REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso ejecutivo de Debancofi S.A. contra Hijas de María Reina de los Apósteles. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad para negar el mandamiento de pago solicitado con fundamento en un contrato de mandato suscrito entre las partes el 3 de abril de 2025, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Está fuera de discusión que el recaudo forzado de una obligación reclama que de ella se prediquen la claridad, expresividad y exigibilidad, y que del documento en el que conste pueda afirmarse, sin duda, que proviene del deudor o constituye plena prueba en su contra (art. 422 CGP). En torno a tales características de la obligación, el Tribunal ha puntualizado que, (…) para librar mandamiento de pago es necesario presentarle al juzgador un documento que, entre otros requisitos, contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida se verificó. Desde luego que, en adición, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba contra él (ib.).
Por consiguiente, no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo (nulla executio sine título), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho.1 2.
En este caso no era procedente librar el mandamiento requerido, por las siguientes razones: a. En lo que concierne a los honorarios o “remuneración económica”, las partes acordaron un pago de “QUINCE MILLONES DE PESOS MENSUALES”2 (cláusula décima segunda). Sin embargo, no precisaron qué día del mes, omisión que compromete la exigibilidad de la deuda, sin que pueda afirmarse uno cualquiera de él porque tiene que aparecer expresa en el documento y el juez no puede suponerla.
Las partes, incluso, ni siquiera previeron si el pago seria mes anticipado o mes vencido. A lo dicho se agrega que tampoco hay claridad en lo que concierne a la prestación, porque en esa cláusula se acordó una retribución de $15.000.000, pero en las estipulaciones décima cuarta y décima sexta fue previsto el “derecho a recibir hasta el 35% del total de todo lo recibido y recaudado”, específicamente “por concepto de donaciones y colaboraciones que efectúen terceros”, lo que, en principio, sugeriría que se trata de obligaciones diferentes.
Sin embargo, es medular, en la última de esas disposiciones negociales fue pactada la causación “según lo determinado en la cláusula décima segunda”3, por lo que surge una pregunta: ¿Qué implica la remisión a la cláusula 12 cuándo se hace referencia al derecho a percibir el 35% de ciertos ingresos? La retribución, entonces, no es clara en cuanto al monto y el hecho que da lugar a 1 2 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 29 de septiembre de 2010, exp. 022201000295 01.
Primera instancia, Principal, 003DemandaYanexos, p. 51 Primera instancia, Principal, 003DemandaYanexos, p. 52 y 53. Exp.: 110013103020202500604 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ella, máxime si en esa cláusula los honorarios fueron previstos “por las labores encomendadas”. Pero si se aceptara, en gracia de la discusión que se trata de dos (2) tipos de remuneración, no se podría pasar por alto que las partes, en la cláusula décima cuarta, estipularon que el pago quedaba condicionado a la “previa contabilidad que efectuará LA REVERENDA HERMANA FIDELINA PAYAN HERMAN”4, previsión enmarcada en el apartado contractual sobre “situación económica de la comitente-mandante”, en el que, también es medular, las partes hicieron ciertos acuerdos para obtener recursos, dado “que no existen ingresos económicos, ni reservas económicas de ninguna clase.”5 Y como no se demostró el ejercicio contable, quedó comprometida –desde esta otra perspectiva– la exigibilidad de la deuda. b. En lo que atañe a la cláusula penal, la regla décimo octava prevé “una indemnización económica de hasta trescientas unidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.)”6.
Se trata, pues, de un máximo, por lo que, para librar mandamiento de pago, no podría afirmarse que el derecho causado necesariamente asciende a ese tope. Pero tal vez lo más importante en esta materia es que esa estipulación, sin duda, vincula el derecho a la pena a la revocatoria del mandato “sin el cumplimiento del requisito de lo pactado en la cláusula novena” 7, razón por la cual la sociedad ejecutante debía demostrar todos y cada uno de los “objetivos subsidiarios” mencionados en esa disposición (p. ej.: recuperar unos inmuebles, 4 5 6 7 Primera instancia, Principal, 003DemandaYanexos, p. 52 Primera instancia, Principal, 003DemandaYanexos, p. 52 Primera instancia, Principal, 003DemandaYanexos, p. 54 Primera instancia, Principal, 003DemandaYanexos, p. 54 Exp.: 110013103020202500604 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil solucionar unos problemas de orden económico y financiero relativos a impuestos y arrendamientos, entre otros).
Desde esta perspectiva contractual, le asiste razón al juez de primer grado en los argumentos que esgrimió para negar la orden de ejecución. c. Y frente a la “indemnización económica” regulada en la cláusula décima novena, es suficiente mencionar que, por su naturaleza, no quedó excusada la prueba del “daño emergente, lucro cesante y frutos civiles” 8.
Lo que hicieron las partes fue establecer un límite, lo que explica que se hubiere utilizado la expresión “hasta” 500 smlmv. 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por ausencia de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 30 de enero de 2026, proferido por el el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 8 Primera instancia, Principal, 003DemandaYanexos, p. 55 Exp.: 110013103020202500604 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4c5da2614236b44d6d083ae98f947b212b7687b9a1c18589b1d8baf1e20f31b Documento generado en 11/06/2026 02:32:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 110013103020202500604 01 5