Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00060-01 DR. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Código Único de Radicación: 11001-3103-045-2023-00060-01 Radicación Interna: 6407 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Ejecutivo Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia Bancoldex Demandado: Gas Móvil Ltda. Tema: Apelación de auto ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandado contra el numeral 2.3 del auto del 6 de marzo 2024 mediante el cual el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá negó la exhibición de documentos porque no reúne las exigencias del artículo 266 del Código General del Proceso

1. EL RECURSO Adujo que en el acápite de pruebas solicitó que su contra parte demostrara “la carta de instrucciones” con la que aplicó “la cláusula aclaratoria y por ende el cobro de la totalidad de toda la obligación respaldada con el PAGARÉ [pues] tenía unas limitaciones expresamente señaladas razón por la cual existe DISCREPANCIA entre lo plasmado en el titulo materia de ejecución y lo pactado entre demandante y demandado”2.

CONSIDERACIONES 1. La figura prevista en las pautas 265 y 266 ibidem es un medio suasorio especial que tiene como fin utilizar documentos que tenga en poder el oponente procesal con el derrotero de contraprobar circunstancias fácticas. Sin embargo, para su viabilidad, es necesario que se expresen “los hechos que 1 “01PrimeraInstancia”. Archivo Digital “026AutoAbrePruebasEjecutivo.pdf”. 2 Ibidem.

Archivo Digital “027MemorialRecurso.pdf” Código Único de Radicación: 11001-3103-045-2023-00060-01 Radicación Interna: 6407 pretende demostrar”, “afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos” y “la relación que tenga con aquellos”. 2. Revisado el escrito de contestación, advierte el despacho el error en que incurrió el juzgador pues claramente la ejecutada solicitó que su ejecutante aportara un solo documento: las reglas establecidas para empleó la estipulación aceleratoria en el pagaré. No obstante, el yerro es intrascendente porque la disposición 10ª del título-valor plasmó lo siguiente: “Autorizo a (…) diligenciar los espacios en blanco contenidos en este pagaré, el día en que se efectué a nuestro favor el desembolso del dinero”3.

El instrumento cambiario contiene no solo la orden sobre cómo debían rellenarse los espacios vacíos, sino también el pacto aceleratorio, en la declaración cuarta, de manera que nada tiene que adosar el actor, sin perjuicio de las circunstancias fácticas que, durante el proceso, logran demostrarse, pues sin la carta de instrucciones el instrumento se vale a sí mismo para cobrar todo el saldo de la deuda porque, a su tenor literal, “el incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital, o de los intereses”, faculta al banco para que “declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda judicial o extra judicialmente”.

Una cosa más. Aunque el excepcionante exteriorizó que “BANCOLDEX hace uso de la CARTA DE INSTRUCCIONES suscrita por mi mandante para el llenado del PAGARÉ” y por eso pidió “aportar" la “suscrita por el representante legal de GASMOVIL LTDA.” (archivo 18), no afirmó que se encontrara en poder del banco. Al contestar la oposición la entidad financiera se opuso manifestando que “este documento NO EXISTE” (archivo 24).

He aquí otra razón para confirmar la decisión. Conclusión: se conservará la determinación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,

RESUELVE

Confirmar el numeral 2.3 del auto del 6 de marzo 2024, proferido el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. 3 Archivo Digital “001DemandaAnexos.pdf”. Fl. 6. 2 Código Único de Radicación: 11001-3103-045-2023-00060-01 Radicación Interna: 6407 Se condena en costas a la impugnante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ½ S.M.M.L. (Numeral 7, art. 5 Acuerdo PSAA-10554 del 2016).

Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 3