Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2017-00534 RCC-E Niega Casaciòn (cuantìa) 2023.00149.02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Verbal RCC-RCE María del Carmen Mercado de Barbosa y otros vs Avianca Rad 1ra Inst. 540013103-005-2017-00534-02 – Rad. 2da. Inst. 2022-00149-02 San José de Cúcuta, Veintiuno (21) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo y las emitidas para liquidar en concreto una condena que previamente había sido impuesta en abstracto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 337 ibidem, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer dicho recurso, se tiene que podrá formularse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. No obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

Adviértase que la norma en cita también dispone que no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el Tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. Por su parte, el artículo 338 ejusdem, sobre la cuantía del interés para recurrir, consagra que cuando las pretensiones 2 PROCESO VERBAL-RCC-E 2023-0149-02 sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS 2.1.- En el sub examine la sentencia recurrida fue proferida al interior de un proceso declarativo, concretamente un verbal de responsabilidad civil contractual. Teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se les dio acogimiento parcial a las pretensiones de la demanda, ambas partes interpusieron apelación. La segunda instancia se definió por la Sala mediante sentencia del pasado 3 de Mayo, íntegramente confirmatoria del veredicto recurrido.

Dentro del término previsto en el citado artículo 337, el extremo activo formuló casación contra la comentada sentencia. Por manera que los requisitos de legitimación y oportunidad para la procedencia del recurso extraordinario se encuentran cumplidos, como quiera que los censores son apelantes de la sentencia de primera instancia y la decisión proferida por este Tribunal les fue adversa parcialmente al ser confirmatoria de la de primer grado. 2.2.- Ahora, debe ser precisado que conforme a lo previsto en el citado artículo 338 del Código General del Proceso, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas resulta riguroso que para conceder el aludido medio extraordinario se determine lo que constituye la cuantía del agravio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este requisito de procedencia de la casación, en estos términos: “…la acreditación del interés manifestado por el recurrente, se torna imprescindible, exigencia que atañe a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución que le ha resultado adversa, es decir, constituye el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, cuya evaluación ha de tenerse presente para el día de su emisión”1.

Por otro lado, resulta apenas lógico y comprensible que en desarrollo del artículo 339 del Código General del Proceso, la Corte ha desarrollado distintos criterios para la determinación del interés para recurrir en casación. Norma que instruye: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren 1 Auto AC5833-2016 de fecha 2 de septiembre de 2016 3 PROCESO VERBAL-RCC-E 2023-0149-02 en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” 2.3.- Bajo tales consideraciones, la nombrada Corte ha establecido que se deberá tener en cuenta “la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos2.” Luego entonces, si quien fracasa es el demandante, su pérdida –hipotética- habrá de estar representada en el pétitum planteado, habida cuenta que los montos allí indicados habrían de ser los que aspiraba hacer ingresar a su patrimonio.

En cambio, si el veredicto confutado perjudica al demandado, su pérdida –real- corresponderá a los valores que efectivamente le fueron impuestos Cuando el demandante triunfa, pero lo pedido en la demanda no es lo que le reconocieron en la sentencia, su interés para recurrir se encuentra en el mayor valor o la diferencia que lo primero tiene en relación con lo segundo. Mientras que para el demandado ha de ser tan solo aquello que tendrá que pagar.

Ahora, se ha dicho por la Corte que “en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas -reclamantesse conforma un «litisconsorcio facultativo». Es decir, éstas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta»3.

Y ello es así porque «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual». De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el presupuesto crematístico en 4 mención”. 2.4.- Con soporte en estas muy breves explicaciones, en aras de establecer ese interés jurídico de los demandantes para interponer el aludido medio de impugnación, deberá considerarse su derecho de manera individual y autónoma.

Es que como ha señalado la Corte con respecto a los daños cuya reparación reclamaron, los actores forman un litisconsorcio facultativo y por esa razón el agravio generado con la 2 CSJ- AC de fecha 28-09-2012 Rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014 de fecha 10-042014 3 AC4043-2021 4 AC2297-2024 de fecha 03-05-2024 Rad 5400131530042017-00003-01 MP Francisco Ternera Barrios. 4 PROCESO VERBAL-RCC-E 2023-0149-02 sentencia proferida no puede acumularse sino, contrariamente, separarse y sopesar esa afectación en forma individual.

Fuera de ello para determinar el monto de la afectación que la sentencia representa para los recurrentes se debe tener como base la diferencia de lo pedido en la demanda con lo reconocido en la sentencia. En efecto, en la demanda se reclamaron el reconocimiento y pago de los siguientes rubros y valores: (i) para doña María Del Carmen las sumas de $80.000.000, $40.000.000 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño emergente, a la vida de relación y moral, respectivamente;

(ii) Para cada uno de sus hijos 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $25.000.000 por el daño moral y a la vida de relación; y (iii) para María Camila –su nieta- 30 SMLMV y $25.000.000 por esos mismos conceptos. En la sentencia de la a quo se reconoció a favor de la primera el daño moral a razón de $30.00.000; a los segundos se les favoreció con $25.000.000 por el mismo concepto, mientras que a la última le asignó $15.000.000. 2.5.- En esa dirección, se advierte que el agravio económico que se causa a cada uno de los demandantes con la decisión de segunda instancia es el siguiente: Como el SMLMV base de las pretensiones del daño moral y quantum de los perjuicios materiales datan del año 2017 fecha presentación de la demanda-, menester resulta su actualización, con estribo en lo consagrado en el artículo 338 adjetivo.

En ese orden para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia –Mayo de 2024- se tiene: DEMANDANTES MARIA DEL CARMEN MERCADO ROSARIO BARBOSA MERCADO RAFAEL BARBOSA MERCADO JAVIER BARBOSA MERCADO RENE BARBOSA MERCADO ESTRELLA BARBOSA MERCADO WILLIAM BARBOSA MERCADO MARISOL BARBOSA MERCADO MARIA CAMILA BARBOSA DIAZ DAÑO MORAL-DEMANDA 40 SMLMV 40 SMLMV 40 SMLMV 40 SMLMV 40 SMLMV 40 SMLMV 40 SMLMV 40 SMLMV 30 SMLMV $52.000.000 $52.000.000 $ 52.000.000 $ 52.000.000 $ 52.000.000 $ 52.000.000 $ 52.000.000 $ 52.000.000 $ 39.000.000 SENTENCIA DIFERENCIA $ 30.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 15.000.000 $ 22.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 24.000.000 DAÑO EMERGENTE $80.000.000 LCM = valor a indexar X IPC FINAL IPC INICIAL LCM= 8.144.304 X 142.92 (IPC MAYO-2024) 96.180 (ICP JULIO-2017) = $118.877.105 5 PROCESO VERBAL-RCC-E 2023-0149-02 DEMANDANTES MARIA DEL CARMEN MERCADO ROSARIO BARBOSA MERCADO RAFAEL BARBOSA MERCADO JAVIER BARBOSA MERCADO RENE BARBOSA MERCADO ESTRELLA BARBOSA MERCADO WILLIAM BARBOSA MERCADO MARISOL BARBOSA MERCADO MARIA CAMILA BARBOSA DIAZ DAÑO MORALDIFERENCIA $ 22.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 27.000.000 $ 24.000.000 DAÑO VIDA RELACIONNEGADO $40.000.000 $25.000.000 $25.000.000 $25.000.000 $25.000.000 $25.000.000 $25.000.000 $25.000.000 $25.000.000 DAÑO EMERGENTETOTAL NEGADO $118.877.105 $180.877.105 $52.000.000 $52.000.000 $52.000.000 $52.000.000 $52.000.000 $52.000.000 $52.000.000 $49.000.000 Teniendo en cuenta, entonces, que el revés de cada uno de los demandantes está representado en dichas sumas, conclúyese con facilidad que no excede o supera ella el valor legal del interés para recurrir en casación, que al instante en que se profirió la sentencia confutada era de $1.300.00.0005.

Ante esa situación no resulta factible acceder a su concesión. 3.- En consecuencia, necesariamente tiene que concluirse que si bien se encuentran satisfechos los presupuestos de legitimación y oportunidad para interponer la casación, no ocurre lo mismo con lo atinente a la cuantía del interés para recurrir, con arreglo a lo que viene de ser explicado.

Ante esa situación no resulta factible acceder a su concesión. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación planteado por los demandantes María del Carmen Mercado de Barbosa, Rosario Helena, Rafael de Jesús, Javier, René, Estrella, William y Marisol Barbosa Mercado, y María Camila Barbosa Díaz, en contra la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia el pasado 3 de Mayo, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual iniciado por los recurrentes frente a Avianca S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO 5 Cifra que resulta de multiplicar el valor del s.m.m.l.v. del 2024, $1.300.000 x 1.000= $1.300.000.000 6 PROCESO VERBAL-RCC-E 2023-0149-02 Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 840664dd6ace0e1949c50772dca88850506131cf306a30c9769458fb010b2327 Documento generado en 21/06/2024 09:01:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica