Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 037-25F) Barranquilla D.E.I. y P., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada Diana Patricia García Arango contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en el proceso declarativo de filiación del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Robinson Enrique Agudelo Bolívar interpuso demanda de filiación relativa del menor M.A.A.G. (nacido el 24 nov. 2015), contra quienes figuraban como sus progenitores, esto es, su cónyuge Diana Patricia García Arango y su padre Robinson Enrique Agudelo Calvo. El accionante pretendió que se declarara su paternidad respecto al joven. 2.
Diana Patricia García Arango se opuso a las pretensiones. Reconoció que su hijo es producto de su relación matrimonial con el demandante -contraída el 12 de noviembre de 2011-, pero alegó que Robinson Enrique Agudelo Calvo -padre del demandante- reconoció voluntariamente a M.A.A.G. lo que era de conocimiento del promotor desde la inscripción del nacimiento (1° dic. 2015).
Propuso como excepciones de mérito: i) caducidad de la acción; ii) «reconocimiento por complacencia»; y, iii) cualquier otra cuyo fundamento fáctico aparezca probado en el proceso. Por su parte, Robinson Enrique Agudelo Calvo guardó silencio dentro del término del traslado de la demanda. 3. El estrado de familia decretó prueba de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (24 de julio de 2023), la cual no se realizó por inconvenientes administrativos.
Se reprogramó para Radicado: 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 00037-2025F) el 23 de enero de 2024 sin que pudiera efectuarse por razones ajenas a las partes. El juzgado dispuso entonces que el examen se adelantara en laboratorio privado (5 de junio de 2024). La demandada recurrió esta decisión al manifestar que constituía un «desgaste innecesario dicha orden» pues había «reconocido voluntariamente sin presión alguna y desde la misma contestación de la demanda que dicha prueba con marcadores genéticos efectivamente aportará que el padre biológico del menor es el demandante» (14 jun. 2024).
El día programado no compareció con su hijo (5 jul. 2024). 4. El 12 de febrero de 2025, el juzgador prescindió de la realización del examen genético y convocó a audiencia única -parágrafo artículo 372 del Código General del Proceso- (23 feb. 2025). La demandada planteó nulidad por indebida representación de su hijo al sostener que el demandante carecía de facultad para promover la acción en nombre del menor (24 feb. 2025). 5.
En la sentencia apelada (27 feb. 2025), se declaró al demandante como padre de M.A.A.G. y se fijó cuota alimentaria a favor del menor de edad -equivalente al 30% de los ingresos del promotor-. El fallo se sustentó en que, a decir verdad, no hubo disputa sobre la paternidad real, así como en la presunta renuencia de la demandada a asistir a la prueba de ADN.
Desestimó genéricamente las excepciones con fundamento en la prevalencia del interés superior del joven y su derecho fundamental a conocer su verdadera filiación. Rechazó la presunta nulidad planteada por no haber sido propuesta oportunamente. 6. La demandada apeló y presentó sustentación en la que reprochó: i) que podía alegar, hasta antes de la sentencia, la nulidad por indebida representación del demandante respecto del niño; ii) que operó la caducidad al transcurrir más de 2000 días desde el reconocimiento voluntario (1° dic. 2015) cuando el plazo legal era de 140 días; iii) que la inasistencia a las citaciones obedeció a razones administrativas y a que interpuso reposición contra la última convocatoria; iv) que se vulneró el interés superior de su hijo al reducir la cuota alimentaria de $2.022.268 a cargo de Robinson Enrique Agudelo Calvo- a $600.000, máxime cuando quien fue reconocido como padre presuntamente ejerció violencia en su contra; finalmente, v) argumentó que el reconocimiento del abuelo fue voluntario y complaciente, con conocimiento del demandante. 2 Radicado: 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 00037-2025F) CONSIDERACIONES 1.
Este Tribunal, delimitada su competencia por los reproches formulados en la apelación, según lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no se acreditaron -ni se infieren del expediente- razones suficientes para mantener el reconocimiento del abuelo frente a la paternidad real que reclama el demandante, la cual fue reconocida por las partes, sin controversia alguna.
Ciertamente, en la medida que no se debatió que el progenitor biológico del joven sea el demandante, la controversia se circunscribe a verificar si la demandada acreditó alguna situación de hecho o de derecho que demuestre la necesidad de mantener el reconocimiento voluntario que del vínculo paterno realizó el abuelo, para lo cual no sobra recordar que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 2.
En lo relacionado con la caducidad alegada, conviene recordar que el artículo 406 del Código Civil dispone que «[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que se pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce».
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en 1968, tiene dicho que la norma antes citada «consagra la acción de reclamación del estado civil de padre, de madre y de hijo, y dispone que tal acción es imprescriptible. El precepto no distingue entre filiación legitima y filiación natural y es por tanto aplicable a estas dos clases de filiación. Con respaldo en esta misma norma la Corte ha asentado la doctrina de que es imprescriptible la acción de reclamación del estado civil de hijo natural, llamada comúnmente acción de filiación natural o acción de declaración judicial de paternidad natural (…)» (CSJ SC, sentencia de 6 de julio de 1968, magistrado ponente Enrique López De la Pava, G.J. Tomo CXXIV, págs. 240 a 244).
En el mismo sentido, en SC1792-2024, se explicó, «5.1. Las acciones de reclamación del estado civil: 3 Radicado: 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 00037-2025F) 5.1.1. Las personas que no están en posesión del estado civil que les corresponde, pueden reclamar su reconocimiento, como el hijo que busca que se le tenga por tal, cometido para el cual fueron instituidas las acciones de investigación de la paternidad y de la maternidad. 5.1.2.
Están legitimados en su postulación el padre, la madre, el hijo y el presunto padre en tanto son titulares de la relación filial, además del Estado que puede incoarla a través del Defensor de Familia y el Ministerio Público cuando se trata de niñas, niños y adolescentes (artículos 82 y 95 Ley 1098 de 2006). 5.1.3. Para su ejercicio no se contempla término de caducidad de la acción y está amparada por la regla de imprescriptibilidad, de ahí que puede adelantarse en cualquier tiempo, como así lo deja claro el artículo 406 del estatuto civil al señalar que ‘[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce’. 5.1.4.
La norma citada reconoce, entonces, el derecho a la filiación verdadera y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política, esa prerrogativa se ha imbuido de los valores y principios que inspiran la Carta, de ahí la prevalencia reconocida a las acciones de reclamación de la progenitura sobre las restricciones legales imperantes en materia de impugnación de la progenitura».
Aún más recientemente, en SC1702-2025, se reiteró la postura del 68, a partir de la cual se estableció que «las acciones de reclamación del estado civil filial no están sometidas a términos de caducidad o prescripción». Por tanto, no procede acoger la excepción propuesta. En el presente trámite se constató que la acción fue presentada por quien es el verdadero progenitor del joven -aspecto no controvertido entre los involucrados, e inclusive reconocido por la demandada hoy recurrente-, de modo que, conforme lo expuesto, no operaría término preclusivo para interponer la acción. 3.
Respecto a la inasistencia a las citaciones para la práctica de marcadores genéticos, lo cierto es que en el litigio no se controvirtió la relación biológica entre el accionante y el joven, de ahí que cualquier debate sobre la no realización del examen de ADN carece de sentido práctico. No pasa desapercibido que la recurrente en escrito presentado ante el juez de primera instancia reconoció que era un «desgaste innecesario dicha orden», puesto que ella «ha reconocido voluntariamente sin presión alguna y desde la misma contestación de la demanda que dicha prueba con marcadores genéticos efectivamente aportará que el padre biológico del menor es el demandante» (14 jun. 2024). 4 Radicado: 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 00037-2025F) Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil tiene decantado que, aunque la ley privilegie la búsqueda de la verdad biológica mediante exámenes que científicamente comprueben el lazo sanguíneo, el artículo 386 del Código General del Proceso «reconoce efectos a las manifestaciones de la voluntad -positivas o negativas» (CSJ SC1702-2025).
En consecuencia, no se advierte razón para desconocer el consenso de todos los intervinientes sobre que el demandante es el verdadero progenitor de M.A.A.G. Ahora, para ahondar en garantías, no sobra destacar que cualquier eventual nulidad que pudiera derivarse de la falta de práctica de ese medio de convicción, debió ser planteada oportunamente por las partes e involucrados.
En efecto, de conformidad con el artículo 135 y 136 del Código General del Proceso, esa situación comportaría una irregularidad subsanable y, por tanto, le correspondía al interesado proponerla de manera oportuna, so pena de su saneabilidad. 4. En lo referente a la presunta afectación del interés superior del menor de edad derivada de la declaración como padre del demandante, se observa que en su alzada la inconforme se limitó a efectuar afirmaciones relativas a una presunta disminución de la cuota de alimentos -dado que la regulada a cargo de su abuelo era de mayor valory a una situación de violencia intrafamiliar generada por el accionante.
Esta exposición indefinida y generalizada no basta para tener por atendida la carga probatoria de la interesada en desvirtuar que, pese al reconocimiento que hizo de la paternidad biológica del demandante, se haga necesario desconocer dicha situación para mantener el reconocimiento realizado por el abuelo de M.A.A.G. Sobre este punto, debe recordarse que, como lo ha enseñado la sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). En efecto, no se acreditó -ni se advierte del expediente- cómo de la decisión emitida por el fallador se pudo generar un menoscabo irreparable a los intereses del joven. En lo que refiere a la cuota de alimentos, se recuerda que, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, son 5 Radicado: 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 00037-2025F) titulares del derecho a recibirlos los descendientes, y según los artículos 413 y 414 ibidem, estos se deben por sus ascendientes de tal forma que habiliten al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Luego, resulta claro que en nada afecta la regulación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor cuando, para garantizar que el joven mantenga su status quo, se haga necesario imponer una eventual cuota respecto a su abuelo, mediante las vías procesales correspondientes. Además, en lo que concerniente a la presunta violencia intrafamiliar, en nada repercute la reclamación del estado civil con cualquier acción para la prevención y sanción de presuntas conductas agresivas por parte del demandante o de cualquier otro miembro de la familia.
Por el contrario, la declaración de la paternidad, lejos de eximir al progenitor del deber de cuidado respecto a su hijo, se lo impone con mayor firmeza conforme al artículo 253 del Código Civil, según el cual «[t]oca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos». 5.
Tampoco resulta de recibo el argumento relativo al reconocimiento voluntario de la paternidad por parte del abuelo. Al respecto basta recordar que el órgano de cierre de nuestra especialidad tiene decantado que, al tratarse la filiación de «una institución de orden público asociada a la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad y a la personalidad jurídica, este atributo sufre menoscabo al ‘negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos’ (CSJ, SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-002019- 00), de ahí que para su protección se hayan consagrado por el legislador las ‘acciones de estado’» (CSJ SC1792-2024, en este mismo sentido véase STC5020-2024).
En consecuencia, desestimar la acción de reclamación del estado civil presentada por el verdadero progenitor implicaría vulnerar sus prerrogativas fundamentales y las de su hijo. 6. Finalmente, en lo que refiere a la nulidad -por indebida representación del demandante respecto del niño- planteada por la impugnante, si bien no se trata de un asunto relacionado con el fondo del litigio, por economía procesal se resolverá en esta misma providencia. 6 Radicado: 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 00037-2025F) Al respecto, basta remitirse al inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
Así, en la medida que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 100 ibidem, es oponible como excepción previa la «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», es evidente que la recurrente debió proponerla durante el traslado del libelo, por lo que al omitir dicha oportunidad no se encuentra habilitada para plantearla ahora como nulidad.
Con todo, se advierte que contrario a lo expuesto por la impugnante, la lectura integral de la demanda, reforma de la demanda, contestación, admisorio y demás piezas del expediente, es dable colegir que la acción, en realidad, no se promovió por el demandante en representación del menor de edad, si no en nombre propio como padre biológico para que se reconociera su paternidad sobre su hijo. 7.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida, únicamente en el sentido: Se condena en costas en esta actuación a la apelante.
Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA 7 Radicado: 08758-31-84-001-2022-00550-01 (Radicado interno 00037-2025F) Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99065e7bd0200ccd701cefc1d8bc5fcfb3a6de5fb42ec480a8d1fc502cf 1f453 Documento generado en 09/12/2025 10:29:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8