REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-008-2023-00253-01 Demandante: JOHAN SEBASTIÁN PRIETO OTÁLORA Demandado: TEMILDA FIGUEROA UMAÑA y otros. Resuelve el Tribunal los recursos de reposición y subsidiario de queja, en contra de la providencia dictada el 2 de junio de 2026, mediante la cual se negó un recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES En sentencia del 13 de mayo de 2026, este Tribunal confirmó el fallo inicial dictado el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se negaron las pretensiones en reconvención de Temilda Figueroa Umaña tendientes a adquirir el dominio del predio de la carrera 89 A Bis A No. 59-04 sur de esta ciudad por vía de la usucapión y, en consecuencia, se accedió al reclamo principal de Johan Sebastián Prieto Otálora encaminado a la reivindicación de la heredad.
Oportunamente, el apoderado de la señora Figuera Umaña interpuso el recurso extraordinario de casación y, para justificar su procedencia, indicó: i) que las pretensiones debatidas en ese litigio no son económicas y ii) que, en caso de no admitirse tal hipótesis, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia está en la facultad de casar de forma oficiosa la decisión, en tanto la misma compromete “gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías”.
Frente a ese punto, el Tribunal examinó nuevamente el material obrante en el expediente y concluyó, en la providencia cuestionada de 2 de junio de 2026, que la decisión sí comprometía derechos de contenido pecuniario, en tanto el objeto del proceso recaía sobre un bien susceptible de valoración económica. Sin embargo, al no acreditarse que el “valor actual de la resolución desfavorable”, en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso, superara la suma de $1.750.905.000, no era procedente conceder el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión, el profesional del derecho promovió los recursos de reposición y subsidiario de queja, razón por la cual reingresó el asunto al despacho de la Magistrada para decidir lo pertinente.
En esta oportunidad, el togado insistió en que la demanda no contenía pretensiones patrimoniales y que, por ende, no debía exigirse el interés económico como presupuesto para la concesión del recurso de casación. CONSIDERACIONES Según el artículo 338 procesal, para casos como el presente en que la pretensión es esencialmente económica, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia impugnada, los cuales, para el año 2026, ascienden al guarismo de $1.750.905.000.
Además, el canon 339 ritual, enseña que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Al respecto, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “[e]l interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que ( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”1. 1 CSJ.
AC2394-2022 de 10 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en AC-7638 del 08 de noviembre de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Esto, pues se requiere analizar “[el] agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”2 y, por lo tanto, “la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”3 (se destaca).
A la par de lo anterior, se impone la confirmación del auto opugnado. Ello, porque las pretensiones formuladas por Johan Sebastián Prieto Otálora y las propuestas en reconvención por Temilda Figueroa Umaña, versaron sobre la titularidad del inmueble ubicado en la carrera 89 A Bis A No. 59-04 sur de Bogotá, identificado con folio de matrícula No. 50S117477, bien que, como se indicó, es susceptible de valoración económica.
A ello se suma la orden impuesta a la señora Figueroa Umaña de pagar al señor Prieto Otálora frutos civiles por $500.000 mensuales, causados desde el 16 de agosto de 2023 y hasta la restitución efectiva del predio, cuestión que, sin lugar a dudar, revela un componente patrimonial. En palabras del Alto Tribunal, “no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman”4 (se destaca).
Por lo anotado, como se anticipó, y sin mayores consideraciones que se tornen inertes y caigan al vacío, se confirmará la decisión cuestionada y, por haberse interpuesto el recurso subsidiario de queja, se autorizará el envío 2 CSJ. AC2394-2022 de 10 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 CSJ. AC2394-2022 de 10 de junio de 2022.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en AC-924 del 24 de febrero de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 CSJ. AC3400-2021 de 11 de agosto de 2021. MP. Hilda González Neira. inmediato del expediente ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso y para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de junio de 2026, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Por ser procedente, CONCEDER el recurso subsidiario de queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente ante el Alto Tribunal para los fines pertinentes. Ofíciese y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 469f90831387f7c9245a630fa84b829ecf16b5c7fa47d350a545e7480b503c2e Documento generado en 25/06/2026 04:11:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica