República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal: 76001-31-03-007-2016-00037-04 Radicación interna: 5251 Proceso: Ejecutivo Demandante: Daniel Felipe López Bolaños Demandado: Álvaro Rentería Londoño y Yesenia María Rentería en calidad de herederos determinados del causante Álvaro Rentería mantilla y demás herederos indeterminados Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 89-2024 de Sala de la fecha. 1.
INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas procesales a los demandados.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, el señor DANIEL FELIPE LÓPEZ BOLAÑOS formuló demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante ÁLVARO RENTERÍA MANTILLA a fin de obtener el pago a su favor de la obligación contenida en el pagaré del 4 de diciembre de 2013 por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) Mcte. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 El 4 de diciembre de 2013, el señor Álvaro Rentería Mantilla (Q.E.P.D) suscribió, a favor de Daniel Felipe López Bolaños, un pagaré por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) con vencimiento el 5 de enero de 2014. 2.1.2.2 El señor Álvaro Rentería Mantilla (Q.E.P.D) no pagó la obligación en la fecha estipulada, adeudando de esta manera la suma total de cuatrocientos Millones de pesos Mcte.
($400.000.000), por concepto de capital más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal desde el 5 de enero de 2014, fecha desde la que se encuentra en mora la obligación. 2.1.2.3 El señor Álvaro Rentería Mantilla falleció el 16 de septiembre de 2014. 2.1.2.4 El plazo se encuentra vencido y el deudor ni sus herederos no han cancelado ni el capital, ni los intereses pactados, encontrándose la obligación en mora desde el 5 de enero de 2014. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Mediante providencia del 31 de julio de 2018 esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago proferido el 28/03/2016.
Lo anterior, tras encontrar que al haber sido demandados sólo los herederos indeterminados del causante, el juez no nombró al administrador provisional de los bienes de la herencia en la forma ordenada por el inciso 5 del artículo 87 del C.G.P. Como a dicha fecha Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 2 ya se conocía de la existencia de herederos determinados, se ordenó que se siguiere en su contra y la de los demás herederos indeterminados.
Producto de la citada nulidad, en auto del 19 de diciembre de 2018, notificado en estado a las partes el 15 de enero de 2019, se libró orden de pago en contra de Yesenia María Rentería y Álvaro José Rentería Londoño en calidad de herederos determinados del causante Álvaro Rentería Mantilla (Q.E.P.D), así como en contra de los demás herederos indeterminados de éste. 2.1.3.2 Notificados los herederos del causante del trámite de la demanda, éstos contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones del acreedor y formulando excepciones de mérito que denominaron: a) Álvaro Rentería Londoño “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN”, “INCAPACIDAD DE SOLVENCIA ECONÓMICA PARA REALIZAR EL PRÉSTAMO, EXISTENCIA DE LIQUIDACIÓN DE HERENCIA”, “EXISTENCIA DE LIQUIDACIÓN DE HERENCIA” e “INEXISTENCIA DE CAUSA EN EL NEGOCIO JURÍDICO”.
Sostiene que desde la fecha de vencimiento del título valor el 5 de enero de 2014, hasta la fecha en que fue notificado del auto de libró mandamiento de pago, esto es, el 15 de enero de 2019, transcurrieron más de 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para que se configure la prescripción extintiva de la acción cambiaria.
También, que existe una incapacidad económica del acreedor para otorgar un préstamo por la suma de $400.000.000, por los que solicitó que se oficiara a la DIAN para que allegue la declaración de renta del demandante para la época de suscripción del pagaré, a la Unidad de información y análisis financiero del Ministerio de Hacienda UIAF para que indique si para la fecha de celebración del negocio jurídico el demandante reportó movimientos por el valor estipulado en el título ejecutivo, así como a la UGPP para que indicara los Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 3 montos sobre los cuales el acreedor cotizó a la seguridad social.
Y, por último, que el negocio jurídico carece causa en la medida que el contrato de mutuo al que hace referencia la demanda se perfecciona con la entrega del dinero y, “al no haber ni capacidad económica para tener el mismo y haberse mucho menos entregado, no hay contrato de mutuo ni justificación o causa para la creación del título base del cobro ejecutivo.” b) Herederos indeterminados Álvaro Rentería Mantilla representados por curador ad litem “PRESCRIPCIÓN”, y “GENÉRICA” Sostiene que en el presente asunto la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción de la acción en la medida que la notificación de los demandados se efectuó después del término de un año de que trata el artículo 94 del C.G.P. para tal efecto.
En su sentir, por cuanto la demanda se presentó el 8 de febrero de 2016 y su notificación al curador ad litem se produjo el 29 de julio de 2019 “cuando ya han transcurrido 3 años y 4 meses” c) Yesenia Rentería Londoño Representada por curador ad litem, no se opuso a la pretensiones ni hechos de la demanda. Tampoco formuló excepciones. 2.1.4 En el recaudo probatorio Dentro de las pruebas decretadas a petición de parte, el Juez ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la Unidad de información y Análisis Financiero UAIF y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a fin de que allegaran la declaración de renta realizada por el señor DANIEL FELIPE LÓPEZ BOLAÑOS para la época en las que las Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 4 partes suscribieron el pagaré objeto del proceso; indicaran si para los años 2013 a 2014, el demandante DANIEL FELIPE LÓPEZ BOLAÑOS reportó movimientos financieros en cuantía de COP 400.000.000; e, indicaran los valores sobre los cuales cotizó al sistema de seguridad social durante los años 2013 a 2014, respectivamente.
El 14 de octubre de 2021, el Ministerio de Hacienda informó que los documentos que soportan la información financiera de los ciudadanos tienen reserva legal al hacer parte del marco de la implementación de sistemas de prevención de riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo que cobija las funciones de inteligencia y contrainteligencia de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
Y que, aún, existiendo la posibilidad de que la información reservada puede ser suministrada a otro organismo público como es la Judicatura, en este caso, “la entidad de inteligencia puede negarla cuando su difusión pone en riesgo la seguridad o defensa nacional, y lo que es muy importante, los agentes y las fuentes”, y con todo, por cuanto el requerimiento judicial no está relacionado con la investigación o judicialización de los delitos allí señalados.
A su vez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP señaló que, al ser competencia del Ministerio de la Protección Social, trasladaría a dicha entidad la prueba solicitada. Por auto del 24 de octubre de 2023, el Juez rechazó la excusa por inasistencia a la audiencia del artículo 372 del C.G.P. presentada por el demandante Daniel Felipe López, cerró la etapa probatoria y les concedió a las partes el término para alegar de conclusión. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial del heredero demandado Álvaro José Rentería Londoño, concretamente por cuanto aún estaban pendientes por recaudarse las pruebas decretadas, concernientes a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Unidad Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 5 de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
Mediante providencia del 1 de diciembre del 2023, el Juez no repuso la decisión y negó la apelación subsidiariamente interpuesta al no ser ese proveído susceptible de alzada. Como sustento de su decisión sostuvo que las pruebas solicitadas fueron atendidas por el Despacho, “siendo decretadas y practicadas”, y que, “la falta de respuesta por parte de una de las entidades no puede ser óbice para dilatar el fallo que debe proferirse dentro del presente proceso, menos cuando aquellas no se advierten como indispensables para dirimir la controversia que acá se presenta, que trata de la ejecución de un título valor y, siendo así, se considera que con las pruebas que obran en el plenario es suficiente para emitir la respectiva sentencia.” 2.1.5 En la Sentencia apelada. 2.1.5.1 El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, tras encontrar reunidos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P. por establecerse de la prueba documental los elementos necesarios para dirimir la litis y, de hacer un recuento normativo de los requisitos de los títulos valores, que halló acreditados en el título base de la ejecución y recalcar en la presunción de autenticidad de éstos, declaró no probadas las excepciones de formuladas por la parte demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. Destacó que el título valor objeto de ejecución no fue tachado de falso en la oportunidad y términos de los artículos 269 y 272 del C.G.P. y, en esas condiciones, que no fue derrotada la presunción de autenticidad estipulada en el inciso primero del artículo 793 del Código de Comercio y en el inciso cuarto del artículo 244 del Código General del Proceso.
En torno de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria incoada por el apoderado del ejecutado ÁLVARO JOSÉ RENTERIA LONDOÑO como heredero determinado de causante ÁLVARO RENTERÍA Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 6 MANTILLA y de la curadora ad litem de los herederos indeterminados de éste, señaló que aquella no está llamada a prosperar por cuanto la presentación de la demanda logró interrumpir la prescripción de la acción al haber sido notificado el mandamiento de pago al demandado Álvaro José Rentería Londoño dentro del año siguiente a la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al demandante, el 15 de enero de 2019.
Aclaró, que, producto de la nulidad de las actuaciones procesales declarada por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil mediante auto del 31 de julio de 2018, se libró un nuevo mandamiento de pago el cual se notificó en estado al referido demandado, no siendo “dable incluir dentro del conteo de la prescripción de la acción cambiaria el término transcurrido a partir del 19 de marzo de 2016.” Circunstancia que dijo, también se verifica respecto de la excepción formulada por la curadora ad litem que representa a los herederos indeterminados del prenombrado causante para invocar la prescripción si en cuenta se tiene que aquella “se notificó el 29 de julio de 2019 del mandamiento ejecutivo proferido el 19 de diciembre de 2018, es decir, dentro del año establecido en el artículo 94 del CGP.” Sostuvo que el artículo 690 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión expresa del artículo 711 de la misma codificación, señala que la obligación del aceptante no se alterará por la muerte del girador, quien no es otra persona que el creador del título valor; posición que, tratándose del pagaré, asume el otorgante de la promesa de pago y que, el mandamiento de pago librado como consecuencia de la nulidad declarada ordenó la vinculación de los herederos determinados del obligado cambiario, quienes “por causa de muerte y al haber aceptado la herencia por mandato de los artículos 1008, 1016 y 1155 del Código Civil están en la obligación de responder por las deudas hereditarias en concurrencia del valor total de los bienes que han heredado de su difunto progenitor.” Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 7 En cuanto a las excepciones de “incapacidad de solvencia económica para realizar el préstamo, existencia de liquidación de herencia e inexistencia de causa en el negocio jurídico”, afirmó que carecen de “sustento fáctico, de causa legal, y de instrumentos de prueba para desvirtuar los términos del título enrostrado, especialmente de la promesa incondicional del otorgante de pagar la suma determinada de dinero incorporada en el título valor base del recaudo a favor del acreedor”, ello más cuando dijo, el demandado “no negó los hechos” de la demanda “pues omitió hacer un pronunciamiento expreso y concreto de los mismos, por lo que no hacerlo, se presumirán estos como ciertos, conforme lo regula el numeral 2° del artículo 96 del CGP” Que, no le bastaba al demandado alegar el desconocimiento de la obligación por una presunta incapacidad económica del demandante para solventar el préstamo de mutuo a su progenitor fallecido, sino que, “era necesario presentar una prueba sólida para desvirtuar la obligación cartular cuyo pago se reclama, siendo el medio de prueba idóneo para ello la tacha de falsedad del pagaré establecida en el artículo 269 del C.G.P. con la finalidad de demostrar la falsedad tanto de su contenido literal como de la firma del otorgante de la promesa de pago.” Que, por ese mismo camino, “tampoco puede decirse que la confesión ficta o presunta” del demandante por no haber concurrido a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento por sí misma tenga la entidad de desvirtuar la presunción de autenticidad del título valor “dado que no existen elementos de prueba convincentes que permitan siquiera suponer en esta instancia la falsedad del título valor” y con ello que, “la parte demandada no logró probar que el mencionado título no haya sido suscrito por el señor Álvaro Rentería Mantilla, ni que su contenido literal no corresponda a la realidad.” Por último, indicó que la liquidación de la herencia, previa a la presentación de la demanda, en nada impide que el acreedor reclame la deuda hereditaria, “amén que del contexto fáctico de esta excepción no se tilda de mala fe al acreedor cuando inicia la acción contra los herederos indeterminados de causante Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 8 ÁLVARO RENTERIA MATILLA, pues la mera publicación de la liquidación no es garantía de que los interesados de la misma se den por esterados y aun si así fuere, ello no daría lugar a dejar sin efectos la obligación cambiaria sino en el mejor de los casos a una sanción procesal al ejecutante y a una condena a indemnizar los que perjuicios que hubiere podido causar a los demandados”, nada de lo cual, dijo “ha sido demostrado ni mucho menos reclamado.” 2.1.6 La apelación de la sentencia e incidente de nulidad. 2.1.6.1 El apoderado judicial del demandado Álvaro José Rentería Londoño presentó incidente de nulidad “contra la sentencia” fundado en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., pues ésta se profirió de manera anticipada, omitiendo que existían pruebas por practicar, las cuales habían sido solicitadas y decretadas.
Indicó que, para proceder a dictar una sentencia anticipada con sustento en el numeral 2º del art. 278 del C.G.P. “era necesario que se emitiera una decisión previa mediante providencia debidamente motivada frente a la no incorporación al proceso de las pruebas decretadas de las cuales faltaba su incorporación, práctica y contradicción” Además, que, que el juzgado mediante auto del 1 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto en contra del numeral sexto del proveído No. 1174 del 24 de octubre de 2023, que dio traslado para alegar de conclusión, indicó que las referidas pruebas no son “indispensables”, pasando por alto que éstas: “(i) Fueron debidamente solicitadas y decretadas.
(ii) Por falta de respuesta de las entidades se solicitó requerirlas mediante memorial del 25 de septiembre de 2023 (PDF 096 exp. dig.), petición que fue aceptada por el Despacho reenviando los oficios por Secretaría el 6 de octubre de 2023 (PDF 099 exp. dig.), advirtiendo lo siguiente: “… Se informa que la prueba se requiere recaudar en un término no superior a 10 días, en atención a que se debe Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 9 decidir prontamente la instancia”.
(iii) Sí hubo gestión para obtener las respuestas, no solo mediante derecho de petición, sino, además, solicitando al Despacho requerir a dichas entidades. A folios 312 a 217 del expediente físico (véase págs. 419 a 424 PDF Nº 068 exp. dig.) reposan derechos de petición del 29 de enero de 2019 con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Unidad e Información y Análisis Financiero (UIAF) y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a fin de recaudar la información solicitada como prueba con la contestación de la demanda por parte del demandado ÁLVARO JOSÉ RENTERÍA LONDOÑO.” Pruebas que, que afirma, “son de suma importancia para la defensa los demandados, toda vez que, en sus calidades de herederos, solo se enteraron de la supuesta obligación de su padre un año y medio después de su fallecimiento, por lo que carecen de sustento probatorio frente a la fuerza vinculante de un título valor, lo que los hace estar en desventaja frente al demandante” y sustentan la excepción de incapacidad de solvencia económica para realizar el préstamo.
Por lo anterior, considera que a la parte demandada se le “cercenó” su derecho de defensa en igualdad de condiciones, y que ello atenta contra principios constitucionales como el de igualdad de las partes y debido proceso. Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta en contra de la sentencia bajo el entendido de no ser el competente para pronunciarse sobre la ella conforme lo prevé el artículo 285 del C.G.P. según el cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” Además, por cuanto dijo, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento también propuso la misma nulidad como ejercicio del control de legalidad, la cual fue resuelta negativamente sin que se propusiera recurso de apelación. Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 10 2.1.6.2 Al mismo tiempo, apeló la sentencia anunciando, en síntesis, como reparos concretos que: i) No se podía dictar sentencia anticipada al no haberse recaudado todas las pruebas; ii) Cuando el a quo prorrogó el término para dictar sentencia el proceso ya había cumplido 5 años; iii) La prescripción de la acción cambiaria se encuentra iv) Al ser la incapacidad de solvencia económica una de las verificada; excepciones contemplada por el numeral 12 del artículo 784 C.G.P. debieron agotarse las pruebas pedidas; y, por último, v) Que debió aplicarse la sanción por inasistencia al demandante y tener por acreditada su falta de capacidad económica. 2.1.7 En la sustentación del recurso. 2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los siguientes términos: Bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de nulidad, indica que no estaban acreditados los requisitos para dictar sentencia anticipada pues existían pruebas tales como los oficios dirigidos a la DIAN y a la UGPP que, pese a decretarse no se recaudaron.
Además, que, para proceder con sustento en el numeral 2º del art. 278 del C.G.P. era necesario que se emitiera una decisión previa mediante providencia debidamente motivada frente a la no incorporación al proceso de las pruebas decretadas y no practicadas. Motivación que dice, no se surtió la exigencia requerida. Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 11 Además, que, como lo indicó en el incidente de nulidad, las pruebas que no se recaudaron se advierten indispensables para la demandada, cuestionándose, además, acerca de si el juez había perdido competencia para fallar al haberse prorrogado el término cuando el proceso llevaba en trámite más de 5 años.
En torno de la prescripción de la acción cambiaria, adujo que el Juez erró en la interpretación de la norma procesal pues no sólo indicó que el proceso estuvo suspendido durante un año con la presentación de la demanda cuando conforme lo indica la ley procesal, lo que se interrumpe es el término de prescripción de la acción siempre y cuanto el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del año siguiente de la notificación de la orden de pago al demandante.
Y, con todo, que éste no tuvo en cuenta que, siendo notificado el mandamiento de pago en estado al demandante el 15 de enero de 2019, éste tenía un año para notificar a los ejecutados determinados e indeterminados, carga que dice, no cumplió el demandante pues la notificación al curador ad litem de los herederos determinados se surtió el 3 de junio de 2021 y de los indeterminados, el 26 de abril de 2022, cuando habían pasado “17 meses para determinados y 39 meses para los indeterminados”.
Además, que, tratándose de un litisconsorcio necesario en la pasiva, era necesaria e indispensable la notificación de todos los demandados para que operara el fenómeno interruptivo. Frente a la negativa de la excepción relacionada con la falta de capacidad económica del acreedor, fundada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, indica que el juez se equivocó al declararla por falta de pruebas, cuando precisamente aquellas que se dejaron de practicar tenían como fin demostrarla; más cuando dice, el demandante no asistió a la audiencia del artículo 372 del C.G.P. a absolver el interrogatorio de parte y debió tenerse Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 12 por confesados los hechos de la demanda relacionados con su falta de capacidad económica.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Se encuentra configurada la causal de nulidad de la sentencia alegada? ii) ¿Erró el a quo al proferir sentencia anticipada sin que antes hubiese proferido providencia en la que indicara las razones de su decisión? iii) ¿La interrupción de la prescripción que opera frente a uno de los herederos del causante en contra de quienes se sigue la ejecución se comunica a los demás? y con ello, iv) ¿La presentación de la demanda ejecutiva logró interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales - Nulidades En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. De otro lado, como quiera que en el presente asunto se discute la configuración de la nulidad de la sentencia, ésta será objeto de análisis en esta providencia. Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 13 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender el pago del importe de un título valor su tener legítimo.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza del demandante, a quien, en su calidad de acreedor no se le ha pagado la obligación contenida en el título valor presentado a cobro. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, conforme la regla prevista en el artículo 87 de C.G.P, la demanda se dirige en contra de los herederos determinado e indeterminados de quien figura como deudor de la obligación que consta en el pagaré objeto de ejecución. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Código de comercio “Artículo 621.
Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 14 La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” “Artículo 709. Requisitos del Pagaré. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” “Artículo 784.
Excepciones de la Acción Cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…” “Artículo 789.
Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” 4.3.2 Código Civil “Artículo 1625. modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 15 libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” “Artículo 2512.
Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” “Artículo 1008.
Sucesión a titulo universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.” “Artículo 1155.
Herederos a titulo universal. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 16 les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.” 4.3.2 Código General del Proceso “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 17 4.4.1 Tratándose de la posibilidad de dictar sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, en particular, sobre la segunda variable y los principales problemas prácticos que pueden suscitarse con su aplicación tales como la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló: “No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 18 improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen» (art. 167)”. 4.4.2 En cuanto a la interposición de la demanda contra herederos determinados e indeterminados, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC1627-2022 del 10 de octubre de 2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta sostuvo: “De antaño, la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte de un proceso, «está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta» (CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 171-177).
Así las cosas, y dado que «la existencia de las personas termina con la muerte» –en los términos del artículo 94 del Código Civil–, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso. Pese a ello, no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 19 no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil.
En ese escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del causante, surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la validez o el cumplimiento de una convención celebrada –en vida– por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con él una relación determinante del estado civil, entre otras hipótesis.
Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídicosustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso: «Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales ( )».
Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 20 La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.
Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte1, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. Recuérdese que ese concepto –el de parte– es meramente formal2, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones3.
A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados ( ) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial4.” 1 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 2 Cfr. DEVIS, Hernando.
Teoría General del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307 3 Para corroborar ese aserto, basta con reparar en quien demanda sin estar legitimado en la causa para hacerlo, o gestionando derechos ajenos. Aunque el derecho sustancial en disputa no le pertenecería, ese hipotético demandante será considerado como parte para efectos procesales, y tendrá a su disposición todas las prerrogativas consecuenciales, como presentar recursos, participar en las audiencias y diligencias, aportar y controvertir pruebas, alegar de conclusión, etc. 4 Recuérdese que el interés jurídico consiste, precisamente, en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (DEVIS, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447) Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 21 Y, en cuanto a la naturaleza del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al proceso, en la misma providencia, dicha Corporación, indicó: “De conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial «( ) verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».
Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia–. Así lo sostuvo la Corte en CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido ( ), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».
Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró: Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 22 «( ) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 1409 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740).
Y más recientemente, insistió en que, «( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibidem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).
Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que, si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 23 sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos.” (Negrilla original) 4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1 En atención a los problemas jurídicos planteados, procede la Sala a pronunciarse, en primera medida, sobre la nulidad de la sentencia formulada por la parte demandada con sustento en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., misma frente a la que se anuncia, desde ya, que no se encuentra configurada.
Como sustento de la nulidad invocada, indica el apoderado judicial del demandado Álvaro José Rentería Londoño en su condición de heredero del causante Álvaro Rentería Mantilla que el a quo erró al dictar sentencia anticipada cuando aún estaban pruebas pendientes por practicar y que la decisión de cerrar la etapa probatoria carece de motivación. Sin embargo, aun cuando se advierte que la referida nulidad cumple con el requisito previsto en el artículo 134 del C.G.P., según el cual, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias “antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella”, se tiene que su alegación, fundada en la falta de motivación de la decisión del juez al calificar la inconducencia de las pruebas dejadas de practicar, no tiene la capacidad de derrotar el ejercicio de calificación de éstas frente al hecho que se pretende probar.
Ciertamente, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo “tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 24 procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001). ( ) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia»” (CSJ SC674-2020, 3 mar., reiterada en CSJ SC3892-2020, 19 octubre de 2020) 5, En el caso presente, se tiene que, con independencia de la decisión del apoderado judicial del demandado de formular recurso de reposición en contra de la determinación tomada por el juez de cerrar la etapa probatoria y su resultado, el trámite de la nulidad de marras, lejos de comportar un motivo de anulación de naturaleza procesal, aquel tiene por fin atacar la calificación que el juez efectuó sobre las pruebas y su decisión de tenerlas por desistidas, circunstancia que a todas luces escapa a la finalidad de la citada figura procesal.
Además, contrario a lo dicho por el apelante, el fallador sí justificó su decisión en providencia debidamente motivada,6 y ese hecho descarta la configuración de la pretermisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas en la forma alegada por el demandado pues justamente las negó al no encontrar que ellas cumplieran con el requisito de conducencia necesario para probar el supuesto de hecho alegado como excepción. Es decir, efectuó una calificación de las mismas de cara a probar los hechos alegados y CSJ SC3004-2021 “en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.
En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto” (CSJ SC3751-2018) 6 Auto del 1 de diciembre de 2023, notificado en estado No. 116 del 4 de diciembre de 2023. 5 Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 25 ese ejercicio descarta la configuración de la causal invocada que, se abriría paso si la prueba, una vez decretada, como ocurrió en el presente asunto dejó de recaudarse pese a mantener su aptitud probatoria.
Obsérvese cómo, en punto de la alegación del demandado no poder cerrar la etapa probatoria por existir pruebas pendientes por practicar el juez, en providencia del 1 de diciembre de 2023 señaló que “aquellas no se advierten como indispensables para dirimir la controversia que acá se presenta, que trata de la ejecución de un título valor y, siendo así, se considera que con las pruebas que obran en el plenario es suficiente para emitir la respectiva sentencia”; razón que, en sentir de la Sala, apoya justificadamente el porqué de su decisión, la que, en todo caso materializó en debida forma en la sentencia, cuando en punto de la probanza de las excepciones formuladas, indicó que no le bastaba al “demandado alegar el desconocimiento de la obligación por una presunta incapacidad económica del demandante para solventar el préstamo de mutuo a su progenitor fallecido, sino que era necesario presentar una prueba sólida para desvirtuar la obligación cartular cuyo pago se reclama”, por ejemplo, a través de la tacha de falsedad del pagaré establecida en el artículo 269 del C.G.P. “con la finalidad de demostrar la falsedad tanto de su contenido literal como de la firma del otorgante de la promesa de pago.” Por lo demás, no sobra indicar que lo dicho por el a quo en torno de la calificación de la conducencia de las pruebas, no sólo en el auto que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de tal decisión y las consideraciones hechas en la propia sentencia acerca de la inaptitud de las pruebas solicitadas por la demandada para sustentar la excepción de falta de capacidad económica del acreedor, descarta la alegación de la falta de motivación de dicha decisión al encontrarse por parte de la Sala que la misma deviene en suficiente.
Bajo las anteriores condiciones, y como quiera que no se advierte la configuración del vicio de nulidad denunciado ni la violación de ninguna de las garantías del debido proceso de las partes, se despachará desfavorablemente la nulidad alegada para así pasar la Sala a pronunciarse sobre los reparos Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 26 concretos que sustentan la apelación de la sentencia y resulten distintos a los relacionados con la improcedencia de dictar sentencia anticipada al quedar resueltos en el estudio del cargo de nulidad procesal. 4.5.2 En tal sentido, lo primero que debe quedar en claro es que, conforme ha sido posición de la doctrina y jurisprudencia, la falta de alegación de la eventual nulidad por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. para proferir la sentencia en la correspondiente instancia, sanea su configuración. De ahí que, aun en gracia de aceptarse que la sentencia dictada en primera instancia en el presente asunto se profirió por fuera del término señalado en dicha norma procesal, su alegación luego de haber sido aquella pronunciada saneó dicha actuación. 4.5.3 Ahora bien, en cuanto al reparo que ataca la decisión de no tener por probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria debe indicarse que, revisado el argumento del apelante de cara al trámite procesal surtido y la calidad de herederos del causante Álvaro Rentería Mantilla que ostentan los señores Álvaro y Yesenia Rentería Londoño, aquel se encuentra llamado a prosperar.
Ciertamente conforme la jurisprudencia se tiene que, debido a la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, esto es, la trasmisión de todo el patrimonio del causante como un conjunto indivisible (activos y pasivos), ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral, en donde, a diferencia de lo que ocurre por activa, en donde cada heredero, debido a suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles7 y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones8, “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante 7 8 Artículo 1008 Código Civil Artículo 1155 Código Civil Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 27 en lo favorable de ella”,9 la comparecencia a juicio de todos quienes son llamados a responder por las obligaciones del patrimonio, resulta forzosa.
Ciertamente, si bien en torno de la responsabilidad de los herederos10 se tiene que éstos, una vez aceptada la herencia y antes de su liquidación, responden por las deudas del causante con los bienes de ésta en forma proporcional de su cuota hereditaria y que, la comunidad hereditaria en la que los bienes y las obligaciones son indivisibles impone que todos los herederos participen de las decisiones que afecten los bienes o las deudas de la herencia, resulta innegable que todos aquellos deben ser demandados conjuntamente en los proceso en donde se exija el pago de deudas del causante ya que cualquier decisión judicial afectaría directamente los intereses de todos los integrantes de la sucesión. Por tal motivo, si como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala en donde existe un acto jurídico (título valor pagaré) que impone a la pasiva la satisfacción de una obligación cambiaria del patrimonio de la sucesión, e implica, en la forma ya indicada, que haya de resolverse de manera uniforme frente a todos no siendo posible decidir de mérito sin la comparecencia de quienes sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, en este caso, de los herederos del deudor cambiario, aunado al hecho de que la regla procesal prevista en el artículo 87 del C.G.P.11 impone 9 Óp. cit.
Pág. 23 Artículo 1284 Código Civil 11 Código General del Proceso. Artículo 87. “Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.” (Negrilla fuera de texto) 10 Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 28 que la demanda se dirija en contra de todos aquellos y no en contra de uno solo de ellos, el litisconsorcio que se exige en la pasiva impone la observancia de las demás reglas procesales que regulan los efectos de las actuaciones procesales surtidas frente a cada uno de ellos.
Luego, existiendo entre los ejecutados demandados en calidad de herederos del señor Álvaro Rentería Mantilla un litisconsorcio pasivo necesario, cuya vinculación al trámite, inclusive fue ordenada por esta Corporación en providencia del 31 de julio de 2018, la notificación de todos aquellos dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P. resultaba necesaria para que la demanda surtiera los efectos de la interrupción de la prescripción. Ciertamente, si bien la demanda se presentó el 8 de febrero de 2016 y que, producto de la nulidad declarada por esta Corporación frente a todo lo actuado, se profirió una nueva orden de pago que se notificó al acreedor demandante el 15 de enero de 2019 y en esa misma fecha al demandado Álvaro José Rentería Londoño se notificó por estado de aquella, se tiene que el demandante contaba con el término de un (1) año para surtir la notificación de los restantes herederos demandados, señora Yesenia María Rentería y los demás herederos indeterminados, esto es, hasta el 15 de enero del año 2020.
Sin embargo, revisados los actos de notificación de los citados demandados se tiene que su efectiva notificación y vinculación al trámite se efectuó, respecto de la primera de ellos, a través de curador ad litem el 3 de junio de 2021 y respecto de los segundos, representados igualmente por curador ad litem, el 22 de abril de 2022., esto es, 16 y 26 meses después de haberse vencido el término de un año con el que contaba el demandante para lograr tal cometido, respectivamente, para que la presentación de la demanda tuviere la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria incoada.
De ahí que, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento de obligación cambiaria data del 4 de enero del 2014 y que, conforme lo previsto Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 29 por el artículo 789 del Código de Comercio, “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de vencimiento”, sin que la presentación de la demanda hubiese logrado interrumpir dicho término, dicha prescripción se verificó el 4 de enero de 2017.
Es decir, para la fecha en la que se notificó el último de los demandados el 22 de abril de 2022, la prescripción del título valor pagaré que soporta la ejecución ya se encontraba verificada, en la forma cómo fue denunciada por el apelante en su escrito de excepciones. Al respecto, en punto de la verificación de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso con posterioridad a la nulidad declarada y proferido el nuevo mandamiento de pago, debe indicarse que no se encuentra que exista alguna de éstas que, por su naturaleza o trámite hubiese impedido que la parte actora cumpliese con su carga procesal de notificar a todos herederos demandados llamados a juicio o que tal tarea no pudiera cumplirse por razones no atribuibles a ésta y que, en todo caso, hubieren sido esgrimidas por el actor al descorrer el traslado de los reparos que sustentan la apelación que interpuso su contraparte.
A lo anterior, debe agregarse que el ordenamiento procesal civil vincula el comienzo de la anualidad que contempla el artículo 94 con “ la notificación [del auto admisorio] al demandante”, en este caso a partir del 15 de enero de 2019 y no con la ejecutoria de esa decisión o de otras posteriores. Luego, es dable colegir que, librado el mandamiento de pago, la parte demandante debió solicitar o tramitar los emplazamientos y tareas necesarias a fin de lo lograr su notificación oportuna y en legal forma de todos los litisconsortes demandados dentro del periodo razonable concedido por la norma.
Esto, se recalca, más cuando a dicha época ya se conocía quienes eran los herederos determinados del causante y existía providencia del Superior que dispuso que la orden de pago se siguiese en su contra. Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 30 Así las cosas, al abrigo de cualquier interpretación que sobre la existencia de motivos ajenos al demandante pudiere darse (y que con todo se hubiere podio superar con mediana actividad o diligencia de la parte interesada), la prescripción de la acción cambiaria invocada siguió su curso después de la presentación del escrito inicial, hasta consumarse el 4 de enero de 2017. 4.5.4 En conclusión, teniendo en cuenta que el presente asunto los reparos planteados por la parte demandada se hallan llamados a prosperar pues ciertamente el a quo valoró indebidamente el fenómeno prescriptivo que a la postre se halló acreditado, se revocará la sentencia apelada y declarará probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación alegada tanto por el heredero demandado Álvaro Rentería Londoño así como por la curadora de los herederos indeterminados, ordenando la terminación del presente trámite y la respectiva condena en costas de ambas instancias al demandante. 5.
RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 2 del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN” formulada por los demandados. En consecuencia, TERCERO. DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 31 CUARTO. ODENAR el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas.
Líbrense por parte de la Secretaría del Juzgado de origen los oficios correspondientes, en todo caso, observando las reglas previstas por el artículo 466 del C.G.P. respecto de embargo de remanentes.
QUINTO. CONDENAR en costas procesales de ambas instancias al demandante. Para tal efecto, fíjese la suma de $12.000.000 Mcte. para la primera de ellas, y de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la segunda. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.
SEXTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES (Con ausencia justificada) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 32 Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4c882efb7d96104f3c4482992e465617129bc5abed90f2029ecf95989d84876 Documento generado en 19/12/2024 04:42:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo (5251) 760013103-007-2016-00037-04 Daniel Felipe López Bolaños Vs. Herederos determinados de Álvaro Rentería Mantilla 33