TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 15 de mayo de 2024) DECLARATIVO - SIMULACIÓN 13001310300520110038301 Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena DISTRIBUCIONES AXA S.A. DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A y GRUPO EMPRESARIAL S.A.S ASUNTO Se dicta sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia. 1 ANTECEDENTES 1.
La demanda fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de 20111 de la cual se extraen los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. Que DISTRIBUCIONES AXA S.A. como participe activo y DISTRIBUCIONES UNIVERSAL LTDA., hoy DISTRIBUCIONES S.A.S., como participe inactivo, celebraron un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN el 24 de mayo de 2006 el cual tuvo como objeto el desarrollo y explotación de operaciones mercantiles de distribución de productos masivo, alimentos, farmacéuticos y demás afines. 1.2.
Que, con corte al 30 de septiembre de 2010, se presentaron pérdidas por valor de $2.432.463.000 en la ejecución de dicho contrato y que, conforme a la cláusula decima las mismas debían dividirse en partes iguales entre cada uno de los partícipes, es decir, $1.216.231 a cada uno de acuerdo a la certificación de estado de resultados expedidos por el revisor fiscal. 1.3.
Que, el 4 de marzo de 2011, a través del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, se intentó conciliar la liquidación del contrato de cuentas en participación sin lograr arreglo. 1 Expediente Digitalizado – Primera Instancia – 01CuadernoPrincipal1.pdf – Folio 149 1.4. Que posterior al intento de conciliación la demandada DISTRIBUCIONES UNIVERSAL LTDA. se transformó en DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S. cediendo las cuotas sociales y constituyendo como único accionista a EDWIN PULIDO SIERRA.
Así mismo, constituyeron una nueva sociedad denominada GRUPO EMPRESARIAL UNIVERSAL S.A.S. en laque figuraban como socias Flor María Sierra de Pulido, Diana Patricia Pulido Sierra y Noe Pulido Muñoz. 1.5. Que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL UNIVERSAL S.A.S. se inscribió en el registro mercantil el 22 de marzo de 2011 con un capital autorizado de $10.000.000 nombrándose como gerente al anterior representante legal de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S. y familiar de Edwin Pulido Sierra. 1.6.
Que, luego de constituida, a través de escritura pública Nro. 1146 del 24 de junio de 2011 de la Notaría Quinta de Cartagena, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL UNIVERSAL S.A.S. adquirió el inmueble identificado con F.M.I. 060-223653 de la ORIP de Cartagena ubicado en el Barrio el Bosque Lote de terreno en la Calle de la Paz Vía de San Isidro de Cartagena. 1.7.
Que el anterior negocio lo que busca es crear una realidad ficticia y simulada frente a la demandante en su condición de acreedora para así evitar la materialización de eventuales medidas cautelares. 1.8. Que existen indicios que develan la simulación de dicho acto y que consisten en el motivo, las relaciones parentales entre los socios de las demandadas, la falta de necesidad de enajenar, la falta de medios económicos del adquirente, la ausencia de movimientos bancarios en las cuentas de los partícipes de la simulación, la falta de pago del precio, el tiempo sospechoso del negocio en relación con la proximidad e inmediación del contrato de cuentas en participación. PRETENSIONES 2.
Con base en los anteriores hechos planteó las siguientes pretensiones: “1º DECLARESE QUE ES RELATIVAMENTE SIMULADA, la compraventa de contenida en la Escritura Pública No. 1146 del 24 de junio de 2011 de la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena, mediante la cual se dice ficticiamente que la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S., transfiere el derecho de dominio y posesión del inmueble LOTE DE TERRENO EN LA CALLE DE LA PAZ Y LA VIA SAN ISIDRO CON CALLE ASTURIAS, ESQUINA D21 D No. 52-50 Y LA CASA EN EL CONSTRUIDA EN EL BARRIO EL BOSQUE LOTE DE TERRENO EN LA CALLE DE LA PAZ Y LA VIA DE SAN ISIDRO DE CARTAGENA, con Matrícula Inmobiliaria No 060-223653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena-Bolívar. 2 2º Como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARE que el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1146 del 24 de junio de 2011 de la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena, es INEXISTENTE y por consiguiente carece de validez y por lo tanto continúa dentro del patrimonio de la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S. 3º Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENESE a los demandados a restituir al patrimonio de la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S., el bien inmueble anteriormente descrito, junto con todas sus anexidades y mejoras. 4º ORDENESE la cancelación de la referida escritura pública y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena - Bolívar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. No 060-223653. 5º
COMUNIQUESE al señor Notario Quinto del Círculo de Cartagena - Bolívar, al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que tengan en cuenta las determinaciones que se tomen en la sentencia y, por tanto, procedan a” efectuar las anotaciones y cancelaciones del caso. 6º CONDENESE en costas a los demandados.” CONTESTACIÓN 3.
La parte demandada GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. presentó contestación de la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y explicando que no fue convocada a la audiencia de conciliación a que hace alusión la demandante. 3 En cuanto al hecho que se refiere a cesión de acciones en favor de Edwin Pulido Sierra, manifestó que es parcialmente cierto, en tanto que ella tuvo lugar antes de la audiencia de conciliación referida.
Sobre los accionistas de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. indicó que es parcialmente cierto, porque pese a haber iniciado actividades con los tres accionistas enunciados en la demanda, luego ingresó como accionista el señor Edwin Pulido Sierra. En lo que respecta al contrato de venta, precisó que tal obedeció al movimiento normal y dinámico de los negocios que no buscó crear una realidad ficta y negó que la sociedad demandante tenga calidad de acreedora.
En cuanto a los indicios a que se refiere la demanda indicó que son simples opiniones personales y que carecen de fundamento. Como medios exceptivos formuló “ABUSO DEL DERECHO PARA ACTUAR” alegando que “Es increíble que un particular sin ninguna relación con una empresa, se le ocurra demandarla porque se inicia como empresa y porque hace negocios de Compraventa.
Es un ataque intencional de parte de la demandante sin justificación alguna.” y precisó que no encuentra razón o causa para que el demandante tenga un interés legitimo para demandarla. 3.1. Por su parte, la demandada DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S. manifestó que no le constan las pérdidas a que se refiere la demandante, pero señaló que “con la pésima administración efectuada por el Partícipe Gestor, DISTRIBUCIONES AXA S.A., podría haber ocurrido que efectivamente, dilapidaron toda esa enorme cantidad de dinero” procediendo a enunciar los errores en que dice que se incurrió. Refirió que la transformación de la sociedad de LTDA. a S.A.S. y la cesión de acciones ocurrió el 14 de enero de 2011 en reunión anterior a la audiencia de conciliación. Así mismo, señaló que el 11 de diciembre de 2011 el señor Edwin Pulido vendió acciones de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S. a Noé Pulido Sierra, Flor Sierra Pulido y Diana Pulido Sierra.
En lo que respecta al contrato de compraventa del inmueble indicó que su propósito obedeció al movimiento normal y dinámico de los negocios que se aplica a todas las sociedades incluyendo las familiares. Indicó que el 25 de enero de 2012 se recibió informe sobre el avalúo de la empresa Distribuciones Universal S.A.S. el cual arrojó como valor la suma de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y un Millón de Pesos ($8.341.000. 000.oo) y que en dicho valor no se contempla el bien que la demandante dice que la hace insolvente.
Preció que la demandante no es su acreedora en razón a que el contrato se ejecutó con negligencia y culpa deliberada y, además, señaló que de conformidad con el artículo 511 del C. de Co., el participe no gestor tiene limitada su responsabilidad hasta el monto de su aporte. Como excepciones de mérito formuló las siguientes: “ABUSO DEL DERECHO PARA ACTUAR” para lo cual se ciñó a las mismas alegaciones que efectuó la demandada GRUPO EMPRESARIAL UNIVERSAL S.A.S. “CARENCIA DE ACCIÓN CONTRA EL PARTICIPE INACTIVO” respecto a la cual indicó que la demandante dilapidó sus bienes y procedió con culpa lo cual ocasionó la pérdida de su cuantioso aporte además de daños morales.
En cuanto ala responsabilidad en el negocio jurídico que lo une con la demandante precisó que la acción solo está contemplada en contra del administrador y no contra el participe inactivo que aparece oculto y está indemne de acción, incluso, por parte del participe gestor. “EXCEPCIÓN POR RESPONSABILIDAD ILIMITADA EXCLUSIVA DEL GESTOR” sobre la cual, citando a José Ignacio Narváez, alegó que “las cuentas en participación constituyen un contrato de colaboración de carácter privado, suscrito entre dos o más personas naturales o jurídicas, una de las cuales 4 asume el papel de gestor y es quien realiza por su cuenta y riesgo el negocio convenido y por tanto la única persona visible ante terceros” por lo que adujo que el participe inactivo no es deudor.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN 4. En el curso del trámite, la parte demandada DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S. demandó en reconvención a la demandante pretendiendo que se declarara su responsabilidad en virtud del incumplimiento del contrato de cuentas en participación y que, en virtud de ello, se le condenara al pago de perjuicios. Sin embargo, mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, dicha acción se rechazó por no haberse encontrado relación entre los hechos y pretensiones de la demanda inicial con los de la demanda de reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.
Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por ausencia de legitimación por activa del extremo demandante conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda que viene decretada. Librar por Secretaría el oficio correspondiente.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por concepto de Agencia de Derechos se fija en la suma de OCHO (8) SMLMV, que se incluirán en la condena en costas que elabora la Secretaría.” Para arribar a lo decidido se planteó como problema jurídico establecer si se encuentran reunidos los elementos para declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1146 del 24 de junio de 2011 de la Notaría Quinta de Cartagena respecto del inmueble identificado con F.M.I. 060-226353.
En desarrollo de su planteamiento consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa como presupuesto sustancial de la acción, por lo que adujo que dicha carencia imposibilitaba decidir de fondo sobre la existencia o no de la simulación. Luego de definir el marco normativo de la figura de la simulación con base en el artículo 1766 del C.C. y las particularidades atribuidas vía jurisprudencial, se adentró en la explicación de sus presupuestos señalándolos como i) la existencia formal del negocio jurídico que se indica simulado y ii) la legitimación en activa desde el punto de vista sustantivo para demandar ese acto. 5 Respecto a ello, indicó que es a partir de dicha verificación que se valoran los medios de prueba que se orienten, ahora sí, a la existencia o no de la simulación. De las pruebas obrantes en el expediente encontró probada la existencia formal del acto que se denuncia simulado.
Sin embargo, en cuanto a la legitimación en la causa anotó la relación que existe entre aquella y el interés para obrar destacando que ambos son institutos sustanciales. Precisó que, en estos asuntos, cuando quien demanda es un acreedor, se está frente a la legitimación en la causa extraordinaria y el interés se deriva del litigio vinculado a la relación jurídica ajena y que es objeto de la demanda.
Explicó que para dar por cumplido el presupuesto de legitimación debe existir una obligación insoluta y vigente a cargo de los demandados y en favor de los demandantes. Seguido, remitiéndose al contrato de participación, determinó que en él la demandante figura como participe activo o gestor y la demandada Distribuciones Universal S.A.S. funge como participe inactivo, por lo tanto, se planteó como cuestionamientos la determinación de si a la fecha de presentación de la demanda existía una acreencia a cargo de Distribuciones Universal S.A.S. y en favor de la demandante y si la misma se encontraba vigente y era exigible. 6 Sobre el particular.
Remitiéndose al hecho segundo de la demanda que se refiere a las pérdidas indicó que no se observa la certificación a la que se hace referencia y, además, afirmó que “no tenemos una decisión judicial que con certeza haya, por ejemplo, liquidado el contrato y haya determinado una responsabilidad contractual en cuanto a asumir determinados valores en utilidades, en pago de pérdidas, en cabeza de un contratante y en favor del otro contratante.
No hay una decisión judicial que nos dictamine o que nos de esa certeza al interior de este proceso, para poder deducir o para poder nosotros tener por sentado que existe una acreencia cierta exigible al momento de la presentación de la demanda en favor de distribuciones AXA y a cargo de la demanda.” Con base en lo anterior, concluyó que no se configura el primer presupuesto para demandar y resaltó que el mismo es imprescindible y que como la legitimación de los terceros para demandar en simulación tiene carácter restringido, era lo primero que debía mirara antes de hacer el análisis jurídico probatorio encaminado a establecer si existió o no la simulación. RECURSO DE APELACIÓN 5.
El apoderado de la parte demandante apeló la decisión argumentando que jamás en la demanda se adujo que la acción se adelantaba enarbolando la condición de acreedora de la sociedad demandante y que el despacho en su sano juicio así lo reconoció. Pese a ello, señaló que la juez de conocimiento hizo una errada interpretación ya que no es únicamente la condición de acreedor la que habilita a un tercero para demandar la simulación de un acto porque sin ser acreedor se puede también tener un interés jurídico.
Señaló que existió violación directa del interés jurídico que le asiste para demandar mediante acción de simulación, por lo que remitiéndose a la jurisprudencia citó que para ejercer dicha acción se debe exhibir un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible que por ser fingido su declaración de simulación se reclama.
Con base en dicha consideración alegó que “omitió la Juez determinar el interés jurídico de mi poderdante DISTRIBUCIONES AXA S.A.S. para incoar la acción de simulación, el cual sí saltaba a la vista con el somero análisis de la cuestión planteada y las pruebas obrantes en la actuación”. Reseñó que la condición de acreedor no fue objeto del litigio, pues lo que se pretendió acreditar fue el interés jurídico para iniciar la acción de simulación. En su apelación también reprochó que no hubo apreciación correcta de la demanda y de las pruebas ya que no se estudió de fondo porque la sentencia se limitó a desacreditar la legitimación en la causa para demandar y se abandonó el estudio minucioso de cada una de las pruebas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. La apelación se admitió mediante auto del 26 de junio de 2023 y, dentro del término legal, el apelante solicitó el decreto de pruebas en esta instancia, sin embargo, tales fueron negadas mediante auto del 18 de julio de 2023, mismo que fue recurrido en súplica que se declaró infundada el 7 de noviembre de 2023.
El recurso se sustentó en esta instancia mediante memorial del 10 de julio de 2023 en el que se reiteraron los argumentos vertidos ante la juez de primer grado. Surtido el traslado del recurso, la parte demandada no se pronunció. CONSIDERACIONES 7 7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso.
Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, por lo cual se encuentra expedito el sendero para emitir el pronunciamiento de fondo que ponga fin a esta segunda instancia. 7.1. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en su primen inciso establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7.2.
En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a que i) hubo indebida interpretación de la calidad de acreedor, ya que no fue en virtud de tal que se habilitó el interés jurídico para ejercer acción de simulación teniendo en cuenta que no es la única condición que así lo determina, ii) existió una indebida interpretación de la demanda ya que “de los propios hechos (…) saltaba a la vista la legitimación en la causa por activa que le asiste a la citada sociedad”, y iii) se omitió efectuar el análisis probatorio siendo que dichos medios “revelan con claridad la intención de simular la compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matricula No. 060-223653” teniendo en cuenta los indicios referidos. 7.3.
De cara a la naturaleza de este asunto y a los reparos del recurrente entre los que señala que en la demanda jamás se hizo alusión a su calidad de acreedor, importa tener en cuenta que la relación negocial de las partes de este proceso viene enmarcada en torno al contrato de cuentas en participación celebrado el 24 de mayo de 2006 y que viene reseñado en el hecho primero. Es con ocasión de dicho vínculo contractual que se relató en el hecho segundo del libelo introductor lo siguiente: “En ejecución del referido contrato, se presentaron pérdidas, con corte al 30 de septiembre de 2010, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.432.463.000.oo), que se dividen en partes iguales para los contratantes (cláusula decima-10ª del contrato), es decir, que cada uno de los partícipes de las cuentas en participación, les corresponde como pérdida la suma de UN MIL DOSCIENTOS DECISEIS MILLONES DISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.216.231.500.oo), de acuerdo a la certificación del estado de resultados expedidos por el revisor fiscal de la Compañía Dr. Hernán Mariño Gómez, el cual anexo en copia a esta demanda.” Así mismo, en el hecho séptimo de la demanda expresamente se consignó lo siguiente: 8 “De lo comentado anteriormente, claramente se advierte que el propósito o la intención de vender o comprar por parte de las mencionadas compañías respecto al negocio jurídico descrito en el anterior hecho, apuntó a crear una realidad ficticia y simulada, frente a la sociedad demandante, en su condición de acreedora e impedir la materialización de eventuales medidas cautelares respecto al correspondiente embargo del citado inmueble.” Por su parte, en curso del trámite, al momento de efectuarse la fijación del litigió, la parte demandante manifestó en la diligencia celebrada el 5 de marzo de 2014 lo siguiente: “me ratifico en todas las pretensiones y los hechos, en todo lo dicho en la demanda inicial.” Y al momento en que se practicó el interrogatorio al Representante Legal de la sociedad demandante Distribuciones AXA S.A., su apoderado objetó la pregunta que realizó el apoderado de las sociedades demandadas indicando lo siguiente: “Solicito en primer lugar que las preguntas se presenten de acuerdo a la técnica del interrogatorio es decir asertivas o informativas y no partiendo de conceptos meramente subjetivos o personales, como expresiones entre comillas "yo digo que si lo sabe", así mismo no deben ser preguntas capciosas en el sentido de querer pretender bajo la prueba de confesión calidades como la de acreedores anteriormente descrita por el despacho al momento de la resolución de la excepción previa de resolución de excepción en la causa, máxime que la condición de acreedor o deudor se deriva de la aceptación al hecho primero de la demanda en donde se tiene como cierto la celebración de un negocio jurídico denominado participación de cuentas en participación.” 7.4.
Por lo tanto, no entiende este Juez Colegiado como en los reparos que se hacen a la sentencia de primera instancia se afirma que el extremo activo nunca se atribuyó la calidad de acreedora de las demandadas, siendo que de las actuaciones procesales que viene de transcribirse es imposible inferir tal negación. Y aunque sí se observó un desatino en las consideraciones de la sentencia cuando la juez de conocimiento afirmó que: “nos encontramos en este momento estudiando el elemento de la legitimación por activa, que en este caso no lo dice expresamente el demandante, pero de acuerdo con lo que se plantean los hechos de la demanda, se trata de un tercero acreedor” 9 Tal imprecisión no refleja variación alguna de lo que finalmente se concluyó, teniendo en cuenta que a renglón seguido se deja claro que es en virtud de la condición de acreedor que se pretende declarar simulada la compraventa realizada mediante escritura pública 1146 del 24 de junio de 2011 de la Notaría Quinta de Cartagena, conforme a la interpretación de los hechos de la demanda. 7.5.
Nótese que es partir de la manifestación de la funcionaria que el apelante pretende cimentar su reparo de indebida interpretación de la condición de acreedor cuando plantea que “como su Despacho lo indicó ciertamente, por una parte, jamás en la demanda se mencionó o se adujo que la presente acción se adelantaba o se desarrollaba por la condición de acreedor del demandante.
La interpretación adoptada por el Despacho lo lleva a considerar la ausencia de legitimación en la causa, por la ausencia de un título ejecutivo o de un documento en que conste una obligación clara y exigible a cargo de la parte demandada.”, pero refulge, tanto de los hechos en que se funda la demanda, especialmente del séptimo, y de las actuaciones procesales que se citaron en antecedencia, que la conclusión no habría podido ser distinta ya que la razón de ser del negocio que se denuncia como simulado es “impedir la materialización de eventuales medidas cautelares respecto al correspondiente embargo del inmueble”.
Lo anterior encuentra sustento en la amplia línea jurisprudencial que nos precede y que indica, respecto a la legitimación para demandar el acto simulado, que “gozan de esa prerrogativa “no solo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”, criterio este que apoya en jurisprudencia de esta Corporación y, adicionalmente en lo pertinente, afirma que “[c]uando el negocio simulado disminuya el activo o aumento del pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio”2, por lo que, al no referirse en la demanda ni en los actos procesales posteriores, un interés distinto al que impone la calidad de acreedor, no se puede circunscribir ese presupuesto a una causa distinta porque no se acreditó la existencia de otro perjuicio cierto y actual, más allá de aquel que pueda predicarse del deudor que intenta eludir sus obligaciones y sacar bienes de su patrimonio. 7.6.
Siguiendo en la misma cuerda del anterior reparo, otro embate del apelante dimana de que “omitió la Juez determinar el interés jurídico de mi poderdante DISTRIBUCIONES AXA S.A.S de haber incoado la acción de simulación, por ello no desato la búsqueda de la realidad jurídica, pues lo que pretendía mi poderdante era desenmascarar la falsedad por los demandados construida en la compraventa objeto de simulación” sin embargo, pierde de vista que la acreditación del interés jurídico para incoar la acción de simulación es un presupuesto sustancial que se analiza en primera medida para que pueda 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 2 de agosto de 2013, dictada dentro del expediente rad. 13001-3103-005-200300168-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 10 decidirse de mérito el litigio, es así como lo ha adoctrinado la jurisprudencia del máximo tribunal al señalar que: “Esta corporación en forma reiterada ha insistido en la necesidad de que se acredite un interés jurídico, como elemento basilar para demandar la simulación de un acto o contrato, pues dicha acción está encaminada a la comprobación judicial de una realidad escondida intencionalmente por los contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo mismo, para acudir a la jurisdicción debe ir prevalido de un interés derivado de que el acto fingido le ocasione un perjuicio cierto y actual, evocando aquella máxima del derecho «sin interés no hay acción».”3 Conforme a ello, y en armonía con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 167 del C.G.P., la acreditación del interés jurídico para promover la acción de simulación no es un presupuesto que deba escudriñarse por el sentenciador, por el contrario, cuando quien demanda es ajeno al negocio que se dice simulado, dada las características de ese interés, le corresponderá acreditar que la situación que se advierte anómala le irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual. 7.7.
Por lo dicho, siendo que de la demanda, sus anexos y los actos desplegados por la parte demandante se puede afirma sin vaguedad que el móvil de la acción está dado por la calidad de acreedor que consideró tener respecto a las demandadas en virtud de la cláusula del contrato de cuentas en participación por las supuestas pérdidas que dijo estar probadas con el reporte del revisor fiscal, mal podría el funcionario judicial realizar una interpretación que se desborde de esos precisos contornos cuando “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01).
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144)” (sentencia de 25 de noviembre de 2011, Exp. T. N°. 17001-22-13-0002011-00285-01).4”. 7.8.
Ahora bien, la carencia de legitimación que sustentó lo decidido en primera instancia se fundamentó en que la parte demandante no acreditó su calidad de acreedor que, como viene de explicarse, fue la que se atribuyó desde la demanda, y es por ello que el análisis probatorio se limitó a ese aspecto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC231-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 3 de octubre de 2013, Exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4 11 Téngase en cuenta que, en el estudio de dicha calidad de acreedor, la juez de primera instancia manifestó que la existencia de la cláusula del contrato de cuentas en participación que se refiere a que ambas partes deben asumir un porcentaje de las pérdidas, no automatiza una acreencia en cabeza de alguno de ellos y, remitiéndose a los alegatos de conclusión de la parte demandada, indicó que: “no tenemos una decisión judicial que con certeza haya, por ejemplo, liquidado el contrato y haya determinado una responsabilidad contractual en cuanto a asumir determinados valores en utilidades, en pago de pérdidas, en cabeza de un contratante y en favor del otro contratante.
No hay una decisión judicial.”. La anterior, confrontado con lo decidido en el proceso radicado bajo el Nro. 13001310300620110023500 cuyas actuaciones se ordenaron remitir a este proceso mediante auto del 1 de abril de 2014, dan cuenta de que, en efecto, no existe decisión judicial ni prueba alguna en el plenario que haya declarado la existencia de una acreencia en favor de la demandante y a cargo de las demandadas.
Por el contrario, tal como reposa en las actuaciones surtidas por este Tribunal en sede de segunda instancia al resolver la apelación de sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de diciembre del 2020 se confirmó la decisión de negar las pretensiones dentro de aquel proceso y que consistían en: 12 Ello por no haberse encontrada configurada la causal de terminación por pérdidas.
En dicha sentencia se indicó que el documento expedido por el revisor fiscal encaminado a certificar los resultados de la operación “contrato de cuentas en participación del año 2006 al 2010” no era un elemento de convicción suficiente para dar por acreditados los hechos en los que se basaron las pretensiones de la demanda. Anótese además que dicha decisión cuenta con plena ejecutoria, teniendo en cuenta que el recurso de casación que se concedió fue declarado inadmisible mediante providencia AC3195-2022 del 26 julio de 2022.
Por lo tanto, sin existir decisión judicial ni ningún otro medio de prueba que soportara la calidad de acreedor de la demandante y que le habilitara la acción de simulación, ningún reproche merece el hecho de no haberse efectuado valoración probatoria que se encaminara a establecer si el negocio que se aduce fue o no simulado, en tanto que al haberse descartado la existencia del presupuesto de legitimación se releva al funcionario de efectuar dicho estudio, razón por la cual sentencia de primera instancia se conformará. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CÓNDENESE en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense en su oportunidad.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado 5 La presente sentencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 13 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e0c95f68a5225630d5ec55a5db8ea19dbb73f1e206a31dc3639a93441ce2b9e Documento generado en 15/05/2024 12:37:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica