Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA PORVENIR – COLFONDOS- COLPENSIONES 05001-31-05-024-2021-00241-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- pensión de vejez empleada pública Adiciona, Revoca, Confirma Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR y COLFONDOS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de PORVENIR y el apoderado de COLFONDOS, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 19 de marzo de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA, empezó a cotizar en el RPM administrado por la ESE Hospital Francisco Valderrama desde 20 de enero de 1984, y posteriormente se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR y luego se trasladó a la AFP COLFONDOS, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.
En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que a la demandante no se le explicó sobre las características de ambos regímenes pensionales, ni la AFP cumplió con su deber de realizar un estudio de rentabilidad, ni una proyección de pensión tanto en el RPM como en el RAIS que le hubiese permitido a la actora evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM.
Sostuvo que, la demandante cuenta con más de 1.300 semanas de cotización en toda su vida laboral y tiene más de 57 años de edad, dado que nació el 2 de enero de 1962. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
Que se condene a COLPENSIONES a reconocer a favor de la demandante pensión de vejez, y reconozca las mesadas adicionales e intereses moratorios. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 8) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante, y dijo que no le Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 3 constan ninguno de los demás hechos narrados en la demanda. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO A LA AFP PORVENIR, COLFONDOS, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR y COLFONDOS ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, EQUIVALENCIA DEL AHORRO O DIFERENCIAS PENSIONALES, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS, INEXISTENCIA DE LA BUENA OBLIGACIÓN FE DE DE COLPENSIONES, PAGAR INTERESES PRESCRIPCIÓN, MORATORIOS, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” PORVENIR S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 09 del expediente digital.
Indicó que, la AFP informó de manera clara, veraz, objetiva y oportuna a la demandante sobre las condiciones, características, requisitos y funcionalidad del RAIS y del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM), conforme a la normatividad vigente para la fecha. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE” COLFONDOS S.A, si bien la AFP allegó escrito de contestación obrante a folio 13, el juzgado concluyó que la misma fue extemporánea.
(PDF 17) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 19 de marzo de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda declarando la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1994, por la señora MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y el consecuente traslado a COLFONDOS S.A. CONDENÓ a COLFONDOS S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos que tenga la demandante en sus cuentas de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 4 comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. CONDENÓ a PORVENIR a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo que la demandante permaneció afiliado a PORVENIR SA, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
ORDENÓ a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA a partir de la novedad de retiro o desafiliación al sistema de pensiones, en razón de 13 mesadas anuales.
El Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. CONDENÓ en COSTAS a PORVENIRS.A., se fijaron como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de 2 salario mínimos vigentes para la fecha de liquidación de costas.
La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
Con relación a la pretensión de pensión de vejez, indicó la sentenciadora que la demandante cumplió con los requisitos de que trata la Ley 797 de 2003, pues actualmente tiene 62 años y cuenta con un total de 1.738,71 semanas de cotización, pero que la demandante al absolver el interrogatorio de parte señaló Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 5 que aún continua laborando y al verificar el RUAF se advierte que la misma es cotizante activa, por tanto, ordenó a Colpensiones a reconocer la prestación económica partir de la novedad de retiro o desafiliación al sistema de pensiones, en razón de 13 mesadas anuales. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la AFP PORVENIR El apoderado judicial manifestó que se está haciendo una exigencia a la AFP respecto del deber de información, pese a que la entidad no tuvo ninguna participación o incidencia en el traslado de régimen pensional que adelantó la demandante y ello se extrae de la manifestación de la parte actora en el interrogatorio de parte, quien confesó que ningún asesor de la AFP hizo presencia en el traslado, sino que fue en virtud de la Gerencia del Hospital en donde ella trabajaba y que bajo esa perspectiva, no se le puede indilgar responsabilidad al fondo de pensiones, como lo ha dicho la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en alguna de sus sentencias.
Respecto a la orden de trasladar los gastos de administración, y las prima de seguros previsionales, de manera indexada, pidió que se revoque dicha decisión, por cuanto se trata de conceptos que tienen una destinación específica, los gastos de administración son la consecuencia de los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante y ello es una característica propia del RAIS, y bajo ese escenario, la entidad ha actuado de buena fe, y respecto de las primas de seguros previsionales, tiene como finalidad garantizar la cobertura de vejez o de la muerte y si esa situación se llegara a configurar, sería la aseguradora quien asumiría el riesgo, por tanto, no se debe ordenar el traslado de estos conceptos, más aun que los mismos no tienen incidencia en la pensión del afiliado.
Apelación de COLFONDOS El apoderado judicial de la AFP recurrió la sentencia aduciendo que en el proceso no quedó establecida la responsabilidad del fondo de pensiones y por ende no hay lugar a trasladar los gastos de administración, además que la demandante no se ha visto afectada con estos conceptos dado que, si hubiese estado en el RPM, no le hubiesen descontado el 3% para los gastos de administración. Que, para las primas de seguros previsionales, se contrata una Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 6 póliza con tercero ajenos a la AFP, por lo que estos recursos no ingresan al patrimonio del fondo de pensiones, sino que las aseguradoras prestan efectivamente el servicio, es decir, que se trata de un contrato debidamente ejecutado y de tracto sucesivo, de ahí que no se pueda retrotraer las consecuencias y de esa manera, ordenar el traslado de estos conceptos, atentaría contra la sostenibilidad financiera.
Alegatos de Conclusión: Al doctor ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA, portador de la T.P. 331.945 del C.S. de la J., se le reconoce personería para representar a COLFONDOS en los términos del poder sustituido. El apoderado judicial de COLFONDOS, pidió que se revoque la orden de ineficacia del traslado indicando que dicho acto cumple con las formalidades de ley.
Igualmente refirió que, la reciente sentencia SU 107 del 2024 de la Corte Constitucional, consideró que el precedente aplicable en estos casos de ineficacia resulta muy desconocedor del derecho de defensa y del debido proceso en cuanto a la inversión de la carga probatoria, por lo cual ha señalado que entre las facultades que tiene el Juez, también se encuentran las de solicitar y decretar las pruebas que considere conducentes, necesarias y pertinentes, por lo cual, la inversión de la carga de la prueba establecidas en los precedentes jurisprudenciales para los casos de nulidad e ineficacia no debe seguir prosperando dentro de estos casos, y la parte demandante también tiene el deber de la carga de la prueba y por ello no solo sede endilgar dicha carga a la AFP.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del A-quo, esto es, absolviendo de todas y cada una de las pretensiones incoadas a COLFONDOS S.A. y en particular de los conceptos que se ordenaron retornar a Colpensiones. Por su parte el apoderado judicial de PORVENIR, señaló que, la parte accionante, voluntariamente, decidió elegir el RAIS como su régimen pensional inicial, por lo cual, no se puede hacer extensivo a este supuesto de hecho, el análisis y las consecuencias jurídicas que se derivan de una ineficacia de traslado.
Expuso a su vez que, para la fecha en la cual se materializó el acto de traslado solicitado por la demandante, no se encontraba en cabeza de la AFP el deber del buen consejo o de la doble asesoría, toda vez que esa obligación surgen de manera posterior, debido a que, para la fecha del traslado, el suministro de información era principalmente relativo al régimen al cual el potencial afiliado se iba a vincular, que, en el caso de marras, era el RAIS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 7 Pidió igualmente que, se revoque la sentencia de primera instancia que ordenó el traslado de los conceptos de gastos de administración y seguros previsionales, dando aplicación a la sentencia SU 107 del 2024 de la Corte Constitucional. Por otra parte, COLPENSIONES al presentar su escrito de alegatos de conclusión indicó que no son de recibo las consideraciones del juez de primera instancia por cuanto para la fecha de presentación de la demanda, la actora contaba con 59 años de edad, situación que la deja inmersa dentro de la prohibición legal de traslado consagrada en la ley.
Aseguró además que, actualmente la demandante cuenta con 62 años de edad, y cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez, por tanto, nos encontramos ante una situación jurídica consolidada, en los términos establecidos en la sentencia SL 373 de 2021. Dijo que, en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia, los fondos privados, deberán trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y demás conceptos Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. –pensión de vejez-. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de las AFP PORVENIR y COLFONDOS en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 8 la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, y el reconocimiento de la pensión de vejez.
Partirá la Sala en establecer si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 9 adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 10 negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 11 CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA, empezó a cotizar a través de la ESE Hospital Francisco Valderrama desde 20 de enero de 1984. De acuerdo a la historia laboral anexa por Colpensiones, la demandante a la demandante se le realizaron aportes a dicho fondo, pero los mismos fueron devueltos por diversas observaciones según el siguiente registro, veamos: Ahora bien, no se tiene dudas que la demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR en el año 1994 (PDF 9 folio 31) y luego se trasladó a la AFP COLFONDOS en el año 2000 (PDF 13 folio 27) entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.
Aclarado lo anterior, pasa esta judicatura a determinar si en el caso en concreto se dan los supuestos para declararse la ineficacia de la vinculación inicial que hizo la demandante al RAIS. Al respecto es preciso señalar que, de no concluirse que la demandante tuvo su primera vinculación en el RPM, no por este hecho es acertado considerar que no subsistía en cabeza de la administradora del RAIS el deber de información para con el aspirante a inscripción a ese régimen, como si el afiliado no tuviese por esa condición de primerizo en el sistema, la opción de escoger el régimen que más le favoreciera entre las dos posibles opciones que se le presentaban (RPMPD y RAIS); es evidente que tenía la oportunidad de afiliarse a uno u otro, según se le explicitara cual podría serle el más favorable; obviamente, también Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 12 era titular del derecho a seleccionar el régimen con la garantía que instituyó la ley, esto es, el derecho a ser informado cabalmente sobre las condiciones de los regímenes del sistema. Revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia de la afiliación pensional de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocadas a juicio (PORVENIR -COLFONDOS) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que la atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 13 crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas. Resalta además este colegiado que, los fondos privados reconocen que el único medio probatorio con que cuentan para demostrar que cumplieron con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.
No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. En punto de la prueba por interrogatorio de parte, la demandante MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA, dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a saber: “Yo laboraba en el Hospital del Municipio de Turbo y nos indicaron que debíamos afiliarnos al régimen de pensión y salud y me afilió a Porvenir por orden del gerente del Hospital, en ese tiempo y no tuvimos ninguna explicación, ni nos dieron una comparación de ambos regímenes.
Esa situación nos ocurrió a todos los que laborábamos en el Hospital y que tenga mi edad. En ese momento no estuvo ningún asesor de Porvenir” De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. En este aspecto, destaca la Sala de entrada que, no se acoge el planteamiento del apoderado judicial de la AFP PORVENIR quien alega en su recurso de alzada que atendiendo a la manifestación de la demandante relativa a que en el momento de su afiliación a dicho fondo no se encontraba ningún asesor Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01.
Fallo Segunda Instancia 14 de la AFP, y que por tanto, no se le debe atribuir responsabilidad del deber de información; empero, a juicio de esta judicatura, la declaración de la actora lo que demuestra es que el fondo de pensiones no cumplió con su obligación de suministrar a la su afiliada en el acto de vinculación, la información necesaria, sino que la misma solo tuvo acceso a los formularios de vinculación de manera informal, sin contar con un asesoramiento idóneo y profesional que la ilustrara sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que se insiste no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR (fondo inicial), de lo que se colige que la afiliación y/o traslado que hizo la demandante MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA al RAIS a través de la AFP PORVENIR no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia de la afiliación y/o traslado de la señora MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de afiliación y/o traslado a las AFP demandadas, esto es, se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele a la demandante, y que es objeto de cuestionamiento por los apoderados judicial de PORVENIR y COLFONDOS en sus recursos de alzada.
Los apoderados recurrentes expresaron al unísono que, los gastos de administración, tienen por mandato una destinación específica y que dichos descuentos han cumplido plenamente con su cometido y no se encuentran en el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 15 patrimonio de la AFP, pues se han destinado a cubrir los gastos en que se incurrió, para la generación de frutos o rendimientos que hoy se ven de manera positiva en la cuenta de la afiliada y que los seguros previsionales fueron pagados a terceros quienes no fueron vinculados al presente proceso, y con base en lo anterior, solicitaron que se revoque la orden de traslado debidamente indexado.
De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.
En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 16 encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradoradel sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.
No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 17 el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora.
Tampoco le asiste razón al apoderado judicial apelante, en el sentido que la orden de devolución y traslado de los descuentos esté generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.
Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.
En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, que son justamente cuestionados en la apelación, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. 1 Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 18 Con respecto a la indexación, que es también objeto de apelación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.
A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 19 Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este colegiado advierte que se hace necesario adicionar la sentencia de primera instancia. De acuerdo a lo anterior, se ADICIONARÁ el numeral segundo y tercero de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
A su vez, se ADICIONARÁ esos mismos numerales, a fin de ordenar que las AFP PORVENIR y COLFONDOS, remitan a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
PENSIÓN DE VEJEZ Con relación al reconocimiento de la pensión de vejez en la sentencia de primera instancia, advierte la Sala, que esta jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para pronunciarse frente a la pretensión económica. En efecto, en el asunto deviene confesado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, que actualmente trabaja y que tiene la condición de empleada pública en el cargo de subsecretaria de bienes y servicios.
(minuto 12:37) Con base en las circunstancias descritas, y dado que el otorgamiento de la pensión de vejez, no es una consecuencia directa de la declaratoria de ineficacia, que fue la pretensión planteada frente al fondo privado de pensiones, la jurisdicción ordinaria laboral no puede entrar a dirimir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez cuando esta prestación económica le es reclamada a una administradora pública de pensiones, al ser el afiliado que la pretende judicialmente empleado público.
Y es que según el art. artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo señala que la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 20 jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción. No obstante, sí existe norma especial que atribuye el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, como es el caso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto por la Constitución Política y en las leyes especiales, los procesos “…4.
Relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. Motivos por los cuales, se REVOCARÁ, el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez, bajo el régimen general de pensiones (Ley 797 de 2003), para en su lugar, declarar la falta de competencia frente a dicha pretensión, y sus consecuenciales, es decir, aquellas pretensiones subsidiarias relativas al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional e intereses moratorios.
Es pertinente advertir que, una vez se encuentre en firme esta providencia, la demandante podrá acudir ante Colpensiones para solicitar, por vía administrativa, la pensión de vejez. Finalmente, y como quiera que a través de este proceso judicial se está declarando la ineficacia, no se acoge el planteamiento del apoderado judicial de Colpensiones en su escrito de alegatos, pues en el caso de la actora, no existe una situación jurídica consolidada en los términos que indica la sentencia SL 373 de 2021.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 21 COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de las AFP PORVENIR y COLFONDOS, teniendo en cuenta la desventura de sus recursos de alzada (Numeral 1º del Artículo 365 del CGP), dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor de la actora MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que deben pagar cada una de las AFP a la demandante.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR, los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Las AFP PORVENIR y COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones (Ley 797 de 2003), para en su lugar, DECLARAR la falta de competencia frente a dicha pretensión, y sus consecuenciales, es decir, aquellas relativas al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional e intereses moratorios.
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 22 CUARTO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de las AFP PORVENIR y COLFONDOS, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho, en favor de la actora MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará cada una de las AFP a la demandante.
QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-024-2021-00241-01. Fallo Segunda Instancia 23 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MIRYAM DEL SOCORRO PUERTA PORVENIR – COLFONDOS- COLPENSIONES 05001-31-05-024-2021-00241-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- pensión de vejez empleada pública Adiciona, Revoca, Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario