TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Responsabilidad Civil Radicado N.º 11001 3103 005 2018 00121 01 Demandante. Fondo Financiero de Proyectos Desarrollo FONADE. Demandado. Flanklin Ricardo Piragua Roa de 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Jorge Enrique Rojas Abril, en forma directa, contra el auto proferido en audiencia del 12 de noviembre de 20251, mediante el cual, la Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá, no accedió nuevamente al trámite de la nulidad planteada y, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 17 de octubre pasado 2, que rechazó de plano el incidente presentado3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, la a quo4 no accedió al nuevo incidente nulitivo planteado frente a integración del litis consorcio, dado que, sobre dicha solicitud ya se había pronunciado en auto anterior, decisión que venció en silencio, por lo que, el recurrente deberá estarse a lo ya resuelto. 2.2. Resolución que fue objeto de censura por el abogado de la parte demandada, impetrando recurso de apelación5, fundamentado su disenso en que, la aseguradora que se pretende vincular es la obligada en el cumplimiento de las garantías, y lo que pasó fue que Fonade dejó vencer esa póliza y no la ejecutó, pretendiendo ahora, ejecutar a su prohijado. 1 Archivo 75 y 76 Cdo 1– Expediente digital Archivo 64 Cdo 1– Expediente digital 3 Asignado al Despacho por reparto del 15 de enero de 2026 con secuencia 202 4 Minuto 17:32 y s.s. Archivo 75 Cdo 1– Expediente digital 5 Minuto 18:47 y s.s. Archivo 75 Cdo 1– Expediente digital 2 Radicado No. 11001 3103 005 2018 00121 01 Sostiene además que, por eso es importante que la aseguradora se presente y demuestre que la entidad demandante incumplió para que el demandado se viera perjudicado. 2.3.
El apoderado de la entidad demandante6, al descorrer el traslado del recurso, menciona que, no le asiste razón al recurrente cuando indicó que existe un incumplimiento por parte de Fonade al no haber hecho efectiva la garantía, en razón a que el negocio principal fue entre la entidad demandante y el consorcio, y, la póliza es un contrato accesorio que sirve para respaldar el incumplimiento de las obligaciones, pero no quiere ello decir de manera alguna que primero deba agotarse la alternativa de ejecutar el contrato de seguro. 2.4.
Recurso de alzada que fuera concedido en efecto devolutivo, el cual procede esta Sala a resolver7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito Magistrado sustanciador es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).
Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”. 6 7 Minuto 19:49 y s.s. Archivo 75 Cdo 1– Expediente digital Minuto 21:15 y s.s. Archivo 75 Cdo 1– Expediente digital Radicado No. 11001 3103 005 2018 00121 01 Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.
Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” (resalta la sala). 3.3. En el asunto bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado es acertada, dado que, lo alegado no constituye causal expresa de invalidez, a más de que, en el hipotético caso de que lo invocado hubiese configurado una irregularidad, la misma fue saneada a voces del art. 136 antes citado.
Se dice esto, por cuanto revisado el expediente se observa que el inconforme con fecha 11 de febrero de 20198, otorgó poder al profesional del derecho Alejandro Osuna Gutiérrez, quien se notificó en su representación y contesto la demanda9, en donde brilla por su ausencia la solicitud de nulidad que fuera alegada hasta el « Mar 15/07/2025 9:14 AM»10, es decir, 6 años después de haberse notificado del auto admisorio de demanda, lo que a todas luces se torna reprochable por parte de esta Sede Judicial Y es que, no resulta plausible que el recurrente se escude en la falta de defensa técnica de su antecesor, porque bien pudo el demandado otorgarle poder a otro abogado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expuso el deber que tienen las partes de estar vigilantes del proceso, así: “Igualmente, la Corte ha insistido en que el otorgar poder a un abogado para que atienda un juicio, no significa que el interesado descuide las Archivo0003Cuaderno1A – página 233 y 234 Archivo0003Cuaderno1A – página 260 a 281 10 Archivo0055Cuaderno1 Expediente Digital 8 9 Radicado No. 11001 3103 005 2018 00121 01 actuaciones y etapas procesales porque, «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (STC, 29 ene. 2007, exp. 0028201), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01)”11.
Aunado a que, en virtud de lo dispuesto el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, se debe precisar que: “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (se resalta).
Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón la juez a quo para rechazar de plano la nulidad planteada, máxime que la citada invalidación ya había sido rechaza por auto del 17 de octubre pasado12, el cual cobró legal ejecutoria, convirtiéndose, por ende, en Ley para las partes. Amén de que, el apoderado del señor Jorge Enrique Rojas Abril, actúo en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., llevada a cabo el 12 de noviembre de 2025, sin proponerla al primer minuto de su inició, asintiendo lo decidido en ella cuando se clausuró las etapas propias de excepciones previas, conciliación, interrogatorios de parte y fijación del litigio. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, sin lugar a imponer costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto adoptado en audiencia llevada a cabo el pasado 12 de noviembre de 202513, por la Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá. Por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, envíe la comunicación que trata el artículo 326 inc. 2 del C.G.P. y devuelva el diligenciamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11900-2023; M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Archivo 64 Cdo. 1 Expediente Digital 13 Archivo 75 y 76 Cdo 1– Expediente digital 12 Radicado No. 11001 3103 005 2018 00121 01 JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f0543e69fbc0ab709735d1147cbaec332acd5d9b90f1fc9ececea43b0b3ce9a Documento generado en 30/01/2026 03:47:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica