TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ActaNo. No. 20 19 Acta Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ en contra de la sentencia adiada el 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ELIECER VALCÁRCEL VIAÑA. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Manuel Eliecer Valcárcel Viaña, interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor Jhon Jairo Restrepo Ramírez, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 03 de mayo de 2012 hasta el 02 de mayo de 2017, el cual terminó por causa imputable al empleador.
En consecuencia, pretende se condene al demandado al reintegro a un cargo compatible con su condición de salud, pago de salarios dejados de percibir desde el día que fue despedido hasta la fecha del reintegro, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas, y aportes a pensión. Asimismo, pretende se condene a la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización de 180 días de salario por el despido en estado de invalidez, así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y costas. -01 Como sustento de sus pretensiones, el demandante declaró haber laborado para la empresa DISTRIBUCIONES JJ RESTREPO, propiedad del señor Jhon Jairo Restrepo Ramírez, desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2017, bajo un contrato a término fijo de tres meses, el cual —según su relato— fue prorrogado sucesivamente.
Afirmó que su último cargo fue el de coordinador de ventas y oficios varios, con un salario inicial de 2.000.000, siendo el último de $3.100.000 al momento de su despido. Que el contrato se fue prorrogando sistemáticamente y fue terminado por el empleador el 02 de mayo de 2017 por vencimiento del término pactado. Manifestó que el empleador canceló las prestaciones sociales correspondientes a la terminación del contrato.
Sin embargo, sostuvo que, desde el 9 de agosto de 2016, presentaba una disfonía que requirió intervención quirúrgica por resección de un tumor en las cuerdas vocales, situación que —en su sentir— era de conocimiento del empleador. Sostiene que el empleador conocía sobre el tratamiento médico que estaba recibiendo al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
No obstante, alega que la empresa procedió a dar por finalizada la relación laboral sin haber obtenido previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, requisito exigible en este caso por tratarse de una situación de enfermedad. Asimismo, afirmó que dicho despido le habría ocasionado perjuicios integrales, afectando no solo su salud —con manifestaciones de debilidad física y deterioro emocional—, sino también su estabilidad económica y familiar.
En ese sentido, arguye que estas circunstancias habrían generado una situación de vulnerabilidad que dificultaría su reinserción laboral, agravando su condición general. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto proferido el 06 de noviembre de 20181 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y debidamente notificada a la parte demandada. 1 Expediente Digital, Archivo PDF05AutoAdmite, del Cuaderno 1ª Instancia. 2 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 En su oportunidad, el demandado JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ2, al -01 ocupaba el contestar la demanda, reconoció como cierto el cargo que demandante y los salarios devengados, así como la obligación de pagarle todas las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato.
Sin embargo, con respecto a los demás hechos, manifestó no aceptarlos. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el contrato de trabajo había iniciado el 3 de mayo de 2012 bajo la modalidad de término fijo por tres (3) meses, con vencimiento inicial el 3 de agosto de 2012, pero que posteriormente fue prorrogado hasta su finalización el 2 de mayo de 2017.
En este sentido, argumentó que la terminación del contrato obedeció a lo establecido en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 del mismo estatuto, es decir, por expiración del plazo pactado. Finalmente, propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, buena fe y no tener el trabajador la condición de discapacitado e improcedencia de solicitar la indemnización contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 07 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que entre el señor MANUEL ELIECER VALCARCEL VIAÑA y JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se mantuvo vigente del 3 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de que gozaba el señor MANUEL ELIECER VALCARCEL VIAÑA por su situación especial de salud, que lo lleva a tener como una persona con limitaciones físicas, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declárese la INEFICACIA del despido realizado al señor MANUEL ELIECER VALCARCEL VIAÑA por parte del JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ el día 2 de mayo de 2017, y ordénese su REINTEGRO al cargo que venía desempeñando para esa fecha, o a otro cargo de iguales o similares condiciones, teniendo en cuenta sus actuales condiciones de salud.
TERCERO: Condenar al demandado JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ a cancelar al demandante MANUEL ELIECER VALCARCEL VIAÑA a título de sanción, el valor de 2 Expediente Digital, Archivo PDF 09ContestaciónDemanda, del Cuaderno 1ª Instancia. 3 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 todos los salarios y prestaciones legales causadas y no canceladas desde la fecha del despido que se declara ineficaz, es decir, desde el día 2 de mayo de 2017 y hasta la fecha -01 en que se produzca su reintegro.
CUARTO: Condenar al señor JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ a cancelar al demandante MANUEL ELIECER VALCARCEL VIAÑA la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($18.600.000) equivalente a 180 días de salarios, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandada. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho, e inclúyanse por la secretaria al momento de liquidarlas.
SEPTIMO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, no tener el trabajador la condición de discapacitado e improcedencia de solicitar la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 alegadas por la parte demandada.
OCTAVO: Condenar al demandado JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ a cancelar a favor del demandante MANUEL ELIECER VALCARCEL VIAÑA a título de sanción, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión desde la fecha del despido que se declara ineficaz, es decir, desde el día 2 de mayo de 2017 y hasta la fecha en que se produzca su reintegro, en el fondo de pensiones y la EPS a la que éste se encuentre afiliado, en los porcentajes de ley.” Para arribar a dicha conclusión, la a quo planteó como problema jurídico determinar si el demandante Manuel Eliecer Valcárcel Viaña fue despedido encontrándose con afectaciones de salud y gozando de la estabilidad laboral reforzada, o si, por el contrario, se hizo uso de la facultad legal de terminación del contrato conforme al artículo 61 del CST, como es el vencimiento del plazo fijo pactado, y éste nunca obedeció a su estado de salud, pues no tenía la condición de discapacitado, ni conocían de la patología que él presentaba.
Indicó que, de acreditarse un despido en condición de discapacidad, correspondía establecer si este resultaba ineficaz y, en consecuencia, si el accionante tenía derecho al reintegro, al pago de acreencias laborales y a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tras efectuar el análisis probatorio, la a-quo consideró que el despido del señor Manuel Valcárcel fue discriminatorio y vulneró su estabilidad laboral reforzada, dado que, si bien no se acreditaron incapacidades médicas formalmente reportadas durante la vigencia del contrato, existía pleno conocimiento por parte del empleador sobre su condición de salud.
Los testigos corroboraron que el demandante padecía una disfonía progresiva que con el tiempo se agravó, dificultando sustancialmente su capacidad para comunicarse y 4 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 cumplir con sus funciones como coordinador de ventas, hasta el punto de requerir -01 apoyo de sus supervisores. Esta condición, posteriormente diagnosticada como un tumor en las cuerdas vocales, configuraba una situación de discapacidad no declarada, pero manifiesta, que según la jurisprudencia aplicable activa la protección especial contra despidos discriminatorios.
Además, afirma que el empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato, requisito indispensable cuando se trata de trabajadores en situación de vulnerabilidad por razones de salud. La jueza destacó que, aunque el empleador alegó que la terminación obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado, no logró desvirtuar la presunción de que el despido estuvo motivado por la condición médica del actor.
Esta presunción opera conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, que extiende la protección no solo a personas con discapacidad formalmente reconocida, sino a quienes padecen deficiencias físicas o enfermedades que afectan significativamente su desempeño laboral. En consecuencia, al haberse demostrado que el empleador conocía el deterioro progresivo de la salud del demandante y que omitió el procedimiento legal requerido para su despido, la jueza concluyó que la terminación del contrato fue injusta y discriminatoria.
Esto implicó la violación de la estabilidad laboral reforzada, pues el actor fue desvinculado en un estado de manifiesta vulnerabilidad, sin que mediara una causal objetiva ajena a su condición de salud ni se agotaran los ajustes razonables para garantizar su permanencia en el empleo. Por ello, se declaró la ineficacia del despido y se ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes, incluyendo los salarios no percibidos y las prestaciones sociales adeudadas, así como la imposición de la sanción prevista en la normativa laboral por la terminación irregular del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: El recurrente sostuvo que a largo de la contestación de la demanda se evidencia que la desvinculación del demandante no obedeció a una acción discriminatoria, toda vez que el demandante nunca demostró un grado de invalidez que permita inferir al empleador que estaba en una situación de 5 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 disminución física o sensorial, afirma que el empleador completamente las patologías los estudios clínicos y médicos. desconocía -01 Afirma que en ningún momento su disfonía fue un impedimento para la realización de su trabajo, que su desvinculación obedeció únicamente a que feneció el plazo en los términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifiesta que se debe analizar los testimonios debido a que ninguna de las personas estaba vinculada con la empresa, que eran personas ajenas, que de pronto en algún momento pudieron estar vinculadas, pero que realmente no estaban presentes en el desarrollo de la relación laboral. V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 05 de julio de 20223 este Tribunal admite el conocimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, seguidamente se ordena correr traslado a las partes por el término de 5 días, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
El apoderado de la demandada y la parte demandante presentaron escritos de alegatos, el primero de ellos manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia y el análisis de los testimonios escuchados y los interrogatorios indicando que no se demuestra con ello que el demandante estuviera en una situación de discapacidad, por su parte el demandante se ratificó en lo argumentos esbozados en primera instancia. VI. 6.1.
CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala está dada por el artículo 66 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. En virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS esta Corporación centrará su atención en resolver los reparos formulados por la demandada. 3 Expediente digital, archivo PDF 05 Auto Admite, Cuaderno Segunda Instancia 6 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 6.2.
Problema jurídico. -01 Corresponde a esta Sala determinar si la terminación del contrato del señor Manuel Eliecer Valcárcel Viaña obedeció a una causa objetiva, como lo es la expiración del plazo previamente convenido, o si, por el contrario, respondió a un acto de discriminación laboral fundado en su condición de salud. 6.3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
De la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de discapacidad manifiesta. La garantía del fuero de salud, parte del contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueron despedidos a su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con el código sustantivo del trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, completen o aclaren.” La anterior disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso 2° en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia CC SU–049 de 2017, reiterada en sentencias CC SU-040 de 2018, SU-087 de 2022 y CC SU-213 de 2024, adoctrinó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, 7 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las -01 personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”. criterio que actualmente impera y arropa a todas las personas en situación de discapacidad o en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada4, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.
En línea con lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia CSJ SL1152-2023, radicado No ° 90116 del 10 de mayo de 2023, rectifica su posición y se aparta del criterio de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral como criterio para determinar quiénes son beneficiarios de la garantía foral. En este orden, edifica su nueva postura en los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013.
“[…] (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20135. (ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-320 de 2.016. M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017. M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 5 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas. 8 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 […]en todo caso, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, la norma no -01 consagra un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa a partir de una serie de variables: - El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. […]En ese sentido, para la Corte es importante destacar que el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia. […] Contrario a ello, lo que sí se deriva de la norma son unos deberes especiales, afines a la especial protección constitucional de las personas con discapacidad, así como razonables y soportables para el empleador, que se encuentran fincados en el deber de solidaridad que se deriva de la contratación de personas a su servicio. […] Entre esos deberes especiales, para lo que aquí interesa, se cuenta que, antes de dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador intente compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad, a través de ajustes, con la supervisión de una autoridad independiente e imparcial, pero con la posibilidad de que, en todo caso, el vínculo termine por cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación. Como desarrollo de lo anterior, para la Corte, por principio, dentro de lo que se considera una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo se deben incluir las justas causas previstas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se refieran a incumplimientos contractuales, faltas a la disciplina o situaciones ajenas a la voluntad del empleador que impactan el desarrollo del contrato de trabajo, en condiciones regulares.
Para la Sala los referidos supuestos no solo son neutrales o independientes de la discapacidad del trabajador, sino que, además, permiten descartar cualquier factor o criterio discriminatorio en la decisión, por lo menos de manera directa”. Carga de la prueba en procesos de estabilidad laboral por fuero de salud. De otro lado, en sentencia CSJ SL3088-2024 y CSJ SL305-2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, corresponde al trabajador que solicita el amparo demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido 9 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada o -01 irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo, o, renuncia libre y voluntaria.
Conforme a lo anotado, los elementos que deben reunirse para que se otorgue a un trabajador la protección por fuero de salud, son los siguientes6: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 6.4.
Caso concreto En el sub judice no se encuentra en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el demandante y el demandado, el cual tuvo vigencia desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2017. Tampoco es objeto de controversia que la terminación del vínculo laboral se produjo en la última fecha señalada, previa comunicación escrita efectuada con una antelación de treinta (30) días, en la que el empleador manifestó la expiración del término pactado como causa de finalización del contrato (folio 15, archivo digital PDF 09).
De igual forma, es un hecho pacífico entre las partes el cargo desempeñado por el demandante, los salarios devengados y el pago oportuno de la liquidación correspondiente al momento de la finalización de la relación laboral. En consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar si la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva, como lo es la expiración del plazo previamente convenido, o si, por el contrario, respondió a un acto de discriminación laboral.
Con tal propósito, esta Sala procederá al análisis del acervo probatorio incorporado al expediente: 6 Reseñados por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-076 de 2024. 10 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 Examen de ingreso de fecha 09 de mayo de 2012 (Archivo-01pdf 01, folio 41, Cuaderno 1ª instancia) Examen de egreso de fecha 11 de mayo de 2017 (Archivo pdf 02 folio 40, Cuaderno 1ª instancia) Historia clínica de fecha 04 de diciembre de 2017 (Archivo pdf 02, folio 4447, Cuaderno 1ª instancia) en el que se indica lo siguiente: Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO QUE INICIÓ DESDE HACE 2 AÑOS CONSISTENETE EN DISFONIA, CONSULTA EN SINECELJO, ES REMITIDO A BARRANQUILLA DONDE SOLICITAN NASOFIBROLARINGOSCOPIA QUE MUESTRAN UNA LESIÓN PAOLIMATOSA RAZÓN POR LA CUAL ES LLEVADO A PROCEDIMIENTO QUIRURGICO DONDE TOMAN BIOPSIA QUE MUESTRA CAMBIOS DISPLASICOS LEVES A MODERADOS.
DIAGNÓSTICO: TUMOR BENINGO DE LARINGE Historia clínica de fecha 27 de febrero de 2018 (Archivo pdf 02, folio 48, Cuaderno 1ª instancia) en el que se indica lo siguiente: Antecedentes Patológicos: Tumor benigno de laringe Motivo de consulta: control. NIEGA DIFICULTAD RESPIRATORIA, NIEGA ASPIRACION, REFIERE MEJORÍA EN LA CALIDAD DE LA VOZ TRATAMIENTO: 10/09/2017: RESECCION DE POLIPO ICLINICA DEL NORTE BARRANQUILLA):LARINGOSCOPIA DIRECTA, LESION PAPILOMATOSA QUE COMPROMETE TERCIO ANTERIOR.
MEDIO Y POSTERIOR DE CUERDA VOCAL IZQUEIRDA, SE HACE RESECCION EN CUERDA VOCAL IZQUEIRDA EXCEPTO PEQUENA LESION EN COMISURA ANTERIOR. - REPORTE DE PATOLOGIA INFORME Q2017 #CMVA 02313: PAPILOMA ESCAMOSO CON CAMBIOS DISPLASICOS LEVES A MODERADOS DEL EPITELIO Historia clínica de fecha 08 de marzo de 2018 (Archivo pdf 02, folio 49-50 Cuaderno 1ª instancia) en la que se consigna consulta con otorrinolaringología. Ordenes clínicas de fecha 23 de julio de 2018 (Archivo pdf 02, folio 51-53 Cuaderno 1ª instancia) Junta médica multidisciplinaria oncológica de fecha 23 de julio de 2018 (Archivo pdf 02, folio 56-59 Cuaderno 1ª instancia) 11 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 Con fundamento en los medios suasorios obrantes en la -01 contención, debe recordar esta Sala que la Corte Constitucional ha adoctrinado que para que opere la protección por estabilidad laboral en salud deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.
Adicionalmente, ha reiterado el alto tribunal, que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo.
Bajo tal directriz, advierte esta Corporación que la historia clínica aportada, así como los seguimientos con médicos especialistas, revelan que el señor Manuel Eliecer Valcárcel Viaña, inició su atención médica con posterioridad a la terminación de su contrato laboral, registrando su primera consulta el 4 de mayo de 2017, fecha en la que se le diagnosticó un cuadro de disfonía con antecedente de dos años de evolución. En ese sentido, se observa que en septiembre de 2017 el demandante fue sometido a una cirugía de recesión de pólipos, con diagnóstico de tumor benigno, y que asistió a consultas de otorrinolaringología, donde se reportó mejoría en su calidad de voz.
En contexto con lo expuesto en precedencia, advierte este Tribunal que si bien el demandante acredita con las historias clínicas aportadas una condición de salud disfonía con antecedente de dos años de evolución, lo cierto, es que no reposa en el expediente documentación que acredite incapacidades médicas durante la vigencia del vínculo laboral, recomendaciones laborales o restricciones 12 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 funcionales que impidieran el normal desempeño de sus funciones. -01 A este respecto, debe recordar esta Sala que la protección por estabilidad laboral reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones, lo cual, no apareja de forma absoluta una calificación especializada, pues el empleador también puede inferir la existencia de una condición de salud precaria cuando esta resulte notoria, manifiesta y sustentada en signos externos como incapacidades frecuentes, tratamientos médicos prolongados, o limitaciones evidentes para el desarrollo de las funciones laborales (CSJ SL7112021 y CSJ SL572-2021) En este sendero, corresponde a la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios recaudados, a efectos de verificar si para el caso concreto la condición de salud del actor era notoria, manifiesta y sustentada en signos externos que permitieran a su empleador inferir la condición de salud alegada: Sobre el particular, el testigo Dilio Vergara Méndez, presentado por el demandante, manifestó haber trabajado con el señor Jhon Jairo Restrepo durante un año como distribuidor de leche y, posteriormente, desde el 7 de abril de 2016 hasta el 7 de abril de 2018, como asesor comercial, siendo su jefe inmediato el demandante Manuel Valcárcel.
Indicó que acudía a la empresa dos o tres veces por semana, pero mantenía comunicación diaria con sus superiores por teléfono o WhatsApp. Refirió que el señor Valcárcel presentaba un problema de disfonía que con el tiempo se fue acentuando, relatando que: “había días en los que estaba haciendo informes y se quedaba sin voz; a raíz del trabajo que tenía, hacía mucho esfuerzo para hablar; el cuarto frío, el día a día en la calle, lo afectó bastante”.
Aseguró que la dificultad vocal era notoria, al punto de requerir mayor esfuerzo para comunicarse con los asesores comerciales. A su turno, el testigo José Anastacio Martínez, quien laboró para el demandado desde el 11 de junio de 2009 hasta junio de 2017, en calidad de asesor comercial y luego como supernumerario, bajo la supervisión del señor Valcárcel, manifestó que este último inicialmente tenía una voz grave, pero con el tiempo su timbre vocal se deterioró notablemente.
Señaló que, al momento de su retiro, la voz del actor era ininteligible por teléfono. Agregó que el demandante 13 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 tuvo algunas incapacidades breves, sin poder precisar fechas. -01 Por su parte, el testigo Giovanny Enrique Sinning, quien se desempeñó como asesor de distribuidores desde el año 2005 hasta 2010, indicó que conoció al señor Jhon Jairo Restrepo como distribuidor en el departamento de Sucre, y que desde su ingreso a JJ Restrepo hasta la fecha, observó un cambio evidente en el timbre de voz del señor Manuel Valcárcel, el cual pasó de ser claro a uno más afectado.
Ahora bien, estos testimonios deben ser valorados en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el cual indicó haberse sometido a una cirugía relacionada con sus cuerdas vocales. Al ser interrogado sobre si había sido calificado por alguna ARL, fondo de pensiones o EPS, respondió: “No”. Igualmente, frente a la pregunta de si al momento de la terminación del contrato se encontraba incapacitado, manifestó: “No, señor”.
Por su parte, el señor Jhon Jairo Restrepo, en su interrogatorio de parte, expresó que no le constaba si el actor había presentado incapacidades, aclarando que estas debían tramitarse ante la administración. Al ser preguntado específicamente si sabía si el señor Valcárcel padecía de disfonía, respondió: “La verdad no sé, porque si sufría de disfonía, tuvo que haber presentado los documentos ante la empresa, y ahí deben estar”.
De lo anterior se desprende que los testigos Giovanny Sinning, José Martínez y Dilio Vergara —quienes tuvieron relación laboral con el actor y lo reconocieron como su jefe inmediato— corroboraron que el señor Manuel Valcárcel padecía un trastorno de disfonía que se fue agravando con el paso del tiempo, al punto de imposibilitar la comunicación telefónica con él. Incluso, uno de ellos indicó que, en ciertas ocasiones, solicitó a sus compañeros ayuda para transmitir información en reuniones.
Sin embargo, del análisis conjunto de los medios de prueba, bajo los postulados de la sana crítica y la libertad probatoria (arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), si bien se acredita que durante la relación laboral el actor presentó alteraciones vocales, ello no permite concluir que, al momento de la finalización del contrato, se encontrara en una situación de discapacidad que le generara una limitación significativa, notoria y evidente, ni que 14 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 dicha circunstancia fuera debidamente conocida por el empleador, como -01 de estabilidad presupuesto esencial para activar las garantías propias del fuero laboral reforzada.
En efecto, no se acreditan elementos objetivos que evidencien una afectación sustancial en el desempeño de sus funciones como jefe de ventas — cargo que las partes coinciden en señalar como el desempeñado hasta la terminación del vínculo—. La configuración de la discapacidad, en los términos de la Ley 361 de 1997, exige que esta sea demostrada dentro del proceso, y que, adicionalmente, sea conocida o reconocible por el empleador.
Bajo esa óptica, no resulta acreditado que el demandante, a la fecha de terminación del contrato, se encontrara en estado de debilidad manifiesta o de discapacidad en grado significativo, que hiciera procedente la protección especial invocada. Se reitera que tal amparo opera en la medida en que la afectación se encuentre vigente y genere una limitación real para el desarrollo de sus funciones laborales, lo cual no se acreditó en el sub judice.
Adicionalmente, siguiendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales, no puede predicarse que el vínculo laboral se extinguió en razón del estado de salud del actor, toda vez que la evidencia recaudada permite concluir que la causa de la terminación obedeció al vencimiento del término pactado en el contrato a término fijo, figura válida contemplada en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, queda claro que la conclusión que derivaba de los elementos aportados al proceso, no es otra que el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación de discapacidad del trabajador, pues desde el inicio las partes fijaron los derroteros que habrían de regir su la relación laboral y se ciñeron estrictamente a estos.
Dentro de este marco de consideraciones, esta Magistratura revocará la sentencia del 07 de marzo de 2022, y en su lugar absolverá a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 15 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 6.5. Costas de ambas instancias -01 En virtud de la revocatoria de la sentencia de primer grado, se impone dejar sin efecto la condena en costas previamente impuesta al extremo pasivo y, en su lugar, condenar en costas de ambas instancias al demandante, quien resultó ser la parte vencida en esta litis, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se fijan las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ibídem y en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones dilucidadas en precedencia. En su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que entre el señor MANUEL ELIECER VALCARCEL VIAÑA y JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se mantuvo vigente del 3 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2017.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias al demandante, quien resultó ser la parte vencida en esta litis, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso. FIJAR las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ibídem y en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 16 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 -01y dar salida del TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17 Radicado no 70-001-31-05-002-2018-00367-01 fa8d7088848fc2f83e67052a065b7afc75221b8d62dd9ce8da6f70ad78c6fd53 -01 Documento generado en 04/08/2025 04:47:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18