propuesto como fundamento autónomo de las súplicas de reinstalación formuladas.

Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia al demandante, en razón a que no prosperó su recurso de alzada. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 12 680013105004-20250024501 PI 2026-230 Segundo.- Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo AUSENCIA JUSTIFICADA Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13