MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 356-2026 Radicado n.º 23 001 22 14 000 2026 10180 00 Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Por competencia correspondió conocer de la acción de tutela instaurada por FÉLIX GUILLERMO REYES TORO, actuando en nombre propio, contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DE CERETÉ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CERETÉ, y como vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, acceso efectivo a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana y tutela judicial efectiva.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992; 1392 de 2002 y 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, por ello, se admitirá e imprimirá el trámite pertinente. Por otro lado, el accionante pide como medida provisional «ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté abstenerse de 2 impulsar, mantener, reiterar, librar, ejecutar o convalidar cualquier orden, despacho comisorio, comunicación, actuación material o trámite dirigido a obtener el lanzamiento, desalojo, entrega forzosa o despojo material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 143-6733, ubicado en la Calle 19 A No. 10B82 del Barrio Bienestar Social del municipio de Cereté, Córdoba, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado derivado de leasing habitacional con radicado 23-162-40-89-002-2021-00406-00.
Y ORDENAR a la Inspección Central de Policía de Cereté, a la Alcaldía Municipal de Cereté y a cualquier funcionario comisionado abstenerse de programar, practicar, continuar o ejecutar diligencia de lanzamiento, desalojo, restitución o entrega forzada del citado inmueble, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional y/o hasta que el juez natural del concurso defina la incidencia del trámite de liquidación judicial sobre el proceso de restitución. » Al respecto, considera la Sala que en esta oportunidad, la medida es improcedente, habida cuenta que, en una eventual sentencia favorable a la acción de tutela, es factible impartirse órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que le puedan ser amenazados o afectados a la parte accionante y no se avizora un hecho particular, que tenga la vocación de convertirse en una violación grave de los derechos fundamentales reclamados o en su defecto, impedir que la violación alegada se agrave.
Lo anterior obedece a que, del examen del escrito de tutela — particularmente de su acápite de prueba—, se constata que a la fecha ni el despacho accionado ni las autoridades administrativas han fijado fecha para la práctica de la mencionada diligencia. Dicha omisión impide, en este escenario constitucional, evaluar la urgencia de la medida provisional deprecada.
Finalmente, se hace pertinente la vinculación de los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso con radicado 23-162-40-89-002-202100406-00. (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté) y 230013103001-2023-00209-00 (Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería), para que ejerzan su derecho de defensa. 3 En consecuencia, se
RESUELVE
1.- Admítase la acción de tutela en referencia e imprímasele el trámite legal correspondiente. Tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela. 2.- Vincúlese a este trámite a los sujetos procesales del proceso con radicado N°23-162-40-89-002-2021-00406-00. (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté) y 230013103001-2023-00209-00 (Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería), o al que corresponda a los hechos de la acción de tutela. 3.- Correr traslado de las presentes diligencias a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado desde su notificación, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia de tutela y puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. 4.- Prevéngase a la autoridad accionada y a los vinculados que, si la pronunciación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el solicitante y se entrará a resolver de plano (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000). 5.- Requerir a los juzgados convocados para que remitan el expediente del proceso con radicación N°23-162-40-89-002-2021-0040600.
(Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté) y 2300131030012023-00209-00 (Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería), o al que corresponda a los hechos de esta acción. 6.- Negar la medida provisional solicitada, por las razones expuestas. 4 7.- Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos del accionante y de la autoridad accionada y vinculados; o por el medio más expedito.
En caso de no poderse notificar personalmente a las partes y vinculados, entéreseles por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA. 8.- Prevenir a las partes y vinculados que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico. 9.- La Secretaría deberá certificar si sobre el asunto, se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 10-Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado