Ejecutivo rad. 732683105001-20260003100 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Protección S.A. CONSTRUSEMS SAS 732683105001-20260003100 Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Título Ejecutivo – cobro persuasivo Revoca Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con el inciso 4º del art. 261 del nuevo CPTSS (Ley 2452 de 2025), le incumbe a la Sala resolver de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2026.
DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, mediante providencia del 8 de mayo de 2026, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Consideró que la AFP omitió agotar el procedimiento de cobro persuasivo previsto en el artículo 11 de la Resolución 1702 de 2021, modificado por el punto 3.3 del anexo técnico de la Resolución 205 de 2024.
Ello por cuanto si bien no tuvo reparo frente al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, y el art. 5º del Decreto 2633 de 1994, si estimó que previo a la iniciación de las acciones judiciales la AFP tenía a su cargo la obligación de agotar el procedimiento persuasivo. RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE La AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la negativa del juzgado, al sostener que el procedimiento echado de menos por el juez, contenido en dichas resoluciones, no es complementario del título ejecutivo por expresa disposición del art. 10 de la Resolución 1702 de 2021, modificado por el parágrafo segundo del art. 10 de la Resolución 205 de 2024, sino que por el contrario se trata de una actividad meramente persuasiva que propende por el pago Ejecutivo rad. 732683105001-20260003100 voluntario.
En tal sentido, estima que para constituir el título ejecutivo solo se debe cumplir con los requisitos del art. 24 de la Ley 100 de 1993 y el art. 5º del Decreto 2633 de 1994. CONSIDERACIONES Problema jurídico: Corresponde determinar si la parte ejecutante aportó título ejecutivo suficiente para librar mandamiento de pago o si, por el contrario, era necesaria la acreditación del cobro persuasivo echado de menos por el juez de primera instancia. Tesis: Para la Sala, el título ejecutivo para el cobro de aportes pensionales en mora no exige la demostración del agotamiento del cobro persuasivo; por tanto, este no constituye un elemento a considerar para librar mandamiento de pago.
Se revocará el auto apelado. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 7 del art. 228 del CPTSS. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece a cargo del empleador la obligación de descontar los aportes del trabajador a la seguridad social, los cuales, junto con los aportes a su cargo, debe trasladar a la AFP correspondiente.
Si no procede de conformidad con esa obligación, se configura mora que habilita al fondo para iniciar las acciones de cobro, para cuyo efecto el artículo 24 ibídem prevé que las liquidaciones de la AFP prestan mérito ejecutivo. En cuanto a la obligación de cobro que les asiste a las AFP el Decreto 656 de 1994 establece: “.. ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. (…)
ARTICULO 14. Las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: (…) h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por terceros cuyos servicios se contraten para el efecto.
Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo; Ejecutivo rad. 732683105001-20260003100 ARTICULO 21. (…) En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora… ARTICULO 23.
Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la Mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, se refirió a las acciones de cobro atribuidas a las entidades administradoras de pensiones y el artículo 2o del Decreto 2633 de 1994 estableció el procedimiento para constituir en mora al empleador omiso en su deber de trasladar los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores y el artículo 5 ibídem consagra: “ DEL COBRO POR VIA ORDINARIA.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estipulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” De lo anotado hasta aquí, se establece que la legislación habilita a las administradoras de pensiones para perseguir de los empleadores morosos el pago de los respectivos aportes al sistema de pensiones, para lo cual, las dota de diferentes instrumentos de cobro, incluyendo para tales efectos la ejecución de la liquidación de aportes efectuada, la cual, valga reiterar, presta mérito ejecutivo, facultad que además se reviste como una obligación cuya omisión impone asumir las respectivas prestaciones con recursos propios y para lo cual dispone de términos perentorios.
Ejecutivo rad. 732683105001-20260003100 En esta senda, es preciso señalar que la UGPP expidió la Resolución 205 de 2024, aplicable a todas las administradoras del sistema de seguridad social, que, en lo pertinente, señala lo siguiente: ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 9º de la Resolución No. 1702 del 28 diciembre 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9. OBJETIVO. El Estándar de acciones de cobro tiene como finalidad propiciar el pago voluntario e inmediato de la obligación que el aportante adeuda al Sistema de la Protección Social y el inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coactiva a que hubiere lugar. Para las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este estándar tendrá como objetivo adicional lograr la debida constitución del título ejecutivo, que deberá contener una obligación clara, expresa y exigible.
ARTÍCULO 4 °. Modifíquese el artículo 10º de la Resolución No. 1702 del 28 diciembre de 2021, el cual quedará así: "ARTÍCULO
10. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. La UGPP verificará que las Administradoras Privadas y Públicas del Sistema de Protección Social hayan expedido en un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha límite de pago, la liquidación o acto administrativo que preste mérito ejecutivo, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales aplicables al respectivo subsistema.
Para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial será suficiente la constitución del título que preste mérito ejecutivo. Para todos los efectos, el aviso de incumplimiento y las acciones de cobro persuasivas no son actuaciones que complementen el título ejecutivo. (…) ANEXO TECNICO 3.3. Acciones de cobro persuasivo. Las acciones de cobro persuasivo deberán adelantarse con posterioridad a la constitución del título ejecutivo y antes de iniciar los procesos judiciales o administrativos de cobro según corresponda, y no presenten riesgo de incobrabilidad. 3.3.3.
Oportunidad para realizar las acciones de cobro persuasivo Las Administradoras deben contactar al deudor como mínimo dos (2) veces, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la constitución y firmeza del título ejecutivo. El primer contacto lo deben Ejecutivo rad. 732683105001-20260003100 realizar por escrito dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la firmeza del título ejecutivo y el segundo, comunicarlo por cualquier canal de los establecidos en el presente anexo técnico dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto.
(…) De la lectura de la resolución expedida por la UGPP para la Sala resulta claro que el procedimiento de cobro persuasivo requerido por el juez de primera instancia no constituye un requisito adicional para la constitución del título ejecutivo por mora en el pago de aportes a pensiones. En efecto, el art. 3º dispone que solamente para el cobro de los aportes para salud este procedimiento es requisito adicional para la constitución del título, y a renglón seguido, en el art. 4º, establece expresamente que el aviso de incumplimiento y las acciones de cobro persuasivo no son actuaciones complementarias al título ejecutivo.
En tal orden, para el Tribunal es claro que el juez no puede exigir el cumplimiento de estos actos como elemento estructural del título de cobro. Ahora bien, no desconoce la Sala que el punto 3.3. del anexo técnico señala el período en el cual la AFP debe realizar dichas acciones de cobro persuasivo, pero ello no constituye un requisito de configuración del título ni de procedibilidad judicial, sino de una indicación del periodo en el que se debe llevar a cabo.
Además, no se puede perder de vista que el propósito de esta resolución es el de promover el pago voluntario de aportes a seguridad social, no el de modificar normas jurídicas de rango superior ni adicionar requisitos que no están en el marco de su competencia, de manera que un aparte del anexo técnico no puede prevalecer sobre el texto normativo principal de la resolución en comento, la cual tampoco podría modificar ni la ley 100 de 1993 ni el decreto 2633 de 1994.
En ese orden, es preciso revocar la decisión de primera instancia y en su lugar disponer que el juez examine la demanda ejecutiva sin exigir el cumplimiento del cobro persuasivo contemplado en la Resolución 205 de 2024. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Ejecutivo rad. 732683105001-20260003100 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de fecha 8 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, para que en su lugar examine nuevamente la demanda ejecutiva sin exigir el cumplimiento del cobro persuasivo contemplado en la Resolución 205 de 2024. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 064 del 18 de junio de 2026.
Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme el art. 208 de CPTSS, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55684b73bb7647ea098b4779a29f6f96049abd1455087d605453908c788c086c Documento generado en 18/06/2026 12:37:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica