Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. 13001311000220190017701 Apelacio´n NULIDAD (CONFIRMA)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220190017701 CAUSANTE: CARLINA MARTINEZ VIUDA DE BERNATE (Q.E.P.D.) DEMANDANTE: NEIDA ISABEL BERNATE MARTINEZ, HUGO ANGEL BERNATE SIMANCAS, JOSE DE JESÚS VALVERDE BERNATE Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220190017701 CAUSANTE: CARLINA MARTINEZ VIUDA DE BERNATE (Q.E.P.D.) DEMANDANTE: NEIDA ISABEL BERNATE MARTINEZ, HUGO ANGEL BERNATE SIMANCAS, JOSE DE JESÚS VALVERDE BERNATE Y OTROS ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por Yaira Anaya Arrieta, apoderada del señor Jairo David Bernate Farah, quien actúa como heredero en representación de su padre el finado Jesús Antonio Bernate Martínez (Q.E.P.D.), contra el auto del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por medio del cual se negó el incidente de nulidad promovido por el recurrente.

ANTECEDENTES 1. Los señores Neida Bernate, Hugo Bernate y José Valverde presentaron en el año 2019 demanda de sucesión intestada. Posteriormente, presentaron demanda reivindicatoria de cosa hereditaria. 1.1 La demanda de sucesión fue admitida mediante auto proferido el 31 de julio de 2019; por su parte, la demanda reivindicatoria de cosa hereditaria fue admitida a través de providencia del 15 de octubre de 2021. 1.2 Respecto del proceso reivindicatorio, en este se dictó sentencia en fecha del 08 de abril del 2025.

Por su parte, en el proceso de sucesión todavía no se ha dictado sentencia. 1.3 Con posterioridad, mediante memorial allegado en fecha 15 de octubre de 2025, a través de apoderado judicial, el señor Jairo David Bernate Farah, quien actúa como heredero en representación de su padre el finado Jesús Antonio Bernate Martínez (Q.E.P.D.), promovió incidente de nulidad al amparo del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando la indebida notificación. 1.4 Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena resolvió negar la nulidad impetrada.

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220190017701 CAUSANTE: CARLINA MARTINEZ VIUDA DE BERNATE (Q.E.P.D.) DEMANDANTE: NEIDA ISABEL BERNATE MARTINEZ, HUGO ANGEL BERNATE SIMANCAS, JOSE DE JESÚS VALVERDE BERNATE Y OTROS 1.5 Contra la providencia precitada, el recurrente interpuso el recurso de apelación, frente al cual el Despacho confirmó su decisión y concedió la alzada, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

DEL RECURSO 2. El recurrente argumentó que no fue notificado respecto de los procesos de sucesión y reivindicación, pese a que los demandantes lo conocían. Además, agrega que tampoco fue emplazado. Por lo visto, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión, desde su admisión, y del proceso reivindicatorio, incluyendo la sentencia del 08 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Se tiene que la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas.

Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: “(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.

Es por ello, que, a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se les asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Respecto de las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla: 1 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864-2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220190017701 CAUSANTE: CARLINA MARTINEZ VIUDA DE BERNATE (Q.E.P.D.) DEMANDANTE: NEIDA ISABEL BERNATE MARTINEZ, HUGO ANGEL BERNATE SIMANCAS, JOSE DE JESÚS VALVERDE BERNATE Y OTROS “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.2 En el asunto sub examine, el recurrente sustenta la nulidad en que no fue notificado ni emplazado en los respectivos procesos de sucesión y reivindicación, pese a que los demandantes lo conocían.

Para abordar de forma práctica el caso concreto, el Despacho procederá primero respecto del proceso de sucesión y luego sobre el proceso reivindicatorio. En lo atinente al proceso de sucesión, lo cierto es que el recurrente no probó los hechos que alega, es decir, que los demandantes no lo notificaron pese a que lo conocían. Basta con acudir al memorial en el cual se propuso la nulidad para constatar que este no arribó ninguna prueba al plenario en ese sentido, solo se limitó a aportar registros civiles, documentos de identificación y partidas de bautismos, ninguno de los cuales sirve para demostrar que la parte actora tenía conocimiento de la existencia del señor Jairo David Bernate Farah.

Con respecto a lo anterior, es menester recordar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. En suma, sino se prueban los supuestos de hecho que sustentan la nulidad, esta no podrá salir avante.

Además, en el curso del proceso sucesorio sí se efectuó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el mismo, tal como se desprende de los archivos no. 26 y 45 del expediente procesal. Nótese también que el señor Jairo Bernate fue reconocido como heredero dentro del proceso a través del mismo auto recurrido, al igual que su aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

Asimismo, dentro de dicho asunto no se ha dictado sentencia aprobatoria de trabajo de partición, es decir, al mentado señor le será adjudicado su parte de la herencia en el porcentaje que le corresponda. En cuanto al proceso reivindicatorio, no solo aplica lo ya expuesto en párrafos precedentes, en el sentido de que el demandante no logró probar los supuestos de hecho de la nulidad alegada, sino que además la oportunidad para proponer la nulidad PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000220190017701 CAUSANTE: CARLINA MARTINEZ VIUDA DE BERNATE (Q.E.P.D.) DEMANDANTE: NEIDA ISABEL BERNATE MARTINEZ, HUGO ANGEL BERNATE SIMANCAS, JOSE DE JESÚS VALVERDE BERNATE Y OTROS ya feneció. Para sustentar lo anterior, es dable acudir al artículo 134 ibidem, el cual dispone que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.”.

En el presente caso, la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio data del 08 de abril de 2025, mientras que la nulidad propuesta es del 15 de octubre de 2025, es decir, es posterior a la sentencia y, además, la causal de nulidad alegada no es de las que se origina en este tipo de providencias, por lo que debió ser alegada antes de dictarse esta.

Respecto de la preclusión de las oportunidades procesales para alegar las nulidades, la doctrina ha señalado que2: “En virtud de esta regla o principio, las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables. Pero respecto de las insaneables también opera la regla en concreto, habida cuenta de que para ellas también aplica de modo preclusivo la oportunidad de alegarlas, como serían, por ejemplo, los recursos extraordinarios de casación y revisión con las limitaciones y restricciones propias de estos medios de impugnación.”. 3.3 En estas condiciones, no se configura causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por todo lo dicho, el auto apelado se confirmará en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador 2 Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 1era edición, p. 841. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4890f36eba471db44ef9fe5e287000fdb533d8cef63328adac5492052bcf3964 Documento generado en 26/05/2026 11:25:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica