Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046 2017 00319 03 DRA AYAZO SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16643 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 110013103046201700319 03 Demandante Rushglanht Humberto Parada Ayala Demandado Natalia Ochica Trujillo Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 5 de noviembre de 2025, acta n° 42.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el gestor judicial de la demandada, contra la sentencia que profirió el 20 de agosto de 20242 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 Rushglanht Humberto Parada Ayala, por intermedio de apoderado, formuló demanda verbal contra Natalia Ochica Trujillo, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Principales: 1 Recibido por reparto el 13 de septiembre de 2024, archivo: “003Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “39Sentencia” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Págs. 16 a 20 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 3 1.1. Se declare resuelto, por falta total y absoluta del pago del precio, el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública nro. 3.791 del 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá, mediante la cual se transfirió el derecho real de dominio y plena posesión del inmueble “LOTE DE TERRENO DENOMINADO RUBIANO”, ubicado en la vereda El Merey, del municipio de San Martín, Meta, con folio de matrícula nro. 236-10655, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín. 1.2.

En virtud de lo anterior, se ordene i) la cancelación de la escritura pública referida, así como el consecuente levantamiento de las anotaciones, inscripciones o registros que se hubieren efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 236-10655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, con ocasión de la escritura pública nro. 3.791; y ii) la entrega del inmueble a favor del demandante.

Primer grupo de pretensiones subsidiarias: 1.3. Se declare rescindido el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 3791 del 31 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría del Círculo de Bogotá, por ser nulo de nulidad relativa derivada del temor que vició el consentimiento del demandante. 1.4. En consecuencia, se ordene i) la cancelación de la escritura pública referida, así como el consecuente levantamiento de las anotaciones, inscripciones o registros que se hubieren efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 236-10655, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, con ocasión de la escritura pública nro. 3.791; y ii) la entrega del bien inmueble a favor del demandante.

Segundo grupo de pretensiones subsidiarias: 1.5. Se declare que en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 3791 del 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, existió lesión enorme que afectó al vendedor por haberse pactado el precio en proporción menor al 50% del justo precio al momento de haberse perfeccionado el contrato. 1.6.

Como resultado, i) se declare la rescisión del contrato en cuestión; ii) se ordene la cancelación de la escritura pública aludida, así como el consecuente levantamiento de las anotaciones, inscripciones o registros que se hubieren efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 236-10655, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, con ocasión de la escritura pública nro. 3.791; y iii) se ordene la entrega del bien inmueble a favor del demandante.

Pretensiones comunes 1.7. Se condene al pago de costas y agencias en derecho en caso de formular oposición. 2. Elementos fácticos de la demanda 4 Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. El actor relató que adquirió, de manos del señor Israel Ramos Martínez, la propiedad y plena posesión del inmueble objeto del proceso, mediante escritura pública nro. 6669 del 15 de septiembre de 2012, de la Notaría 53 de Bogotá, cuya entrega se efectuó en octubre del mismo año. 2.2.

Narró que, desde entonces, realizó labores de apertura de potreros, cerramientos, fumigaciones y siembra de pastos, así como la instalación de varias cementeras. Luego, a mediados de febrero de 2013, inició actividades de pastoreo de ganado criollo y ceba de animales. Págs. 20 a 22 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 4 2.3.

Refirió que, en el mes de abril siguiente, recibió la visita de cuatro hombres que adujeron ser “personal de vigilancia” y le exigieron, a modo de extorsión, una suma mensual calculada por hectárea ($200.000) y por número de animales ($16.000), que ascendía a $9.280.000. Igualmente, le advirtieron que, de no realizar el pago, “lo despojarían de su tierra y le asesinarían, pues el dinero exigido estaba destinado para sostener la guerra con los grupos del Casanare”, a lo que él se negó. 2.4.

Precisó que, a mediados de agosto de 2013, recibió varias llamadas en donde le instaban a entregar el predio por orden de alias “El Zarco”, anunciado como “comandante del bloque de autodefensa del Meta”. Posteriormente, fue citado cerca al centro comercial Gran Estación en la ciudad de Bogotá, momento en el que le manifestaron que “ la única forma de salvar su vida y la de sus hijos era firmando la escritura pública de venta”. 2.5.

Aseveró que el 31 de diciembre de 2013 lo requirieron en la Notaría 76 de Bogotá, “donde le tomaron la firma, pero no le pagaron el precio” anunciado en la escritura, además, no conoció ni de vista ni trato a la demandada. 2.6. Agregó que, en gracia de discusión, el precio pactado en la escritura -y no pagado- es muy inferior al 50% del justiprecio que ostentaba el inmueble en la época de perfeccionarse el contrato, dado que, por la ubicación geográfica, condiciones topográficas, calidad de la tierra, vías de acceso, entre otras, el valor de la hectárea para diciembre de 2013 era de $30.000.000, lo que determinaría un precio total del predio de $1.470.000.000. 3.

Actuación procesal: 3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto5 al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular la admitió el 12 de junio de 20186. 5 Pág. 27 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 6 Pág. 39 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 3.2.

Inicialmente, se dispuso el emplazamiento de la demandada en proveído del 25 de septiembre de 20187, a quien se le designó curador ad litem8, que contestó el libelo introductor el 8 de marzo de 20199. 3.3. En audiencia celebrada el 4 de abril de 2019, la juez a quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones invocadas 10. Decisión frente a la que el extremo demandante interpuso recurso de apelación, y en el trámite de este, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de septiembre de 2018, que dispuso el emplazamiento de la señora Natalia Ochica Trujillo 11. 3.4.

Luego de ello, la parte accionada se notificó por conducta concluyente12 y allegó escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las siguientes: “existir mala fe del demandante”, “existencia de mala fe en los hechos de la demanda”, “cumplimiento del pago convenido”, “prescripción de la acción rescisoria”, “inexistencia de la lesión enorme”, “falta de causa para demandar”, “desconocimiento del principio de la autonomía privada” e “ineptitud frente de las pretensiones principales y subsidiarias”.13 3.3.

Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso14, se resolvió de manera escrita el conflicto el 20 de agosto de 2024. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso, entre otros:15 i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) acceder a la pretensión principal y resolver el contrato de compraventa contenido en la 7 Pág. 60 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 8 Pág. 69 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 9 Págs. 86 a 87 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 10 Pág. 123 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 11 Págs. 72 a 74 del archivo “01CuadernoDosTribunal” de la carpeta “02CuadernoDosTribunal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo “15AutoReconocePersoneria” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo “17ContestaciónDemanda” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 14 Archivos “28Audiencia01Agosto2024” y “34Audiencia09Agosto2024” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 15 Archivo “39Sentencia” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. escritura pública nro. 3.791 del 31 de diciembre de 2013, celebrado por los extremos de la litis; iii) ordenar la cancelación de las anotaciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliario 236-10655; iv) condenar a la demandada a que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, proceda a restituir al demandante el lote objeto del contrato resuelto, ubicado en la vereda El Merey, en el municipio de San Martín, Meta; v) abstenerse de ordenar la restitución de frutos a favor de la parte demandante, así como restituciones en favor del extremo accionado; vi) levantar las medidas cautelares; y vii) condenar en costas a la demandada.

Para arribar a tales conclusiones, indicó que, con los testimonios de los señores Daniel Eduardo Mahecha Hernández y Eduardo Medina Gutiérrez, quedó demostrada la falta de pago del inmueble. El primero de ellos “comentó que recibió del encargado del negocio el valor de las dos fincas, una parte en arras y el resto el día de la firma”, y el segundo, aseguró que “pagó el precio en efectivo -con las arras y en día de la escritura- a Daniel Mahecha, pues fue con quien hizo el negocio, ya que se le presentó como el dueño de las dos fincas que eran de su interés”.

Consideró que la negociación se hizo entre los referidos testigos y que el pago se realizó a Daniel Eduardo Mahecha, no al propietario inscrito del bien. Por tanto, no tuvo por demostrado que “el propietario hubiera recibido el dinero o que en su defecto hubiera facultado a Mahecha Hernández para tal fin. Tampoco, que el pago a esa tercera persona se hubiera ratificado de forma tácita o expresa”, lo que lo llevó a colegir que se infirmó la presunción que ampara la cláusula cuarta del negocio jurídico.

Finalmente, dispuso cancelar el registro del instrumento público en el folio de matrícula inmobiliario y entregar el bien, sin reconocer restituciones adicionales. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada recurrió su contenido argumentando que el juez a quo desconoció las pruebas allegadas, en beneficio del demandante16.

Archivo “40RecursoApelacion” “01PrimeraInstancia”. 16 de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de Sostuvo que, pese a que el juzgador estableció que no se logró probar que el dinero lo hubiera recibido el demandante, lo cierto es que no reparó en los testimonios practicados, junto con la declaración del señor Parada Ayala, que daban cuenta de la relación comercial que existían entre este último con el señor Daniel Mahecha, quien fue enfático en narrar que todo el negocio de la venta de las dos fincas lo hizo en compañía del accionante.

Y, si bien es cierto que el pago se efectuó de manera directa al señor Mahecha, también lo es que fue con la aquiescencia del señor Humberto Parada. Ello, por cuanto el demandante aceptó haber realizado negocios con el señor Mahecha para la adquisición de la finca, como lo relató el testigo Israel Ramos, así como para la venta, lo que fue expresado por el señor Eduardo Medina, actividades comerciales que abarcaron la negociación, entrega de dineros, hasta la firma de manera conjunta y consensuada por los tres intervinientes.

Agregó que el juez de primera instancia desconoció la misma escritura pública, única prueba documental sobre la recepción del dinero a satisfacción y en efectivo. Por lo que era carga del demandante demostrar que no hubo pago. Así, como el negocio se hizo de manera conjunta entre socios comerciales, no se necesitaba poder, ni carta de autorización de pagos, cuando el señor Humberto Parada “estuvo presente desde la negociación, el pago y la firma, tanto así que firmó una escritura que indicaba que recibía el dinero con plena satisfacción, sin que exista prueba en contrario de que no lo hizo”.

Llamó la atención sobre el análisis del caso por parte del juez a quo, quien extrajo de los testimonios de los señores Mahecha y Medina las referencias en donde indica que se pagó a “ tercera persona”, sin tener en cuenta que ambos refirieron “la participación activa, presencial y voluntaria en todos los encuentros, los acuerdos y los pagos del señor Humberto Parada”.

Destacó la definición de “escritura pública” que trae el Decreto 960 de 1970, así como el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia a las declaraciones que hacen las partes en dicho instrumento, equiparándolo “a una confesión”. Hizo énfasis en que la sentencia dio por superado el cumplimiento de las obligaciones del demandante, sin hacer un estudio real de este requisito.

Por último, adujo que el juez de primera instancia no analizó en su sentencia las excepciones propuestas por ese extremo procesal y que, además, existieron varias anomalías procesales que afectaron su debido proceso. IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, como quiera que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es pertinente decidir de fondo el caso con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 202117, sin perjuicio, claro está de las decisiones que puedan y deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.

Sobre la responsabilidad contractual 2.1. De la resolución de compraventa Resuelta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con esto no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres de cara a lo acordado de buena fe, a no ser que, por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.

De ese modo, corresponde a las partes, conforme a la confluencia de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones 17 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. convenidas, considerando que, ante la eventual infracción de una de ellas, el extremo cumplido, le asiste la acción resolutoria con indemnización de perjuicios originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. En eso es claro el artículo 1546 del Código Civil, cuando dispone que “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (…) en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

Al respecto, establece el artículo 1609 del Código Civil que “{e}n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Sobre el particular la Sala Civil, Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3666-202118 recordó: “(…) si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos está en mora, (…) Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios.

Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito.” De ahí que, para la prosperidad de tal acción, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido; ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciado de la causa judicial; y iii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio. 2.2.

De la nulidad relativa por vicios del consentimiento Es sabido que, conforme el canon 1741 del Código Civil, son nulidades absolutas las producidas “por un objeto o causa ilícita (…) por la 18 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Haciendo referencia a la sentencia del 7 de diciembre de 1982 de la misma Corporación. omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, mientras que “[c]ualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

De ahí que, cuando el consentimiento adolece de algún vicio, como son el error, la fuerza o el dolo, sea procedente solicitar la declaratoria de una nulidad relativa. Sobre la fuerza, la misma codificación ha precisado que esta debe ser “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ”, lo que incluye “todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. 2.3.

De la rescisión por lesión enorme La regulación civil también prevé la rescisión de la venta por lesión enorme, definida en el canon 1947 del Código Civil como la que ocurre cuando el precio que recibe el vendedor “es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende” o, la que existe para el comprador “cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.

Esta acción “expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”. 3. Caso concreto 3.1. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala, de entrada, la necesidad de revocar la providencia de primer grado, por cuanto, al ser efectuada la revisión de los requisitos sustanciales de las acciones invocadas, se avizora que no se probaron los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos perseguidos por el demandante, como lo prevé el canon 167 del Estatuto Procesal vigente.

En consecuencia, se abordarán, en su orden, las acciones que fundamentan cada grupo de pretensiones. 3.2. Estudio de los elementos de la acción resolutoria Como se anticipó, la prosperidad de la acción resolutoria depende, en esencia, de la concurrencia de los tres elementos referidos. El primero de ellos, no resiste mayor análisis en el caso sub examine, en la medida en que los extremos procesales no desconocen el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública nro. 3.791 del 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá y, salvo los reproches que se hacen de manera subsidiaria, es un tema pacífico entre los contratantes que el acuerdo de voluntades es válido.

El segundo, consistente en el cumplimiento de las prestaciones a cargo del demandante, debe validarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 1849 del Código Civil, que define el contrato de compraventa como aquel “en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar (…)”. Bajo ese horizonte, el instrumento público en cuestión –que no fue desconocido ni tachado de falso por las partes– contiene la siguiente manifestación: 19 Declaración suficiente para tener por satisfecha la obligación a cargo del señor Parada Ayala, máxime si ninguno de los declarantes ni testigos afirmó lo contrario.

Es más, todos fueron contestes en señalar que el bien se entregó y actualmente lo administra el señor Eduardo Medina. Ahora bien, el tercer presupuesto, referido al pago del bien, es en el que se centra la controversia, al haber aducido el actor que la resolución de la convención es procedente por “falta total y absoluta del pago del precio”.

No obstante, dicha negación fue desvirtuada, como pasa a explicarse. 19 Pág. 6 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. En principio, la Sala advierte que el fallo de primera instancia se edificó bajo la premisa de que el pago del inmueble se hizo al señor Daniel Eduardo Mahecha Hernández y no al propietario inscrito, aquí demandante, lo que dio lugar a no tener por demostrado ese desembolso al señor Parada Ayala y, en consecuencia, resolver el contrato por “ la falta del pago del precio convenido”.

Sin embargo, surge diáfano que la conclusión a la que debía llegar el juez a quo, con fundamento en las pruebas debidamente allegadas y practicadas, así como de un análisis bajo los postulados de la sana crítica, era diferente. La misma escritura pública nro. 3.791 del 31 de diciembre de 2013, en su cláusula cuarta, confirma que el precio de la venta fue recibido por el vendedor “de manos de la compradora y a su entera satisfacción”: 20 Sobre esa manifestación, es pertinente recordar las aproximaciones que la Corporación de cierre civil ha realizado del artículo 1934 del Código Civil –adoptadas por esta Sala de decisión21–, norma enfática en establecer que “[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

Al respecto, precisó lo siguiente: “Es así como, si el pleito se traba entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, no hay obstáculo para que, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de todos los medios de convicción a su mano, se demuestre lo contrario; eso sí, tomando en consideración que de estos debe emerger, sin lugar a dudas, el incumplimiento que puede derivar en la resolución del acuerdo.

Esto implica un esfuerzo superior del litigante interesado en demostrar la mentira de lo que se expresó en el instrumento público, 20 Pág. 6 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 21 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 17 de julio de 2025. M.P. María Patricia Cruz Miranda.

Rad. 02-2016-00063-01. pues, es ir en contra de una manifestación de voluntad libre y espontánea. (…) (…) En cuanto al alcance de las negaciones de las partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada situación, no implica que se configuren los efectos del inciso segundo del artículo 177 del estatuto procesal civil.

Los mismos dependen de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar. Así las cosas, no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, ya que con ello se estaría patrocinando el desconocimiento del principio básico del derecho de la validez de los actos jurídicos.

(…) (…) Ese desconocimiento de una aserción tajante, dejada sin presiones de alguna índole en un escrito solemne, requería que se desplegaran con arrojo todos los medios a disposición de quienes pedían restarle valor.”22 (énfasis del Tribunal) Luego, con ese marco jurídico, le correspondía al demandante desplegar un ejercicio probatorio activo, encaminado a derruir su propia – y previa– manifestación de voluntad.

Cuestión que no ocurrió. Con el libelo introductor adjuntó copia del instrumento público y del certificado de tradición y libertad del bien. Adicionalmente, solicitó, en exhibición de documentos, las declaraciones de renta y extractos bancarios de la señora Natalia Ochica Trujillo para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Pruebas insuficientes para controvertir su aceptación sobre el pago, menos aún si con las declaraciones practicadas quedó en evidencia que quien saldó esa obligación no fue ella, sino su padre de crianza.

Así, la demandada manifestó en audiencia: “yo supe de ese predio fue porque mi padre me dijo que iba a hacer una compra y que lo iba a dividir en dos”23, más adelante, agregó: “simplemente mi padre me dijo esto se lo voy a dar, voy a comprar una propiedad, va a ser dividida entre su hermana y usted y ya, cuando fue la hora de ir a firmar, fue como ir a firmar y ya está”24.

Y, si bien 22 Corte Suprema de Justicia. SC9072 de 11 de julio de 2014, rad. 2007-00601-01 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 52:55. 24 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 55:00. 23 respondió que no sabe cuándo, dónde, ni cómo fue pagado el precio, si alguien lo presenció, si existen comprobantes o cuál era el verdadero valor del bien, cuando se le preguntó ¿quién hizo el pago? Respondió “no lo sé, no sé si fue, o sea, supongo que fue mi padre, pero lo que te digo yo en ese momento no, no sabía nada”25.

Al final, cuando se le cuestionó ¿de quién es ese predio, de quién es esa finca? Contestó “ese predio es de mi padre”26, persona que, según ella, lo tiene a su cargo27. También se practicó el testimonio de Daniel Mahecha. Él relató que es comerciante y que ha tenido relaciones comerciales con las partes del proceso28. Con el señor Humberto Parada dijo que han tenido vínculos comerciales sobre carros y propiedades y que antes fueron más amigos.

Narró que se conocieron desde el año 2000 o 2002 aproximadamente, que compraron una propiedad, y que su relación ha sido buena. Sobre la compraventa objeto del proceso, refirió que negoció con el papá de la demandante a quien dijo conocer como “Nelson”, pero él le escrituró a la hija. Precisó que “esa finca, porque son dos fincas, una a nombre mío (…) ambas son mías, fueron mías, yo se las compré al señor Israel Ramos.

Humberto en esa época andábamos los dos haciendo negocios, entonces yo no podía tener dos fincas en el mismo sector por la UAF (…) y como él era persona de confianza en ese momento, pues yo hice una finca a nombre de él y la otra a nombre mío (…) esas fincas se las compré al señor Israel Ramos y se las vendí al señor Nelson”29. Luego, ahondó en las circunstancias de la negociación: “con el señor Nelson nos conocimos, hicimos negocio y el me pagó las fincas, nos dio el dinero, estábamos con Humberto siempre, pues Humberto estaba era como una figura ahí, es simbólica porque él me hizo fue el favor de recibir los papeles”30.

Dijo que la referida escritura era de confianza, porque con el demandante eran socios de negocios, por eso, puntualizó en su relató: “se vendió la finca al señor Nelson, las dos fincas se le vendieron y efectivamente él nos pagó, me pagó la plata, él todo me lo entregó a mí, porque yo era el que manejaba el negocio, y el Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 55:45. 26 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 59:55. 27 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:04:19. 28 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:28:00. 29 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:33:00. 30 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:34:00. 25 negocio se cerró y quedó listo, nunca pasó nada hasta que después fue que me enteré que Humberto había demandado, no sé por qué razón”31.

Su declaración fue muy importante para aclarar temas relacionados con el pago del bien. Bajo esa óptica, relató que recibió 243 millones –de pesos– aproximadamente por ese predio, pero como eran dos fincas, la negociación global era de casi 700 millones de pesos, y agregó: “el señor me dio un dinero primero, como arras del negocio de las dos fincas, se le entregaron las dos fincas, y el 31 de diciembre del año 2013, si no estoy mal, se hicieron las escrituras y el me pagó el saldo, 600 millones (…) en efectivo”32.

Al preguntársele si quedó comprobante de la transacción contestó que “no, porque eso se hizo en la notaría allá con la entrega de las escrituras, (…) y quedó constancia en las escrituras que se recibía el dinero a satisfacción”33. Ante la pregunta de ¿quién le entregó ese dinero? Respondió: “Nelson (…) el papá de Natalia, porque con él fue que hice el negocio, no con Natalia, yo hice el negocio fue con el papá”34.

Sobre quién presenció el pago, dijo “estábamos con Humberto y el señor Nelson. Humberto estaba ahí a la expectativa”. Insistió en que el comprador le entregó la totalidad del dinero a él35. Por su parte, el testigo Eduardo Medina también dijo ser comerciante, y manifestó que le compró la finca en cuestión al señor Daniel Mahecha. Narró que “cuando se concretó el negocio, ya se cogió como forma el negocio, nos reunimos en presencia del señor Humberto para hacer el negocio, él siempre, el señor Daniel dijo las fincas son mías, el señor que está aquí presente es don Humberto, él es el que figura en una de las escrituras, eso fue.

Siempre las negociaciones incluso hasta cuando se dio las arras del negocio, después de como dos o tres meses de estar hablando, y cuando me lo entregaron, él siempre estuvo ahí, nunca presentó una objeción”36. Fue claro en señalar: “yo entregué un dinero en presencia del señor, el otro dinero lo entregué en la notaría el día de la firma de la escritura (…) ahora después que sale este señor diciendo que se le pagó lo que no era, siempre dijeron que era efectivo, las platas las entregué en presencia Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:35:00. 32 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:43:30. 33 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:44:00. 34 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:44:20. 35 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:57:00. 36 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 2:16:00. 31 de ellos, en efectivo”37.

También refirió que botó los comprobantes de recibos de los pagos, una vez se hizo la escritura. Con el anterior contexto, la Sala considera que estos testimonios son relevantes para dilucidar los hechos de la controversia, porque fueron contestes entre sí, espontáneos, aclararon circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la negociación y, más aún, están respaldados en los documentos que acompañaron la demanda y su contestación. Por consiguiente, no se discute en este punto que i) hubo una negociación general de dos predios, cuyo propietario anterior era el señor Israel Ramos, y que, posteriormente, fueron adquiridos por las señoras Daniela y Natalia Ochica Trujillo; ii) quienes participaron en esa operación mercantil fueron los señores Daniel Mahecha, Eduardo Medina –padre de crianza de las compradoras– y el aquí demandante; iii) ellos tres adujeron en sus declaraciones ser comerciantes; iv) la venta de los predios quedó recogida en dos escrituras públicas, la nro. 3.791 y nro. 3.792, que son de la misma fecha –31 de diciembre de 2013–, lo que coincide con el relato del señor Daniel Mahecha cuando manifestó que ese día acudieron tanto él como el demandante a la notaría (nro. 76 de Bogotá) para firmarlas; y v) en el instrumento público objeto de este proceso el señor Humberto Parada declaró haber recibido el pago a satisfacción. Razones adicionales que refuerzan la credibilidad de los testimonios citados, se encuentran en la propia declaración que el demandante rindió en audiencia. En esa vista pública relató que adquirió el predio en el 2012 a Israel Ramos38 por aproximadamente 1.000 millones de pesos, aunque reconoció que en la escritura de venta quedó un valor inferior.

Admitió conocer al señor Daniel Mahecha desde el año 2008 y haber realizado diferentes operaciones con él. Cuando se le preguntó a qué se refería, respondió: “negocios que yo le conseguía o él me vendía un carro o yo le vendía un carro”. Agregó: “hemos tenido operaciones, pero yo con Daniel nunca he comprado nada en sociedad (…) le compraba una loción, se la vendía, le compraba Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 2:17:00. 38 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 25:00. 37 unas llantas, él me compraba unas llantas, infinidad de operaciones así, normales de comerciantes, como aclaré ahoritica pues yo soy un comerciante”39. Para el año 2012 y 2013 manifestó que tuvo “diferentes operaciones comerciales, muchas operaciones comerciales, carros, propiedades”40 haciendo alusión particular a un local que le arrendó en el barrio el Restrepo.

También manifestó que en esos dos años el señor Mahecha no tenía un bien que colindara con el de él, pero cree que el primo sí. Afirmaciones que confirman la existencia de una relación, al menos comercial, cercana entre el señor Daniel Mahecha y el señor Humberto Parada. Nótese como, el juez de primer grado al analizar estas declaraciones nunca desconoció que existió el pago del predio, solo que, a su juicio, este fue realizado a persona diferente del propietario inscrito, lo que lo llevó a deducir, en un contrasentido, que la convención se había incumplido por falta de pago.

Aunque descartó la aplicación de los artículos 1634 y 1635 del Código Civil, para el Tribunal quedó demostrado, bajo el amparo de estas normas, que el pago sí fue válido, ya porque se coliga que según el contexto en el que se realizó la negociación, el pago se hizo “ a la persona diputada por el acreedor para el cobro”, ora porque se hizo a una persona distinta, pero fue ratificado “de un modo expreso o tácito”.

Por esos motivos, los citados testimonios –que ni siquiera fueron tachados por sospecha– son muy importantes, no solo para demostrar que se pagó el bien, sino porque revelan que existieron circunstancias que rodearon la negociación que llevaron a que el señor Rushglanht Humberto Parada Ayala realizara la mencionada declaración en la cláusula cuarta de ese instrumento público, de manera libre, voluntaria y consciente, sin probarse lo contrario.

Por último, la Sala considera que las declaraciones de los testigos Israel Ramos Martín, Luis Alfonso García Cepeda y Luis Octavio Salcedo Sánchez, no aportaron más información para efectos de dilucidar los Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. Minuto 32:00. 40 Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 34:20. 39 pormenores del pago del precio, porque ninguno de ellos intervino o estuvo presente en el convenio, como lo admitieron. En consecuencia, el grupo de pretensiones principales, no prospera. 3.3. Análisis de la nulidad relativa por vicio del consentimiento Sin ahondar en mayores explicaciones, el Tribunal considera que, aunque el demandante refirió haber firmado la escritura de venta del bien inmueble, como consecuencia de amenazas dirigidas tanto a él como a su familia, no adosó al plenario ningún medio de convicción que permita colegir que en efecto estuvo bajo en esa situación, ni cómo su consentimiento estuvo viciado por la fuerza, más allá que su propia declaración –que no tiene la virtud de respaldar su aserto–.

Tampoco aportó copia de las denuncias que dijo haber presentado ante las autoridades41. Corolario, se despachará de manera desfavorable el primer grupo de pretensiones subsidiarias del libelo introductor. 3.4. Examen de la configuración de la lesión enorme Ante el fracaso de las pretensiones anteriores, resta analizar si, en el caso sub examine, existió lesión enorme, consagrada en el artículo 1947 del Código Civil en los siguientes términos: “[e]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.”. Acción, cuya viabilidad ha explicado la Corte Suprema de Justicia así: “La ley exige, para la procedencia de la rescisión por lesión enorme, que se haya roto el equilibrio económico querido por las partes contratantes (art. 1947 C.C.). Archivo “28Audiencia01Agosto2024”, primera grabación, de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.

Minuto 46:30. 41 En esa virtud, el justo precio de la cosa vendida o comprada, que ha de fijarse como medio de relación para el efecto de resolver si ha existido desmedro, tiene que referirse al bien entregado o recibido y, necesariamente, con el derecho que en realidad haya tenido el vendedor o el comprador, frente al objeto que motivó el acuerdo de voluntades.”42 Con el instrumento público tantas vecen mencionado, quedó probado que “el precio de esta venta es la suma de doscientos cuarenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($245.000.000)”, no obstante, ante la alegada configuración de la lesión enorme en los términos del artículo 1947 citado, ha debido allegarse al proceso, sin que exista una especie de tarifa legal para ello, los medios de prueba idóneos, útiles y pertinentes con los que se pudiera evidenciar el desequilibrio económico –alegado– al que se refiere la norma.

Sin embargo, más allá del instrumento público y las declaraciones de los testigos mencionados que confirmaron el valor aproximado registrado en la escritura de venta, no hay pruebas adicionales de las que se pueda deducir que la venta quebrantó lo dispuesto en el artículo referido de la codificación civil. Por lo anterior, el segundo grupo de pretensiones subsidiarias también se negarán. 4.

Conclusión Corolario, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, en ese sentido, ante la falta del derecho reclamado por el demandante, no resulta necesario analizar las defensas planteadas por la parte pasiva en su contestación. Cuestión por la que se impondrá condena en costas de ambas instancias, a la parte demandante, las que la magistrada ponente fijará en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 42 Corte Suprema de Justicia. STC1434 de 13 de febrero de 2020, rad. 2003-00285-00.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, y, su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte actora, acorde con el canon 365-1 ejusdem, las que la magistrada ponente fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103046201700319 03) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103046201700319 03) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103046201700319 03) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fb67a3eae68e93f304d194876c0f58fd34e1eb4190d9f787e1b5e07f4 3261be Documento generado en 21/11/2025 02:13:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica