Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00190-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Ricardo Martínez Olivares Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Agrosavia- y otra 73268-31-05-001-2023-00190-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 20 de junio de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Tolima. Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Principales: Declarativas:  Con la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Agrosavia, existió contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, desde el 1º de junio de 2021 hasta el 9 de diciembre del mismo año.  S & A Servicios y Asesorías SAS funge como mera intermediaria y por ende, es solidariamente responsable con Agrosavia.  La terminación del contrato fue ilegal e ineficaz por encontrarse en ese momento en condición física deplorable debido al deterioro de su estado de salud por sufrir accidente de trabajo, siendo sujeto de debilidad manifiesta.

Condenatorias: Se condene a las demandadas a:  Reintegrarlo en el cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones y de acuerdo con su actual estado de salud y según criterio del médico tratante.  Al pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando opere el reintegro.  Indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debidamente indexada  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  S & A Servicios y Asesorías SAS, es agencia de empleo temporal, con domicilio den Calí.  Agrosavia es persona jurídica de derecho público, descentralizada indirecta, de carácter científico y técnico, de participación mixta, sin ánimo de lucro, con sede en el Centro de Investigación Nataima de El Espinal, quien recibió en misión al actor para efectuar servicios de operario, en virtud del vínculo habido con la empresa de servicios temporales.  S&A Servicios y Asesorías SAS, como intermediaria laboral, contrató con Agrosavia el envío del actor en misión para laborar como operario, cumpliendo funciones relacionadas directamente con los servicios característicos de la empresa capitalista.  Las labores las inició el 1º de junio de 2021 y fue vinculado bajo la modalidad de contrato por duración de labor u obra determinada.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía               Recibió órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad, horario y lugar donde debía prestar el servicio de parte de Agrosavia. El 12 de julio de 2021 sufrió accidente de trabajo, pues al momento de encontrarse laborando, elevó un objeto pesado que le ocasionó dolor fuerte en la región lumbar.

El día siguiente, se dirigió a la Clínica Las Victorias en el Espinal, debido al dolor que sentía en su columna, zona lumbar y extremidades inferiores por lo que fue incapacitado por dos días. El 16 de julio de ese año 2021, tuvo cita mediante videollamada con médico laboral de la ARL Axa Colpatria, quien le direccionó plan de manejo de analgésico, terapias físicas sedativa de dolor y recomendaciones laborales por cuatro semanas, así como nueva valoración por medicina laboral.

El 21 de julio de 2021, fue hospitalizado por cuatro días en el Hospital San Rafael de El Espinal y se le otorgó incapacidad por los días 21 a 24 de dicho mes y año. El 25 de agosto de 2021, debido al intenso dolor en su columna se volvió a hospitalizar y fue incapacitado por dos días. El 30 de ese mes y año, fue valorado por medicina laboral de la ARL Axa Colpatria, donde se le diagnostica “lumbago no específico” y se emite recomendaciones médicas, terapias, resonancia y valoración por fisiatría. El 8 de septiembre con ordenes, emitidas por la especialidad de neurocirugía, es atendido por especialista, quien luego de dos meses de evolución con aparente manejo multimodal, pero sin mejoría, requiere evaluación con resonancia magnética y valoración por clínica del dolor y se le concede 14 días de incapacidad, quedando a la espera de valoración por algología para mejoría sintomática y se le asigna cita de control por neurocirugía para definir lesiones relevantes a neurocirugía. El 22 de septiembre de 2021 de nuevo tiene cita médica laboral en la mentada ARL, por persistir el dolor y limitación funcional, evidenciando discopatía L4-L5 y L5-S1 con desgarre focal del anillo sin repercusión radicular.

Cinco días después asiste a consulta por primera vez con fisiatría para análisis de los exámenes y realizar estudio electrofisiológico a fin de descartar alteraciones preexistentes, dándose recomendaciones laborales y de salud con medicamentos y terapias físicas durante cuatro semanas. El 10 de octubre de 2021 asiste a cita manejo de dolor arrojando leve rectificación de la lordosis y discopatía L4-L5 y L5-S1, con zonas de alta intensidad en ambos estudios.

El 19 de octubre de 2021, cita de manejo de dolor, con el mismo diagnostico anterior, sin evidencia de alteraciones estructurales. Octubre 27 de 2021 el médico laboral da restricciones médicas laborales y sesiones de terapias físicas. El 4 de noviembre de 2021, cita con fisiatra arrojando como resultado negativo para lesión de nervio periférico, se encuentra en ese momento reintegrado a sus labores, pero mantiene dolor, sin mejoría. Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía        El 9 de diciembre de 2021, la ARL establece como origen común el dolor y envió expediente a la EPS. El 19 de abril de 2022 asiste a neurocirugía con la IPS, detectándosele espondilosis leve en columna lumbosacra en resonancia. El 9 de mayo de 2022, cita por primera vez a fisiatría ante le IPS, se le formulan medicamentos, sesiones de hidroterapia y es remitido a medicina laboral.

El 9 de diciembre de 2021, S&A Servicios y Asesorías SAS le entregó la carta de terminación de su contrato, sin tener en cuenta su estado de salud y menos, las recomendaciones laborales. Dicho despido no contó con la autorización respectiva de parte del Ministerio de Trabajo. El 22 de diciembre de 2021 solicitó a las demandadas su reintegro por situación de discapacidad.

El horario de trabajo cumplido fue de lunes a sábado, 8 horas diarias, de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 4 p.m. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA S & A Servicios y Asesorías SAS se opuso a las pretensiones afirmando que el demandante fue su trabajador y no gozaba de la protección de la estabilidad laboral reforzada; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 3º, no le consta el 2º,24º, 25º, 26º y 45º, negó el 12º, 13º, 27º, 28º, 30º, 35º, 36º, 37º, 38º, 39º, 41º, 43º y 44º, los demás los aceptó totalmente; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones y buena fe.

(archivo 033) La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -Agrosavia- también se opuso a las peticiones aduciendo no haber sido el demandante su trabajador; respecto de los hechos, aceptó parcialmente el 2º, 4º, 5º, 7º, 8º, 33º, 34º, 47º y 48º, totalmente el 31º, negó el 1º, 3º, 6º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º no es un hecho el 30º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre esta empresa y el actor, inexistencia estabilidad laboral y prescripción. (archivo 042)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 8 de abril de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 02, 04, 05 y 06) y su contestación. (archivo 036 y archivo 042 fls. 36 a 79) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el demandante y a la representante legal de la demandada S&A Servicios y Asesorías SAS.

El representante legal de Agrosavia rindió informe escrito. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Rodrigo Soto Plazas y Damaso Montealegre Sánchez. En esta misma oportunidad, los apoderados de las partes presentaron alegaciones y se fijó nueva fecha para dictar la sentencia respectiva. Sentencia de primera instancia En audiencia del 9 de junio de 2025 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró probada la excepción de inexistencia del, contrato de trabajo propuesta por Agrosavia, se abstuvo de decidir las demás excepciones, así como la solidaridad solicitada respecto de S&A Servicios y Asesorías SAS; condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

El A quo señaló que no hay discusión y lo aceptó Agrosavia al contestar el hecho 4º de la demanda, que el actor fue trabajador en misión en dicha entidad, desde el 1º de junio de 2021, remitido por la empresa S&A Servicios y Asesorías, lo cual también se prueba con el informe rendido por el representante legal de Agrosavia (archivo 075); que el trabajo en misión del demandante fue inclusive aceptado por este mismo en su interrogatorio al referir que laboró en favor de ella enviado por S & A Servicios y Asesorías SAS; que por ende, lo que se debe establecer es si por esa labor realizada por el actor en misión, Agrosavia se convierte en su verdadera empleadora y no la empresa de servicios temporales que lo contrató y lo remitió en misión a dicha Agrosavia; que sobre el trabajo en misión, se encuentra regulado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, norma a la cual le dio lectura; enseguida citó y leyó el artículo 77 de la misma Ley y el parágrafo del artículo 6º del decreto 4369 de 2006; que de dichas normas concluye que solo se puede Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía contratar personal en misión para: labores ocasionales, reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia por enfermedad o maternidad y para atender incremento en la producción o venta de mercancías y períodos estacionales de cosechas, pero solo por el término de seis meses, prorrogables por seis meses más; que los servicios que prestó el actor se enmarca dentro de los casos taxativamente señalados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues las labores que realizó como operario de campo fue para el proyecto de evaluación multilocacional de nuevo gemoplasma por espacio de cinco meses, tal como se desprende de la orden de compra 470954 del 25 de mayo de 2021, efectuada entre Agrosavia y S & A Servicios y Asesorías SAS, cuya copia obra a folio 61 del archivo 042 del expediente digital; que por ende, las labores que realizó el actor fueron temporales, es decir, para suplir una actividad ocasional o transitoria de Agrosavia, lo cual también se establece del contrato comercial de suministro de personal en misión 01022021 celebrado entre las aquí demandadas (fls. 1 a 25, archivo 036), y también del contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre el demandante y la empresa temporal accionada (archivo 036, fls. 29 y 30), donde se determinó que la duración del contrato sería el requerido para la realización de la obra contratada, o hasta cuando la empleadora lo decidiera por justa causa, o hasta por el término del contrato comercial 01022021 suscrito entre las demandadas; que además, el vínculo laboral no superó los términos máximos de duración que contempla el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues el actor laboró en misión desde el 1º de junio de 2021 hasta el 31 de octubre del mismo año, esto es, cinco meses y así lo aceptó éste en su interrogatorio rendido donde indicó que a partir del 1º de noviembre de 2021 fue reubicado por la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS en las instalaciones de la misma, en su sede en esta ciudad, respetando la estabilidad laboral que sostenía hasta el día 9 de diciembre de 2021 cuando dicha empresa le dio por terminado el contrato, y así mismo se demuestra con la carta de tal terminación emitida por la mentada demandada en la fecha señalada (archivo 036, fl.79); que contrario a lo señalado en los alegatos de conclusión por la parte actora, en la contratación de éste se respetaron las reglas para el trabajo en misión; concluyó que entonces el empleador del demandante fue la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS quien la contrató como se desprende del contrato de obra o labor determinada suscrito con éste y que obra a folios 29 y 30 del archivo 036, siendo dicha empresa quien le terminó tal vínculo laboral el 9 de diciembre de 2021; respecto de la calidad de empleadora de las empresas de servicios temporales con relación a los trabajadores enviados en misión se ha referido la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL2860 de 2024 cuyo aparte pertinente procedió a dar lectura; que no le asiste razón a la parte actora en sus alegatos de conclusión cuando señala que Agrosavia fue la empleadora del demandante porque los empleados de ésta dieron las órdenes y porque los servicios los prestó en la mencionada Agrosavia, pues de acuerdo con sentencia SL2860 de 2024, son trabajadores en misión aquellos que la EST envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado delegando en las usuarias el poder subordinante, sin que ello signifique la calidad de empleadora de la EST se desnaturalice; que no existe ningún fundamento legal Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía para declarar a Agrosavia como empleadora del accionante, pues las pruebas no demuestran tal calidad, recayendo la misma en la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS, llamada a este proceso como intermediaria; que al no demostrarse la relación laboral del actor con Agrosavia la excepción de inexistencia de contrato que ésta propuso resulta próspera; que al no haberse demostrado el contrato de trabajo con Agrosavia ello conlleva a negar las demás pretensiones de la demanda que están apoyadas en dicho contrato; se abstuvo de analizar las demás excepciones propuestas por sustracción de materia, sucediendo igual con la pretensión de solidaridad reclamada respecto de S&A Servicios y Asesorías SAS; condenó en costas al demandante.

(archivo 079, Min. 04:10 a 31:58) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surgen los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió contrato de trabajo entre el demandante y Agrosavia?  ¿De haber existido dicho contrato de trabajo, S&A Servicios y Asesorías SAS, actuó como mera intermediar.  ¿De establecerse el contrato de trabajo con Agrosavia, debe ser reintegrado el actor por gozar de estabilidad laboral reforzada al momento de terminarse su vínculo laboral? Argumentación La decisión de primer grado resultó totalmente adversa a las pretensiones de la desmanda, en razón a que el A quo no encontró acreditado el vínculo laboral pregonado por el actor respecto de una de las demandadas, específicamente la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaroia -Agrosavia-.

Como el presente asunto ha llegado a conocimiento de esta instancia, con motivo del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS, dada la improsperidad total de las pretensiones invocadas por el actor, entonces, corresponde a esta Sala primeramente establecer si está o no probado, el contrato de trabajo que se invoca por el accionante respecto de Agrosavia, advirtiéndose que de no acreditarse el mismo, no se requiere en esta instancia, el análisis de las pretensiones de condena, entre ellas, el reintegro impetrado, dado que éste y las demás peticiones dependen la relación laboral en la que se señala como empleador a Agrosavia.

En principio debe dejarse en claro, que, lo que está probado con la documental allegada con la demanda y la contestación presentada por S & A Servicios y Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Asesorías SAS, además, de la aceptación que de ello se hace en la demanda y en dicha contestación, es que: - - El demandante fue vinculado laboralmente por S & A Servicios y Asesorías SAS.

Que el contrato de trabajo celebrado, lo fue bajo la modalidad de duración de obra o labor determinada. Que en virtud de dicho contrato, el demandante fue enviado como trabajador en misión a prestar los servicios en favor y en las instalaciones de la Corporación Agrosavia. Que la finalización de tal labor se dio, el 31 de octubre de 2021, solo que el accionante continuó vinculado laboralmente, pero ya no como trabajador en misión ante Agrosavia, sino en las instalaciones de S & A Servicios y Asesorías, en razón a que a pesar de haber culminado la obra para la que había sido contratado, gozaba de la protección conocida como estabilidad Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía laboral reforzada, tal como lo reconoce la empresa empleadora S & A Servicios y Asesorías y para quien fungió como trabajador hasta el 9 de diciembre de 2021 cuando le dio por finalizado el vínculo laboral. (archivo 036, fl. 79) Ahora bien, la parte demandante, a pesar de narrar en su demanda lo antes manifestado y respaldado documentalmente, sostiene que S & A Servicios y Asesoría SAS, fue simplemente intermediaria entre él y Agrosavia, en razón a que donde y en favor de quien el actor prestó sus servicios fue Agrosavia y que además, ésta fue la que le impartió las órdenes de trabajo, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, horario y lugar, tal como lo narra en el hecho 8º de su demanda.

(archivo 09, fl. 3) Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto debe señalarse que lo propuesto por la parte actora con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo realidad con Agrosavia, no tiene asidero jurídico, pues precisamente, la labor desempeñada por un trabajador en misión, como lo fue el actor, presenta esas características, esto es, que su contratante o empleador es quien lo vincula, pero no para prestar servicios para sí, sino para un tercero, denominado usuario y, además, en virtud del mismo tipo de contratación, la subordinación propia del contrato de trabajo, y que está en cabeza del empleador, se delega por parte de la Empresa de Servicios Temporales, en la persona jurídica o natural conocida como usuaria, quien en virtud de tal delegación, ejerce la referida subordinación. Esto último, tiene su razón de ser, pues si el trabajador en misión no va a prestar servicios directos para quien lo contrató sino para un tercero, corresponde a este tercero emitir las órdenes de trabajo, pues de lo contrario le quedaría muy difícil al usuario poder controlar la ejecución del servicio para el cual el trabajador le fue remitido por esa empresa de servicio temporal.

Esos aspectos narrados por la parte demandante en su demanda, están debidamente probados, es más, nunca fueron discutidos en este proceso y por el contrario, ratificados por las demandadas al contestar el libelo, es decir, aceptaron que los servicios personales que prestó el actor lo fueron en beneficio y en las instalaciones de Agrosavia, pero además bajo la subordinación de ésta.

Adicional a lo anterior, respecto de esa relación triangular que se sucedió entre demandante, S&A Servicios y Asesorías SAS y Agrosavia, se tiene la siguiente información que se extra de la prueba documental aportada. De acuerdo con certificado de existencia y representación legal de S&A Servicios y Asesoría SAS, se tiene que está constituida como Empresa de Servicios Temporales, así se definió en su objeto social, cuando indica: “Contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Para el cumplimiento de su objeto social, la empresa podrá celebrar contratos, acuerdos, pactos laborales, comerciales, administrativos, civiles y demás actuaciones licitas, e igualmente, podrá participar en todo tipo de proceso de selección con entidades públicas o privadas, …” (archivo 034, fl. 3) Pues, precisamente en desarrollo de ese objeto social, y cumpliendo a cabalidad con el mismo, es que la empresa en mención, contrató los servicios personales del actor a quien llamó su trabajador, para remitirlo a prestar esos servicios personales a un tercero, aquí llamado Agrosavia.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente, autorizado y en desarrollo de ese objeto social, celebró el contrato 000-001-2020 con Agrosavia, o si se quiere decir, Agrosavia contrató con ella para el siguiente objeto: “… S&A se obliga para con AGROSAVIA a SUMINISTRAR EMPLEADOS EN MISIÓN O TEMPORALES para ejecutar las actividades requeridas por AGROSAVIA, prestando los servicios como EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PARA APOYAR LAS ACTIVIDADES DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS A NIVEL NACIONAL, …” (archivo 036, fl. 2) Como alcance de ese objeto del contrato, se estipuló en la cláusula segunda del mismo, lo siguiente: “S&A se obliga a suministrar a AGROSAVIA el personal temporal requerido por esta última, en las áreas y especialidades que le sean indicadas, con el propósito de atender actividades ocasionales o transitorias, reemplazar personal de LA CORPORACIÓN que se encuentre en vacaciones, licencias o incapacidades o en los casos los que se presente un aumento de labores en el desarrollo de las actividades del CONTRATANTE y de acuerdo con las necesidades particulares de LA CORPORACIÓN.” (archivo 036, fl. 2) Este es el contrato marco o general, es decir, que, entre las mentadas empresas se celebró un convenio a través del cual S&A aseguraría a Agrosavia la necesidad cuando se presentara, de remitir personal temporal cuando se presentara una de las situaciones allí pactadas.

Pues bien, ya en lo relacionado con el demandante, su contratación obedeció a una de esas situaciones, esto se establece del documento obrante en el archivo 036, fl. 26, que se denominó “ORDEN DE COMPRA”, donde consta que el servicio contratado por Agrosavia con S & A Servicios y Asesoría SAS, lo fue para: “Realizar labores de campo en el proyecto EVALUACIÓN MULTILOCACIONAL DE NUEVO GERMOPLASMA FORRAJERO en el CI Nataima por cinco meses.” Y en su descripción, se indicó como fecha de inicio de dicho contrato el 1º de junio de 2021 y de finalización el 31 de octubre del mismo año. (fl. 27, archivo 036), resaltándose que estos extremos temporales, se corresponde de manera idéntica con los de contratación del actor, es decir, éste fue vinculado a partir del 1º de junio de 2021 y estuvo al servicio de Agrosavia hasta el 31 de octubre del mismo año, lo cual fue corroborado por él mismo, cuando en su interrogatorio (archivo 077, Min. 13:09) a manifestó que su labor en Agrosavia inició el 1º de junio de 2021 y luego indicó que iba hasta el 31 de octubre de 2021 (archivo 077, Min. 14:15 a 14:17) y agregó que debido al accidente el contrato se extendió hasta el 9 Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de diciembre de 2021, pero que lo extendió fue Servicios y Asesorías (archivo 77, Min. 14:43 a 14:54) Y es que lo afirmado por el demandante también consta en comunicación enviada por S&A Servicios y Asesorías de fecha 8 de noviembre de 2021, cuya imagen se encuentra en página 9 de esta decisión, donde se le indica que la prolongación de su contrato de trabajo, obedecía a su condición médica en ese momento, que le otorgaba estabilidad laboral, quedando claro que los servicios para la empresa usuaria finalizaron el 31 de octubre de 2021 y que a partir de allí, en virtud al accidente de trabajo que sufrió en julio de esa misma anualidad, continuaría vinculado laboralmente con S&A debiendo prestar sus servicios, ya no, en la sede de Agrosavia, ni bajo las órdenes de Agrosavia, sino que lo haría directamente para su empleadora S&A, en la sede de la misma en Ibagué. Esta última situación, permite afirmar sin dubitación alguna, lo que la prueba documental demostró, y es que, en el contrato de trabajo que suscribió el actor y en virtud del cual prestó los servicios durante cinco meses en y para Agrosavia, la empleadora fue S&A Servicios y Asesorías SAS, quien remitió al actor como trabajador en misión a Agrosavia, sin que se exista prueba que conduzca a concluir como lo planteó el demandante en su demanda, que su intervención en los servicios prestados entre junio 1º y octubre 31 de 2021, fue como simple intermediaria, pues por el contrario, lo acontecido en el desarrollo de tal labor se ajusta a la normativa que regula el trabajo en misión que es permitido en las empresas de servicios temporales, vale decir, en lo plasmado en la Ley 50 de 1990.

La Ley acabada de mencionar, en su artículo 71, define a las empresas de servicios temporales, como “aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” Y la conducta aquí establecida o demostrada, respecto de S&A Servicios y Asesorías SAS, se ajustó a tal definición, no solo en el objeto social que registra en la Cámara de Comercio, sino en la contratación del actor como trabajador para ser remitido a ese tercero beneficiario como fue Agrosavia, para que prestara un servicio temporal, como lo fue para el proyecto específico señalado y contratado por esta última con S&A, el cual culminó el 31 de octubre de 2021.

Quien contrata esos servicios temporales se llama usuaria, en este caso, lo fue Agrosavia y no existe prueba que hubiera mutado esa calidad por la de empleadora, pues en los servicios prestados por el actor a esta última, se cumplió lo previsto en el artículo 77 de la mentada Ley 50 de 1990, artículo que señala los únicos casos en que se puede acudir a la contratación de personal, a través de Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía empresas de servicios temporales, encontrándose entre ellos, el del numeral primero que refiere a labores temporales, entre otras, tratándose en este caso, de un proyecto en particular, con un plazo previamente determinado de cinco meses. De igual manera, se respetó el límite de tiempo que es permitido para la contratación de trabajadores en misión, el cual está establecido en un máximo de seis meses, prorrogable hasta por otros seis meses, y en este caso, el trabajo en misión ejecutado por el actor tuvo una duración de cinco meses, pues debe tenerse presente, que, si bien el vínculo laboral de éste se extendió más allá de cinco meses, hasta el 9 de diciembre de 2021, lo cierto es que, después de esos cinco meses los servicios prestados por el demandante no lo fueron en beneficio, ni en la sede o instalaciones de Natagaima pertenecientes a la demandada Agrosavia, sino de manera directa para su empleadora S&A Servicios y Asesorías SAS, pero además en la sede de esta ciudad.

No puede desconocerse, que la empresa usuaria puede convertirse en empleadora de un trabajador que en principio se calificó como “en misión”, ello en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, y así lo ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en varias sentencias, como por ejemplo, la SL4330 de 2020, radicación 83692, donde se anotó: “En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.

En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria. Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente.

Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.

Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias. Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales. En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas.

Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.

En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. … “ (negrillas propias del texto) 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, en este evento que se estudia, no se demostró ninguna de las situaciones a las que alude el aparte jurisprudencial que antecede, que permita avizorar la intención de la EST, de actuar como simple intermediaria entre Agrosavia y el actor, y ayuda con ello, a esconder alguna relación laboral entre los dos últimos, por ende, acertó el A quo al negar la existencia del vínculo laboral pregonado por el actor respecto de la mentada Agrosavia, por lo que su decisión debe ser confirmada.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de Decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RICARDO MARTÍNEZ OLIVARES contra AGROSAVIA Y OTRA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 73268-31-05-001-2023-00190-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 153e8e6df8adce8855f18f9c064e881ef119dea1f307aa271844955b64013094 Documento generado en 10/07/2025 11:11:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica