Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-04 (Folio 502 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso pronunciarse para resolver la apelación interpuesta por la señora Jessica Patricia Vanegas Ferreira, en su calidad de heredera de Hernando Vanegas Toloza, respecto del proveído calendado veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, al interior del proceso de pertenencia promovido por María Teresa Pisciotti Numa contra Sonia Vanegas de Arévalo, Octavio Vanegas Rangel, Jorge Vanegas Toloza, Octaviana Vanegas de Nigrinis, Luís R. Vanegas Toloza, Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), Hortencia Vanegas de Moisés, herederos determinados e indeterminados de José Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), señores José Raúl, Iván Mauricio, Favian Vanegas Maestre y Leticia Maestre Galeano, ésta última actuando como representante de su menor hija María José Vanegas Maestre, Martha Liliana Vanegas Montoya y personas indeterminadas, al que fueron citados Carmen Cecilia Gómez Pérez y Luís Fernando Vanegas Queruz.
No obstante, la anunciada finalidad no podrá llevarse a término, en apretada síntesis, porque la providencia recurrida no es pasible de alzada, como de inmediato se pasa a explicar. Para ello, sea lo primero anotar que en el mismo no quedó plasmado veredicto alguno susceptible de ser apelado, al margen de que la parte interesada entendiera que existió una decisión implícita en relación con la contestación a la demanda que formuló por conducto de apoderado judicial, pues dicha señora lo que hizo fue interpretar el avance del proceso a la fase de oralidad que en el momento es la subsiguiente, mediante la Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-04 (Folio 502 – Tomo XII) 2 emisión del auto que fijó fecha para audiencia, como un acto análogo a repeler dicha contestación, lo cual ratificó el juez al resolver el recurso de reposición, precisando la extemporaneidad, como causa de tal rechazo.
En cualquier caso, si en gracia de discusión se llegase a interpretar la situación actual en la manera como se infiere que aquélla y el Juzgador lo hicieron, esto es, asumiendo que se dictó auto de "tener por no contestada la demanda”, por extemporánea, no quedaría habilitado este Colegiado para analizar los reparos concretos contra el mismo, porque, asidos de la taxatividad que caracteriza a este medio de impugnación, sólo sería susceptible de recurso de apelación, entre otros, el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
(Art. 321 CGP) Bueno es precisar entonces que el legislador, en su recta inteligencia, no previó que el proveído que tuviese por no contestado el libelo fuese apelable. Y esto es así, porque admitir lo contrario implicaría equiparar la contestación tardía o extemporánea, con la presentada de forma defectuosa, lo cual no es posible, pues para ambos casos existen consecuencias procesales diferentes.
En esa dirección, memórese que la contestación del libelo deberá estar sujeta a los requisitos contenidos en el canon 96 ídem, y en el evento en que éstos no concurran, podrá el conductor del proceso, tras evaluar lo pertinente, inadmitirla para que se subsane, y de no acatarse tal orden, disponer el rechazo de la contestación presentada tempestivamente, siendo ésta la determinación que, por designio del legislador, puede censurarse por la parte afectada, haciendo uso del recurso vertical.
Distinto es el pronunciamiento que, como consecuencia de la conducta omisiva del extremo pasivo, tenga por extemporánea la contestación, y contra él, nuestra legislación procesal no ha previsto que la alzada sea procedente, porque, reitérase, no es lo mismo, ni tiene las mismas consecuencias, rechazar este importantísimo acto frente a quien diligentemente actuó, que tenerlo por no hecho y darle continuidad al trámite.
Sobre el ejercicio del derecho de contradicción, de antaño tiene bien establecido la H. Corte Constitucional, que “si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra” (Sentencia T- 1098 de 2005).
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-04 (Folio 502 – Tomo XII) 3 Y si lo que se pretende con el escrito de alzada es lograr que se haga referencia a ese tópico en el auto censurado, ha debido acudirse a la figura procesal de la adición, para que, en los términos del canon 287 del Estatuto de los Ritos, se pasara a resolver “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, empero, la memorialista omitió pedir complementación alguna.
Luego entonces, según viene de explicarse, lo aquí decidido no encaja dentro de la descripción que hace el legislador para la procedibilidad de la apelación, por lo cual no le queda otro camino a esta Sala, que declarar inadmisible el recurso. Finalmente debe precisarse que no deviene imperioso atender la petición que se allegó al correo institucional del despacho el veintidós (22) de julio recién transcurrido, por medio de la cual se depreca la corrección del efecto en que se concedió el recurso vertical, como quiera que ello no es necesario, dada la anunciada inadmisibilidad de la alzada.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la señora Jessica Patricia Vanegas Ferreira, en calidad de heredera de Hernando Vanegas Toloza, en contra del proveído dictado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, al interior del proceso referenciado en el encabezamiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-04 (Folio 502 – Tomo XII) dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c859990a0532becb536b8ede5cb46b11c4608d4e33cc 54a815bae4aa0bb794bf Documento generado en 23/07/2025 05:47:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4