Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionados 105 Acción de Tutela SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Derecho Fundamental a la Educación, Mínimo Vital y Debido Proceso.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 20001 31 09 003 2026 00044 01 2026-00103 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 244 de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX en contra del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO del señor SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR identificado con cedula de ciudadanía N° 1.065.570.417, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el desembolso efectivo del giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-1, asociado al crédito No. 6427575, si aún no se hubiere materializado.
TERCERO: ORDENAR al ICETEX que, en lo sucesivo, realice los desembolsos de manera oportuna y dentro de los términos establecidos, garantizando la continuidad en la financiación del accionante y evitando afectaciones a sus condiciones mínimas de subsistencia y permanencia en el sistema educativo. ( )”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El accionante, SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR, identificado con cédula de ciudadanía CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No 1.065.570.417, manifestó ser estudiante activo del programa de Microbiología en la Universidad Popular del Cesar, con sede en Valledupar, además de ser beneficiario de crédito de sostenimiento otorgado por el ICETEX bajo el número de crédito 6427575, el cual contempla el desembolso periódico de un auxilio económico de sostenimiento destinado a cubrir sus necesidades básicas mientras termina sus estudios superiores.
No obstante, el desembolso de sostenimiento correspondiente al presente semestre 2026-01 debió de ser efectuado iniciando el mes de febrero de 2026, con el fin de poder sufragar los gastos necesarios para su sostenimiento tales como alimentación, arriendo, materiales de laboratorio y demás requerimientos propios de la carrera. Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, ha transcurrido más de mes y medio y el ICETEX no ha realizado el desembolso correspondiente, además de que no han presentado justificación alguna.
En consecuencia, al incumplimiento del ICETEX, manifiesta que se ha visto en la necesidad de solicitar dinero prestado a terceros para sufragar gastos de transporte desde su lugar de origen hasta la ciudad de Valledupar, así como para el pago del arriendo. Además de que su situación alimentaria es precaria al punto de depender de la solidaridad de personas cercanas, al no contar con los recursos necesarios.
Señaló que, su carrera de Microbiología exige materiales de laboratorio que no ha podido adquirir lo que pone en riesgo su rendimiento académico y la continuidad de sus estudios. Así las cosas, considera que el ICETEX ha vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al debido proceso, sin motivo justificado, ya que no ha suministrado el desembolso del dinero correspondiente al sostenimiento.
Por lo anterior solicita: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al debido proceso del accionante SEBASTIÁN ELIAS ASSIA TAFUR.
SEGUNDO: ORDENAR al ICETEX que, en el término más breve posible y no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, proceda a realizar el desembolso del giro de sostenimiento correspondiente al presente semestre académico, asociado al crédito N° 6427575.
TERCERO: ORDENAR al ICETEX que en lo sucesivo realice los desembolsos de manera oportuna y dentro de los plazos establecidos, so pena de incurrir en desacato”. 2.2. ACONTECER PROCESAL. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 08 de abril de 20261, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 10 de abril de 2026 a las 08:22 de la mañana mediante el oficios No.00211 y 002012, quien brindó fallo en primera instancia el día 20 de abril de 2026. 2.2.1.
Respuestas de las accionadas. - Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX: Por medido de su apoderada judicial Susan Carolina Moron Owando, confirman que, el accionante es beneficiario del crédito educativo No. 6427575, mediante la modalidad de financiación LÍNEAS TRADICIONALES – TÚ ELIGES 0%, modalidad sostenimiento en el programa de MICROBIOLOGIA en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
Sostienen que, durante los periodos académicos comprendidos entre 2023-2 Y 2025-2 se efectuaron los respectivos desembolsos de sostenimiento en estado “EN FIRME”. Pero en cuanto al periodo 2026-1, este se encuentra en “PROCESO DE GIRO”, señalando que el giro fue procesado mediante la resolución no. 11504211 del 13 de abril de 2026, por valor de $14.007.240, encontrándose actualmente en proceso de giro, con abono previsto dentro del término máximo de quince (15) días.
Indican que, en un primer momento, no fue posible efectuar el giro del componente correspondiente al subsidio de sostenimiento, en razón a la falta de DISPONIBILIDAD DE RECURSOS, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023, modificado por el Acuerdo 04 de 2025, disposición según la cual dicho beneficio se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal.
Certificando que dicha información se encuentra debidamente publicada en la página web de la entidad, haciendo claridad que desde el inicio del crédito han garantizado el cumplimiento de los giros de sostenimiento. Asimismo, precisan que posteriormente se logró viabilizar el desembolso del periodo reclamado, razón por la cual, a su juicio, la situación que motivó la presentación de la tutela se encuentra superada o, en su defecto, en curso normal de ejecución administrativa.
De igual manera, el ICETEX sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que ha actuado de manera diligente, conforme a 1 007_03. AutoAdmisorio2026-00044SebastianAssiaVsICETEX.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la normativa vigente y a los procedimientos internos aplicables al trámite de renovación y desembolso de créditos educativos. Añadió que el estado “EN PROCESO DE GIRO” no constituye una negativa ni una conducta arbitraria de la entidad, sino una etapa propia del procedimiento financiero previo al abono efectivo de los recursos.
Bajo esa misma línea, manifestó que no se configura vulneración del derecho a la educación, en tanto el crédito continúa vigente, los giros anteriores fueron realizados normalmente y el desembolso correspondiente al semestre 2026-1 ya fue aprobado.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 20 de abril de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por el señor SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR, en contra el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y mínimo vital.
Ahora bien, de acuerdo con el estudio de fondo realizado por el juzgado de primera instancia, consideró que en el caso concreto se configuró una vulneración a los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al debido proceso del señor accionante. Lo anterior, por cuanto evidenciaron que el señor accionante es beneficiario del crédito educativo No. 6427575, otorgado por el ICETEX en la modalidad de sostenimiento, el cual debió ser desembolsado al inicio del mes de febrero de 2026; sin embargo, para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, es decir pasaron más de mes y medio y dicho desembolso no se había efectuado.
No obstante, el juez de primera instancia consideró que, si bien el ICETEX acreditó haber iniciado el trámite para el desembolso del giro, la demora injustificada en su ejecución, derivada de la falta de recursos, generó una afectación real y significativa en las condiciones de subsistencia del accionante, comprometiendo su mínimo vital y permanencia en el sistema educativo, y desconociendo la finalidad del subsidio de sostenimiento como mecanismo para garantizar el acceso efectivo al derecho a la educación. Afirmó que el ICETEX, pese a contar con la información necesaria sobre la situación del beneficiario, no adoptó medidas eficaces para evitar la afectación de sus derechos, incurriendo en una actuación contraria a los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima que rigen la función administrativa.
Asimismo, señaló que la falta de información clara y oportuna sobre el giro vulneró el debido proceso administrativo. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, el señor Juez concluyó ordenar al ICETEX adelantar de manera inmediata las gestiones necesarias para garantizar el desembolso del giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-1, así como adoptar medidas estructurales que aseguren la oportunidad en los futuros desembolsos, evitando la reiteración de situaciones similares y garantizando el acceso, permanencia y culminación de los estudios del accionante. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, entidad estatal encargada de fomentar el acceso a la educación superior mediante créditos educativos, por medio de su apoderada judicial, señala que, en virtud de la decisión judicial tomada por el despacho de primera instancia, el cual ordenó a la entidad ICETEX el desembolso efectivo del giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-01, asociado al crédito No. 6427575, a nombre del señor SEBASTIAN ELIAS ASSIA TAFUR, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Informa que, de conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, al beneficiario SEBASTIAN ELIAS ASSIA TAFUR, identificado con cedula de ciudadanía No. 1065570417, le fue otorgado el crédito educativo ID. 6427575, mediante la modalidad de financiación LINEAS TRADICIONALES - TU ELIGES 0%.
Confirmando que, atendiendo al fallo de tutela, y en cumplimiento de lo ordenado en el numeral SEGUNDO del fallo de tutela, la entidad ICETEX asevera que el giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-1, asociado al crédito educativo No. 6427575, fue efectivamente desembolsado el día 16 de abril de 2026, bajo el consecutivo No. 11504211, por un valor de $14.007.240, con un descuento aplicado de $210.108.
Por lo cual consideran que la entidad dio cumplimento oportuno y material a la orden impartida por el despacho judicial, razón por la cual no existe incumplimiento alguno que de ligar a la apertura o continuidad de incidente de desacato. Así las cosas, consideran que se configuró la carencia actual por hecho superado, ya que la entidad ICETEX dio cumplimiento al fallo de tutela, al efectuar el desembolso del giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-1 el 16 de abril de 2026, satisfaciendo las pretensiones del señor accionante.
Finalmente, solicitan declarar el cumplimiento del fallo judicial, por cuando la entidad accionada ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental cuya protección fue solicitada, de manera que la orden judicial ya no tiene objeto práctico. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los argumentos expuestos por el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX son suficientes para revocar la protección constitucional que se impartió en primera instancia, sobre la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de la accionante SEBASTIAN ELIAS ASSIA TAFUR y, por lo tanto, configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En el caso sub examine, es claro que el señor SEBASTIAN ELIAS ASSIA TAFUR, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa. 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. es la llamada a resistir la acción, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Ahora bien, el señor accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito señalado por la jurisprudencia previamente citada. Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase3.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente 3 Sentencia T-558 de 2012 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado4; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario5, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla6. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20117.
Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.
3. LA DECISIÓN En el caso materia de estudio, se puede advertir, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, la inconformidad del señor accionante radica en que el 4 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 6 Sentencia T-045 de 2022 7 Sentencia T 292/22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, no habría realizado desembolso efectivo del giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-01, asociado al crédito No. 6427575, mediante la modalidad de financiación Líneas Tradicionales - Tú Eliges 0%, a nombre del señor SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR.
Señala que dicho desembolso debió efectuarse al inicio del semestre académico, esto es, en el mes de febrero del presente año. En el presente caso, el señor SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al debido proceso, al confirmar que el ICETEX no había efectuado el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-01, lo que habría afectado su mínimo vital y su permanencia en el sistema educativo.
Como consecuencia de lo anterior, el señor accionante manifestó haber incurrido en padecimientos tanto económicos como educativos, ya que se vio forzado a solicitar préstamos a personas allegadas tanto para vivienda como alimentación, gastos de transporte y materiales educativos, ya que no contaba con recursos suficientes para satisfacer sus necesidades.
Por su parte, la entidad accionada sostiene que durante los periodos académicos comprendidos entre 2023-2 y 2025-2 se efectuaron los respectivos desembolsos de sostenimiento en estado “EN FIRME”. En cuanto al periodo 2026-1, señala que este se encuentra en estado “PROCESO DE GIRO”. Indicando que el giro fue procesado mediante la Resolución No. 11504211 del 13 de abril de 2026, por valor de $14.007.240, encontrándose actualmente en proceso de giro, con abono previsto dentro del término máximo de quince (15) días.
En ese sentido, el trámite administrativo correspondiente ya fue adelantado por la entidad, restando únicamente el proceso operativo de abono a la cuenta registrada por el beneficiario. Asimismo, informa que inicialmente no fue posible efectuar el desembolso del componente de sostenimiento debido a la falta de disponibilidad de recursos, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023, modificado por el Acuerdo 04 de 2025, según el cual dicho beneficio está condicionado a la disponibilidad presupuestal.
Precisa que dicha información se encuentra debidamente publicada en la página web de la entidad y que desde el inicio del crédito se ha garantizado el cumplimiento de los giros de sostenimiento. Ahora bien, el juzgado de primera instancia consideró que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulneraba los derechos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales a la educación, mínimo vital y debido proceso del accionante, al evidenciarse el no desembolso del crédito educativo correspondiente al periodo 2026-1. Sostuvo que, la demora en el giro pese al inicio del trámite por parte del ICETEX, generó una afectación a las condiciones de subsistencia del accionante, desconociendo los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, así como el deber de información oportuna.
En consecuencia, ordenó al ICETEX realizar el desembolso del giro de sostenimiento y adoptar medidas para garantizar la oportunidad en futuros pagos, evitando la repetición de situaciones similares. Por otra parte, tras la notificación del fallo de primera instancia, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX interpuso el recurso de impugnación. En este, señaló que, previo a la emisión del fallo de tutela, específicamente el día 16 de abril de 2026, se efectuó el desembolso del giro de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-1, asociado al crédito No. 6427575, mediante el consecutivo No. 11504211, por valor de $14.007.240, con un descuento de $210.108.
En ese sentido, sostuvo que dio cumplimiento material a la orden judicial, por lo que no existe incumplimiento que justifique la apertura o continuidad de un incidente de desacato. En este contexto, esta Colegiatura observa que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX actuó de manera oportuna al realizar el desembolso del giro de sostenimiento el día 16 de abril de 2026, tal como lo sostiene la entidad en el certificado identificado con Radicado 20262210444107-E, Id: 7909817 de fecha 21 de abril de 2026.
Sin embargo, si bien se efectuó el pago del subsidio con anterioridad al fallo de primera instancia, ello no desvirtúa por sí solo la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que no es posible desconocer las circunstancias que dieron origen a la presente acción constitucional. Por lo tanto, esta honorable Sala considera que la situación fáctica que dio origen a la presente acción constitucional fue superada, al haberse cumplido la obligación reclamada, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado la configuración de este fenómeno procesal en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
En relación con las pretensiones formuladas por el señor SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR, resulta pertinente señalar que, una vez el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, efectuó el desembolso del giro de sostenimiento del periodo académico 2026-01 asociado al crédito No. 6427575, mediante SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el consecutivo No. 11504211, por valor de $14.007.240, con un descuento de $210.108, la intervención del juez constitucional frente a dicha entidad devine innecesaria. Lo anterior, en razón a que la entidad accionada cumplió con la carga impuesta dentro del trámite constitucional, incluso con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, realizando el desembolso del giro de sostenimiento.
En ese orden de ideas, al haberse satisfecho las pretensiones que dieron lugar a la presente acción constitucional, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos previamente expuestos. Ahora bien, frente al numeral tercero del fallo de primera instancia donde se ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que: “en lo sucesivo, realice los desembolsos de manera oportuna y dentro de los términos establecidos, garantizando la continuidad en la financiación del accionante y evitando afectaciones a sus condiciones mínimas de subsistencia y permanencia en el sistema educativo”.
No resulta procedente impartir dicha orden, en la medida en que los desembolsos no dependen exclusivamente de la entidad accionada, sino que se encuentran sujetos a un procedimiento administrativo previo y a la disponibilidad de recursos, propios del trámite estatal correspondiente, lo cual involucra un hecho incierto o futuro en el cual no se podría determinar si va a haber una vulneración, por lo tanto, no se debe ordenar de dicha forma.
En virtud de lo anterior, no se considera procedente ordenar dicha medida en los términos dispuestos, máxime cuando no se advierten situaciones previas en las que se hubiese evidenciado una afectación en la entrega de los recursos al accionante por parte de la entidad. En consecuencia, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión adoptada en el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ELÍAS ASSIA TAFUR ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001 31 09 003 2026 00044 01