TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA A. F. P. PORVENIR S. A. 76-111-31-05-001-2020-00170-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por la demandante CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 021 APROBADO EN ACTA VURTUAL No. 007 El día 10 de febrero de 2025, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) un memorial presentado por el apoderado judicial de la demandante CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA, mediante el cual manifestó interponer el recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el día 05 de febrero de 2025 y notificada por edicto del 06 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días (15) siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en su oportunidad por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 05 de febrero de 2025 y notificada por edicto del 06 de febrero de 2025, quedaba ejecutoriada el 28 de febrero de 2025 y el escrito del recurso en miente, fue aportado al proceso el día 10 de febrero de 2025, por tanto, se abordará su estudio.
Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así, el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.
En caso sub judice, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V) mediante sentencia de oralidad No. 0010 de 2023, profirió fallo condenatorio en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR que CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la que deberá ser reconocida en un 100%, a partir del 11 de MAYO DEL AÑO 2016 por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO;
DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR PORVENIR S.A. a salvo la de prescripción que operó de manera parcial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. identificada con el NIT 800.144.331.3 a incluir en nómina de pensionados a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DARÍO FERNANDO COQUE COLLAZOS (Q. E. P. D) quien en vida se identificó con C.C. No. 10.290.962, la que se causó acorde a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a RECONOCER y PAGAR a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 una pensión de sobrevivientes en cuantía del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada época, a partir del 25 de junio del año 2017, en razón de 13 mesadas al año, con su correspondiente retroactivo, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 los que se causaran a partir 25 de octubre de 2020 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que de las sumas a pagar a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 realice los descuentos de Ley por conceptos de aportes en salud. Tal como se indicó en el presente proveído.
SÉPTIMO: CONDENA en COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA identificada con C.C. No. 41.959.208 como AGENCIAS EN DERECHO las que se liquidaran por secretaria una vez en firme la presente sentencia.». ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Con ocasión a que fue remitido el expediente a esta Sala, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se profirió la Sentencia No. 002 del 05 de febrero de 2025, en la que se resolvió revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, y por ende se absolvió a la entidad demandada PORVENIR S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda.
La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial de la señora CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA. Así las cosas, tenemos que, para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en este tipo de casos, como se dijo en líneas precedentes, basta con establecer que el valor de las pretensiones revocadas, alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que para el caso que nos ocupa, el año 2025, asciende a la suma de $170.820.000.
Como quiera que las pretensiones de la actora que le fueron revocadas en el fallo de segunda instancia, estaban encaminadas a; i) se le reconozca y pague a su favor la pensión de sobrevivientes dejada por el causante Darío Fernando Coque Collazos (Q.E.P.D), junto a su retroactivo, desde la fecha del fallecimiento del mismo, e igualmente ii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el vencimiento del plazo legal que tenía la entidad demandada para conceder tal prestación. • • • Para efectos de establecer el valor del retroactivo pensional, se deberá tener en cuenta que la mesada pensional reconocida en el fallo revocado fue por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en el año 2017, a partir del 25 de junio de 2017, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo cual fue el 05 de febrero de 2025, y habrá de tenerse en cuenta 13 mesadas anuales.
Para establecer la suma de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se deberán liquidar desde el 25 de octubre de 2020, y hasta la fecha de la Sentencia de Segunda Instancia Por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, habrá de establecerse el monto que podrían recibir el actor a futuro teniendo en cuenta su expectativa de vida, esto, de conformidad con la Resolución No. 155 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera.
Conforme a lo anterior tenemos que la demandante nació el 30 de enero de 1984, por lo que, de conformidad con la resolución señalada, en su caso asciende a 44,70 años. CÁLCULO POR TRACTO SUCESIVO 1. EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2. EXPECTATIVA DE VIDA RESOLUCIÓN 1555 DE 2010
3. NÚMERO DE MESADA AL AÑO
4. VALOR MESADA A 2017
5. VALOR MESADA A 2025
6. VALOR PROBABLE MESADAS FUTURAS 41 años 44,70 años 13 $ 737.717,00 $ 1.423.500,00 $ 827.195.850,00 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL
7. VALOR MESADAS PROBABLEMENTE ADEUDADAS AL 05-02-2025
8. VALOR INTERESES MORATORIOS AL 05-02-2025 TOTAL $ 96.096.243,40 $ 63.986.269,33 $987.278.362,73 Como se evidencia en el cálculo anterior, tenemos que los montos calculados ascienden a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE. ($987.278.362,73), de conformidad con las liquidaciones visibles en los archivos No. 020 y 021 del expediente digital.
Por todo lo anterior, se infiere que dichos montos del actor superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20251 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por el apoderado de la demandante CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA. Por lo analizado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA contra la Sentencia No. 002 del 05 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo TERCERO:
NOTIFIQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (Firma electrónica) MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 1 $170.820.000 cuantía para el 2024 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ae06d07664d014763c86497731ab8ffcf36e844a3c3d025851d0f0945cd4082 Documento generado en 10/03/2025 11:31:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica