Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentenciaconfirma01820220034501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.335, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JONATHAN CASTAÑO VALENCIA en contra de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. Bajo radicación N°760013105-0182022-00345-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 212 del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADAS las excepciones y ABSUELVE de las pretensiones. CONDENA en costas al actor como parte vencida. Motivos del juzgado: En el caso concreto, sería del caso escudriñar con miras a obtener una respuesta a este primer elemento de la contienda, sin embargo, encuentra esa judicatura que se aceptó por las partes tanto la existencia en la relación laboral como su naturaleza y extremos, por lo tanto, se tiene por probada que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo entre el 26 de febrero del 2015 al 22 de febrero del 2022.

Pese a que la parte actora manifiesta que se hicieron múltiples contratos al término fijo, lo que se observa es una confusión respecto a la renovación. Se continúa con el estudio de la justeza de la terminación laboral, la empleadora refiere que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, la parte actora dice gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de madre cabeza de familia y padre de un menor quien padece una enfermedad huérfana, por ende, no era posible finiquitar la relación de trabajo.

Pues bien, respecto a este tópico, vemos que la jurisprudencia laboral ha indicado que en reiteradas ocasiones que el hecho de que un trabajador goce de una estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de padre cabeza de familia no impide que el empleador lo retire del empleo si la terminación está precedida de una justa causa comprobado, pues de lo contrario se presumirá que el finiquito tiene tintes plenamente de orden segregacionista SL 696 del 10 de febrero del 2021.

En el caso concreto no es necesario advertir si el promotor gozaba a una estabilidad laboral reforzada debido a su calidad de padre cabeza de familia de un menor que padece una enfermedad huérfana, lo anterior, por cuanto se encuentra configurada una justa causa para terminar la relación laboral, teniendo en cuenta que efectivamente, al tratarse de un contrato fijo, era procedente de finiquitar por el vencimiento del plazo pactado, tal como lo estipula el Código sustantivo de trabajo.

Lo anterior, habida cuenta tal como lo manifestó el reclamante en interrogatorio, se suscribió para que tuviera lugar por un periodo de 6 meses contado a partir del 26 de febrero de 2015, por lo tanto, ante el silencio de las partes, aquel se renovó automáticamente Por 3 periodos, iguales, entre el 26 de agosto del 2015 al 25 de febrero del 2016, entre el 26 de febrero de 2000, entre el 26 de febrero al 25 de agosto del 2015, y entre el 26 de agosto del 2015 al 25 de febrero del 2017.

De ahí que en adelante se renovó por periodos mínimos de 1 año, el primero entre el 26 de febrero de 2017 hasta el 25 de febrero de 2018, el segundo, entre el 26 de febrero de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, el tercero entre el 26 de febrero de 2019 al 25 de febrero de 2020. Cuarto entre el 26 de febrero de 2020 al 25 de febrero de 2021, y el quinto y último entre el 26 de febrero de 2021 al 25 de febrero del 2022, fecha en que, en efecto terminó la relación laboral previo preaviso superior a los 30 días de los que habla el código y también lo confesó el actor en interrogatorio.

El reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aporte al sistema de Seguridad Social integral, tomando como salario base todos los valores que le fueron pagados durante la relación de trabajo. Encontramos que, pese a que el promotor del proceso solicita el reajuste en los periodos de la relación laboral, solo habrá lugar al estudio de los periodos 2019 al 2022 por cuanto en las calendas anteriores no obran en el legajo ningún medio de prueba que nos enseñe los valores percibidos en esos tiempos.

En los que, si aportan, obran los correspondientes pagos de las vacaciones, solo habrá lugar a estudiar las causadas entre el 01 de mayo de 2019 al 30 de abril del 2020, el 01 de mayo del 2020 al 30 de abril del 2021 y JONATHAN CASTAÑO VALENCIA en contra de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA entre el 01 de mayo del 2021 al 22 de febrero del 2022, puesto que, respecto de los otros periodos, siendo la pretensión relacional, no se aportó los medios de prueba que enseñaron los valores percibidos.

Los periodos en cita obran los comprobantes de pago, nos arroja conforme la liquidación que el empleador efectivamente siempre liquidó todas las prestaciones sociales, vacaciones y aportes, no sobre el salario básico mínimo, como se indicó en demanda, sino teniendo en cuenta todos los valores que conforman el salario. La licencia de que trata la ley 2174 de 2021, si bien habría lugar a conseguirla por el hijo menor del actor con padecimiento de enfermedad terminal, lo cierto es que no habrá lugar a ordenar pago ya que es facultativo del trabajador solicitarla, y no obrar en el legajo ninguna prueba de haberla solicitado.

Finalmente, respecto al reajuste de auxilio de transporte, tampoco se ordenará porque no solo entre las partes se suscribió una cláusula en la que el auxilio se pagaría teniendo en cuenta el número efectivo de los días trabajados y el actor solo trabajaba 4 días a la semana. Apelación Demandante: Dentro del proceso se pudo certificar que la representante legal de la empresa confesó que efectivamente conocía la patología que sufría el menor hijo del demandante, causa mucha extrañeza para este apoderado que la juez reconozca dentro de su sentencia que efectivamente el señor Demandante es padre cabeza de familia y haciendo ese reconocimiento por solo ese hecho tiene estabilidad laboral reforzada conforme a los preceptos y jurisprudencia, amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido causa extrañeza que haga una inobservancia total de la Constitución y sentencias de la Corte Constitucional, en especial, la solidaridad que es un principio fundante de nuestro Estado social de Derecho, al igual que la dignidad humana, la solidaridad, el trabajo y el interés general, y por ende se aplica en el Derecho laboral y máxime cuando también es un derecho fundamental.

Observo también con extrañeza que no se valora la prueba en ese sentido de manera integral, solamente se atienden o se valora en favor de una de las partes, es preciso decir que los jueces tienen la obligación de respetar y hacer cumplir la Constitución que está por encima de las leyes, y en ese sentido se ha pronunciado también la misma Corte Constitucional.

Que no se tenga en cuenta la solidaridad frente a la calamidad doméstica que sufrió el trabajador, razón por la cual no se le podía terminar su contrato de trabajo. En ese sentido veo una total inobservancia de los preceptos constitucionales a los que los propuestos de la República están en la obligación de aplicar por encima de la ley en ese sentido, entonces he fundamentado mi recurso de apelación. Conocida por las partes los supuestos fácticos, así como la sentencia dictada por la A quo, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.304 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE: son razones: No advertirse de las actuaciones la protección laboral alegada, ser padre cabeza de familia y protección laboral reforzada.

Procede la Sala a resolver, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), el motivo de apelación del actor, quien quiere con su recurso, le sea aplicada por ser constitucional la estabilidad laboral y ser padre cabeza de familia. Conforme la demanda y su contestación, encuentra la Sala no ser motivo de discusión entre las partes, y frente a la decisión del juzgado: a) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses firmado el 26 de febrero de 2015, b) que el contrato tuvo prórrogas, siendo la última hasta el 25 de febrero de 2022, c) que el salario devengado por el trabajador fue del salario mínimo con variaciones por pago de trabajo suplementario (Pág. 2, 24 archivo 01Expediente; pág. 3, 37, archivo 06Contestación; cuaderno juzgado).

Dados los escasos y austeros argumentos base del recurso de apelación, procede la Sala a revisar la demanda, anexos y su contestación en aras de dar una interpretación conjunta para darle sentido a la alzada, con ese propósito evidencia en relación con la estabilidad pregonada, que en la pretensión segunda se pide el pago de una indemnización por despido injusto fundada en el art. 64 CST, 2 JONATHAN CASTAÑO VALENCIA en contra de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA colocando de presente estabilidad laboral reforzada, la cual es acompañada en sus fundamentos y razones de derecho con la errada cita del art. 26 de la “ley 136 de 1997” cuando en realidad se trata de la ley 361 de 1997, pero es de ver que esta normativa y la jurisprudencia sobre ella, en nada se acompasa con lo pretendido por el actor -una protección al padre cabeza de familia-, pues la ley 361 si otorga protección pero al trabajador que padece de una condición de invalidez o limitación física que resienta su funcionalidad, asunto que no es el que nos ocupa, donde el trabajador no denuncia padecer situación de salud que comprometa la correcta ejecución de sus funciones (Pág. 4, 8, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Protección laboral que tampoco propende la citada ley 2174 de 2021, la cual regula de forma importante los parámetros para la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial, mas no otorga estabilidad laboral alguna al actor, y si bien el su art. 31 otorga el pago de licencia a los padres de los menores en estado de vulnerabilidad, es de manifestar que esta no fue motivo de apelación por el demandante.

Finalmente, no es cierta la afirmación del recurrente acerca de la aceptación por parte del juzgado sobre su condición de padre cabeza de familia, por el contrario, la juez se abstuvo de dicho análisis en tanto consideró que, al existir justa causa para terminar el contrato, no era necesario adentrarse en ello (registro audio 18:45 archivo 15; cuaderno juzgado).

De ahí que, para entrar a ver si hay lugar o no a protección laboral alguna por ser padre de familia, el actor debió acreditar en primer lugar, dicha condición, para ello nos trasladamos lo establecido por la jurisprudencia constitucional y especializada acerca de quienes tienen la condición de madre o padre cabeza de familia: La Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2023 estableció: “Sobre el concepto de madre cabeza de familia, vale la pena señalar que la jurisprudencia ha indicado que se refiere a aquellas mujeres que proporcionan un sustento económico, social y afectivo en el hogar2.

Estas no necesariamente deben ejercer la maternidad, sino que puede ser que estén a cargo de sus padres o de personas muy allegadas que conformen su núcleo3. Pero no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar4. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido los siguientes presupuestos para ostentar dicha calidad: (i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) Que dicha responsabilidad sea permanente. (iii) Que la pareja no solo se ausente de forma permanente o abandone el hogar, sino que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o que la pareja no asuma la 1 Artículo 3º. Licencia para el cuidado de la niñez. La licencia para el cuidado de los menores de edad es una licencia remunerada otorgada una vez al año y por un periodo de diez (10) días hábiles, de mutuo acuerdo entre empleador y trabajador(a), a uno de los padres trabajadores cotizantes al sistema general de seguridad social en salud, o a quien detente la custodia y cuidados personales de un menor de edad que padezca una enfermedad o condición terminal.

Parágrafo 1°. Los diagnósticos médicos de enfermedad o condición terminal quedarán sujetos al criterio del médico tratante de la respectiva institución prestadora del servicio de salud, Entidad Administradora de Planes de Beneficio de Salud, o quien haga sus veces, a la cual se encuentre afiliado el menor de edad. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la enfermedad o condición terminal, se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1733 de 2014.

Así mismo, el pago de la licencia remunerada para el cuidado de los menores de edad estará a cargo de la respectiva Entidad A dministradora de Planes de Beneficio de Salud, o quien haga sus veces, a la cual se encuentre afiliado el trabajador(a) al cual le fue otorgada la licencia. Parágrafo 2º. El otorgamiento de la licencia que establece la presente Ley a uno de los padres no excluye la posibilidad de que se otorgue al otro, siempre y cuando no sean concomitantes.

Parágrafo 3º. Los diez (10) días hábiles de la licencia remunerada para el cuidado de los menores de edad se otorgarán de manera continua o discontinua, según acuerden el empleador y el (la) trabajador(a). Parágrafo 4°. El (la) trabajador(a) que ostente la custodia y cuidado personal del menor de edad, que padezca una enfermedad o condición terminal, de común acuerdo con el empleador, podrá solicitar ejecutar su labor bajo la modalidad de Teletrabajo o en su defecto trabajo en casa, siempre que su labor o funciones puedan ser desempeñadas, bajo alguna de estas modalidades mediante el uso de las tecnologías de la información y telecomunicaciones.

Lo anterior sin perjuicio del otorgamiento y reconocimiento de la licencia de que trata esta ley. 2 Sentencia T-388 de 2020. 3 Ibídem. 4 Sentencia SU-338 de 2005. 3 JONATHAN CASTAÑO VALENCIA en contra de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, la muerte.

(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar5. “ Por su parte, la Sala Laboral consideró en sentencia SL1166 de2023: “«[…] le corresponde determinar a la Sala si el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley denunciada al haber establecido que el accionante no era padre cabeza de familia debido a su compañera se encargaba del cuidado de la menor de forma tal que, cumplía con las responsabilidades que le corresponden como progenitora.

Para dar respuesta a dicha problemática resulta pertinente traer a colación artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el 1º de la 1232 de 2008, según el cual: “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. […]”.

Y en cuanto al alcance de tal precepto, así como en relación con los presupuestos que se deben acreditar para ostentar la condición deprecada por el convocante a juicio, la Sala desde la sentencia CSJ SL496-2014 ha señalado: “[…] Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social.

Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho: “La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.

En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre [o madre];

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

(negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.[…] ”». Condiciones que no acreditó en juicio el actor, solo se limitó a manifestar ser el encargado del sustento económico de su hogar, pero cuenta con el apoyo de su esposa, quien en declaración extra juicio aportada da cuenta de vivir con su esposo en la misma dirección de las cuentas de recibo del demandante, y que solo desde diciembre de 2021 que se quedó sin empleo es que su esposo está a cargo de los pagos del hogar, incluso afirma cancelar de su cuenta los aportes en salud del hijo de la pareja, lo que hace ver un apoyo entre los esposos, y no como lo establece la jurisprudencia, que el 5 Ibídem. 4 JONATHAN CASTAÑO VALENCIA en contra de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA padre de familia no solo tenga la responsabilidad de sus hijos, sino que esta sea permanente, dado el abandono o ausencia de su pareja o que ella se sustraiga de sus obligaciones como madre, algo que se ve no sucede con su esposa, según declaración extra juicio aportada, de donde menos se desprende tratarse de una mujer que no asume su responsabilidad por motivo de discapacidad física, sensorial, síquica o mental (Pág. 90, 119, 214, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Por lo anterior, al no estar siquiera demostrada la calidad de padre cabeza de familia del actor, no hay lugar a estudiar si la existencia de protección alguna por esta condición, debiendo confirmarse la sentencia apelada al ser este el único punto de apelación del demandante. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones propuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado. Se fijan agencias en $500.000. Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO