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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-00134-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Verbal de Nulidad de Escritura Pública Demandante: Hernán Darío Jaramillo Espitia Demandado: Asociación Multifamiliares Pórtico de la Gloria y otros Radicado: 73001-31-03-002-2023-00134-01 ASUNTO Procede esta Magistratura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, mediante el cual dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Dentro del presente proceso verbal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima verificó la configuración de los presupuestos del desistimiento tácito previstos en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual procede la terminación del proceso cuando este permanezca inactivo en la secretaría por más de un (1) año sin que las partes soliciten o realicen actuación alguna.

En el caso concreto, constató que la última actuación procesal corresponde al memorial presentado por la parte demandante el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual aportó constancia de envío de citación para notificación personal de los demandados. Asimismo, se evidenció que el proceso no ha estado suspendido y que desde dicha fecha ha transcurrido un término superior a un año sin que se haya promovido actuación adicional tendiente a impulsar el trámite. 2 Por lo anterior, al encontrarse acreditada la inactividad procesal exigida por la ley y no existir circunstancias que suspendan o interrumpan el término legal, el despacho concluye que se configura el desistimiento tácito, razón por la cual procede la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo definitivo de las diligencias, sin condena en costas ni perjuicios.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando revocar el auto proferido afirmando que la decisión se fundamentó en una valoración incompleta del expediente. Afirmó que el despacho omitió considerar la respuesta remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el 30 de septiembre de 2024, relacionada con la inscripción de la demanda, actuación que, a su juicio, interrumpía el término previsto en el citado artículo 317.

Asimismo, precisó que al momento de proferirse la providencia existían actuaciones pendientes a cargo del despacho, particularmente la definición de las medidas necesarias para lograr la notificación de dos demandados cuyos correos electrónicos registrados para notificaciones judiciales se encontraban llenos, situación que no era atribuible a la parte actora.

En tal sentido, consideró que la paralización del proceso obedeció a la falta de impulso judicial y no a una conducta negligente de la demandante. Igualmente, expuso que cumplió oportunamente las cargas procesales que le correspondían, aportando la póliza judicial, adelantando las gestiones de notificación y allegando las respectivas constancias al expediente, por lo que rechaza la calificación de desidia efectuada en la providencia recurrida.

Finalmente, sostiene que el despacho desconoció sus deberes de dirección procesal y aplicó de manera excesivamente formalista la figura del desistimiento tácito, afectando el acceso efectivo a la administración de justicia, razón por la cual solicita revocar la decisión y continuar con el trámite del proceso. El juzgado de conocimiento en proveído del 29 de mayo del presente año resolvió no reponer la decisión recurrida al concluir que se configuraron los presupuestos del numeral 2º del artículo 317 del CGP, pues el proceso permaneció inactivo por más de un año sin actuaciones útiles de impulso procesal por parte de la demandante. 3 Indicó que, aun considerando la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del 30 de septiembre de 2024 como última actuación, el término legal de inactividad igualmente se encontraba cumplido.

Asimismo, señaló que las actuaciones necesarias para continuar la notificación de los demandados podían ser adelantadas por la propia parte interesada conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, sin requerir pronunciamiento previo del despacho, y que no existían solicitudes pendientes de resolver que impidieran el avance del proceso. Así las cosas, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiendo ahora a esta Corporación decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Magistratura determinar si en el presente asunto se configuraron los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, o si, como lo sostiene la parte apelante, la inactividad procesal no le era atribuible y obedeció a actuaciones pendientes a cargo del despacho.

El aludido artículo 317 consagra el desistimiento tácito como un mecanismo orientado a evitar la paralización injustificada de los procesos y a garantizar la efectividad de la administración de justicia. En su numeral segundo prevé que procede la terminación de la actuación cuando el proceso permanezca inactivo durante un (1) año en primera o única instancia, contado desde la última notificación, diligencia o actuación. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que no cualquier actuación tiene la virtualidad de interrumpir el término previsto en dicha disposición. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la interrupción del término exige la realización de actos aptos e idóneos para impulsar efectivamente el trámite, de manera que conduzcan a la definición de la controversia o permitan materializar las pretensiones formuladas.

En consecuencia, actuaciones meramente formales, informativas o carentes de incidencia real en el avance del proceso no constituyen impulso procesal válido para impedir la configuración del desistimiento 4 tácito1. En el asunto sometido a consideración, la parte apelante sostiene que el despacho desconoció la actuación consistente en la respuesta remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el 30 de septiembre de 2024, relativa a la inscripción de la demanda, y que además existían actuaciones pendientes a cargo del juzgado relacionadas con la notificación de algunos demandados.

Sin embargo, esta judicatura advierte que la referida comunicación de la Oficina de Registro corresponde a una actuación derivada del cumplimiento de la medida cautelar previamente decretada y no a una gestión encaminada a impulsar el proceso hacia la integración del contradictorio o la decisión de fondo. Se trata de una actuación de carácter informativo que no generaba actuación posterior indispensable por parte del despacho ni tenía la aptitud de promover el avance efectivo del litigio, razón por la cual no puede considerarse un acto idóneo de impulso procesal en los términos exigidos por la jurisprudencia. De otra parte, tampoco prospera el argumento según el cual la paralización del trámite obedeció a omisiones judiciales.

Del examen del expediente se observa que mediante auto del 18 de junio de 2024 se ordenó la notificación de los demandados conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Asimismo, en la demanda fueron suministradas direcciones físicas para la notificación del extremo pasivo. Si bien la parte demandante informó que algunas comunicaciones electrónicas no pudieron ser entregadas debido a que los buzones de correo se encontraban llenos, lo cierto es que tal circunstancia no agotaba las posibilidades de notificación previstas en el ordenamiento procesal.

Por el contrario, correspondía a la parte interesada desplegar las actuaciones necesarias para lograr la vinculación de los demandados utilizando los mecanismos legalmente disponibles, sin que obre en el expediente gestión posterior encaminada a superar dicha situación, ni solicitud de emplazamiento, ni petición de adopción de medidas específicas dirigidas a continuar el trámite.

En ese contexto, no se advierte la existencia de actuaciones pendientes cuya realización dependiera exclusivamente del 1 Sentencia STC11191-2020 CSJ M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 despacho, ni circunstancias que permitieran concluir que la paralización del proceso obedeció a una causa ajena al extremo demandante. Por el contrario, se evidencia que, luego de las actuaciones surtidas en el año 2024, el trámite permaneció inactivo durante un término superior al previsto en el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal, sin que se promovieran actuaciones útiles e idóneas para su continuación. Así las cosas, al encontrarse acreditado el presupuesto temporal de inactividad y no existir justificación que excluya su imputación a la parte demandante, se concluye que la decisión apelada se ajusta a derecho y, en consecuencia, será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2026 por el por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9622e62bc318153647f1fb477bcbc98de3d18872e2644f9b449491c4ec60fb8 Documento generado en 18/06/2026 10:51:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica