RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE Y OTROS DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA Juzgado 21 Laboral del Circuito RADICADO 05001310502120200001901 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 065 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes Cónyuge.
DECISIÓN CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA como magistrado Sustanciador, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por YAMILE DEL SOCORRO RIVERA, y el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, ALCIRA DE JESUS RESTREPO MUÑOZ y MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE contra COLPENSIONES trámite al que se vinculó como Intervinientes Excluyentes ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ – Madre, ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS – Compañera, y como litisconsorte necesario por activa MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES – Hija.
I.
ANTECEDENTES YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE llamó a juicio a COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO(Q.E.P.D.), e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas. En sustento a sus pedimentos manifestó que el 13 de mayo de 2018 falleció el señor ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO(Q.E.P.D.), con quien inició convivencia en el año 2009, luego de haber iniciado su relación desde el año 2007, la convivencia con el causante se dio hasta el momento de su fallecimiento, conviviendo en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa.
ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO (Q.E.P.D.) disfrutaba de pensión la cual fue reconocida mediante resolución Nro. 3669 del 2000. El 11 de julio de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada y dejada RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES en suspenso mediante resolución SUB216538 del 15 de agosto de 2018, hasta decisión de la justicia ordinaria por haberse presentado otros posibles beneficiarios.
Al notificarse y contestar la demanda COLPENSIONES aceptó algunos de los hechos de la demanda, y negó otros y algunos manifestó no constarle, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el sentido de que no se cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, a demandante NO cumple los requisitos de Ley sobre la materia, toda vez que, no logró acreditar que efectivamente estuviese haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiere convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de intereses moratorios, Improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación. Mediante auto del 23 de julio de 2021 se ordenó la vinculación de las señoras ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.361.055, madre del causante y ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS, identificada con C.C. 70.514.528 compañera con hijos del causante, ambas en calidad de intervinientes excluyentes.
La señora ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ presentó demanda en contra de COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES del causante ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO(Q.E.P.D.), mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas Indicó que el señor ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO (Q.E.P.D.) era su hijo, que este no procreó hijos, no era casado ni tenía compañera permanente, y que convivía con ella, quien es viuda y a la fecha cuenta con 79 años.
Indica que ambos sufragaban los gastos del hogar, pues no le alcanzaba solo con su pensión, que no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus propias necesidades o ser autosuficiente. Que solicitó ante Colpensiones el 28 de abril de 2021 pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la resolución SUB 125373 del 26 de mayo de 2021 ya que no fue posible demostrar la dependencia económica.
La señora YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE a través de su apoderado contestó la demanda, aceptó algunos de los hechos de la demanda, y negó otros y algunos manifestó no constarle, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el entendido de que era ella su compañera permanente, y que económicamente del causante respondía por los gastos de su hogar, formuló como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de requisitos para acreditar la calidad de beneficiaria: la señora Alcira de Jesús Restrepo de muñoz.
ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS a través de apoderado presentó demanda como interviniente Ad excludendum, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES calidad de única compañera permanente del causante ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO(Q.E.P.D.), mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas.
En sustento a sus pedimentos manifestó que inició convivencia ininterrumpida con el causante desde el 18 de marzo de 1996 hasta el año 2016, que de dicha unión nacieron tres hijos KELLY JHOJANNA, JULIÁN ANDRÉS y MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES, todos mayores de edad. Que la convivencia lo fue hasta 2016 ya que el señor Oscar Armando por adicciones estuvo en situación de calle, adicionalmente la trataba mal física y psicológicamente, a pesar de ello el continuar visitando el hogar, que siempre los tuvo afiliados a la Nueva EPS.
Que por sus adicciones tuvo que demandarlo en varias oportunidades por alimentos, así mismo lo denunció por violencia intrafamiliar en la inspección de policía Itagüí y en la del aeropuerto Olaya Herrera. Indica que en vida tenía embargado el 50% de la mesada pensional conforme al proceso tramitado en el juzgado Primero de familia dualidad de Itagüí en el proceso 2015-00885.
El 26 de junio de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada y dejada en suspenso mediante resolución SUB216538 del 15 de agosto de 2018, hasta decisión de la justicia ordinaria por haberse presentado otros posibles beneficiarios, además de no haber acreditado convivencia desde el 2016 hasta la muerte del señor Oscar Armando.
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Contestó la demanda interpuesta por la señora ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ aceptó algunos de los hechos, y negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el entendido de que era ella su compañera permanente con quien tuvo hijos, además indicó que por el contrario su madre era quien le daba dinero, que no lo dejaban entrar a su vivienda y que a ella le ayudaban otros hijos, formuló como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada.
También contestó la demanda interpuesta por la señora YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE aceptó algunos de los hechos, otros manifestaron no constarles, y negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el entendido de que era ella su única compañera permanente, por lo que con esta nunca convivió, formuló como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada.
COLPENSIONES a través de su apoderado, contestó la demanda interpuesta por la señora ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ aceptó algunos de los hechos, y negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el entendido de que en tanto no acredita los requisitos de ley establecidos en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, formuló como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y genérica.
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Mediante auto del 31 de agosto de 2022 se ordenó la vinculación de MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES, en calidad de litisconsorte necesario por activa, una vez notificada presentó demanda la cual fue inadmitida, por no haber sido corregida en tiempo oportuno se rechazó mediante auto notificado por estado el 14 de marzo de 2023. 1.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: 1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS la sustitución pensional por la muerte de ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO a partir del 9-AGO-2019 en cuantía mensual equivalente a un (1) smlm, incluyendo dos (2) mesada(s) adicional(es) por año. El retroactivo calculado hasta FEB-2023 asciende a $46.048.867. 2) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3) Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. 4) Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. 5) Declarar probada la excepción de no acreditación de la convivencia en el caso de YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE y no acreditación de RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES dependencia económica en los casos de ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ y MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES. 6) CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor del (de la) DEMANDANTE ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDNEAS.
Agencias en derecho: $2.302.443 (5% del retroactivo a la fecha del fallo de primera instancia). 7) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado. Consideró el juez de primera instancia frente a la demandante YAMILE DEL SOCORRO RIVERA, que con el material probatorio allegado al despacho no se demostró convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, frente a la señora ALCIRA DE JESUS RESTREPO MUÑOZ no se demostró la dependencia económica menos cuando ella misma confesó lo mínimo de la ayuda económica prestada, frente a MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES, está no logró demostrar la dependencia económica al momento de la muerte de su padre, pues ya era mayor de 18 años para la fecha ocurrencia del deceso.
Frente a ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS encontró acreditada la convivencia de la demandante con el causante, sin embargo non lo encontró demostrado por espacio superior a los 5 años antes de su fallecimiento, pues está manifestó haberse separado en el año 2016, por lo que el despacho para su reconocimiento aplicó la perspectiva de género, además en razón de la certeza que le brindaron al despacho el interrogatorio de parte y los testimonios por ella arribados, los cuales se les otorgó mayor credibilidad. 1.2 RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE formuló recurso de apelación quien manifestó que él mismo va encaminado a que se revoque el derecho otorgado a la señora ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS, y que por el contrario, quedó demostrado que el Óscar Armando Muñoz Restrepo y la señora Yamile Rivera convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo y lecho, desde aproximadamente el 2009 hasta el día del fallecimiento del señor Muñoz Restrepo, por espacio aproximado antes de la muerte de 5 o 6 años, para tal fin acude a la prueba testimonial. 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual la demandante ADRIANA MARIA RUALES solicitó que se confirmara la sentencia, los recurrentes no hicieron uso.
En orden a decidir, bastan las siguientes, II. CONSIDERACIONES En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) El deceso del señor ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO (Q.E.P.D.) acaecido el 13 de mayo de 2018, quien ostentaba la condición de pensionado por invalidez por parte de COLPENSIONES, ii) El vínculo filial entre el de cujus y la señora MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES - Padre e hija, iii) Mediante resoluciones SUB 216538 del 15 de agosto de 2018, SUB 125373 del 26 de mayo de 2021, le fue negada a las demandantes YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE, RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS y ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ, la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no acreditaron 5 años de convivencia con la causante anteriores al fallecimiento las dos primeras, y la dependencia económica la madre.
Son varios los problemas jurídicos a resolver: a) Determinar si MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES demostró la dependencia económica de su padre al momento del fallecimiento para determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. b) Determinar si a YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobre- vivientes en calidad de compañera permanente. c) Determinar si la señora ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS si demostró ser la única compañera permanente del causante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y en las cuantías y montos establecidos. d) Determinar si ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ demostró la dependencia económica de su hijo, para determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Como quiera que el recurso de apelación de la convocada a juicio, está encaminado a que se despoje a la demandante ad excludendum del reconocimiento pensional efectuado a su favor en primera instancia y se le reconozca; por el contrario, a su favor la pensión, se estudiará de manera conjunta a quien o quienes les asiste derecho para su reconocimiento.
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES 2.1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, NORMATIVA APLICABLE Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO (Q.E.P.D.), la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVI- VIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha- ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compa- ñera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si depen- dían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…)
2.2. DE LAS COMPAÑERAS PERMANENTES. De la norma en mención se advierte que no se encuentran regulados los supuestos cuando se alega convivencia simultánea entre varias compañeras permanentes, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, así se lee en la sentencia CSJ SL 2893 de 2021, en la que se trajo a colación la SL402-2013, y la SL18102-2016.
Respecto al tiempo mínimo de convivencia tratándose de un afiliado, esta colegiatura se ha acogido a la nueva línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2706-2023), según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo.
(Corte Constitucional CC SU149-2021, SL4283-2022, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023). En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación, como se lee entre otras en sentencias CSJ- SL 9539 -2019, SL 20152021.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido que no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o la de bienes, sino a la vigencia del contrato matrimonial. (CSJ- SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024). Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.(CSJ SL969-2023).
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, establece la Unión marital de hecho así: Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. En el sub judice, dado la existencia de una o dos uniones maritales de hecho, nos encontramos precisamente dentro del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, respecto a la existencia de dos supuestas compañeras permanentes simultáneamente, y que deben acreditar convivencia en últimos cinco años de vida del causante.
En Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, reiterando CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. 2.3 DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de los hechos, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”.
En cuanto a la condición de estudiante para beneficiarse de la pensión de sobreviviente, la Ley 1574 de 2012 en su artículo 2 estableció: Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. 2.4 DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES La H Corte Constitucional en sentencia C-111 del 26 de febrero de 2006, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión: “de forma total y absoluta”, y precisó que “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”.
Por último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes térmi- nos: 1.“Para tener independencia económica los recursos de- ben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna 2.
El salario mínimo no es determinante de la inde- pendencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independen- cia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acre- ditar independencia económica. RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES En la sentencia SU 471-2023, dicha Corporación también sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “la dependencia económica se predica de los padres que habrían extrañado los aportes del causante para satisfacer las ne- cesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos”.
Por su parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica al señalar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quienes deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no pueden procurarse una vida digna, supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para procurar su congrua subsistencia. Respecto a la ayuda de los hijos a los padres, en sentencia CSJ SL18517-2017, la Corte indicó que “no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esen- cial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.” RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES De otra parte, la jurisprudencia laboral también ha enseñado que no es necesario que los padres acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo fallecido, pues, de ser así, sería exigirle al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada la SL4973-2021 y SL1947-2022, dijo: “Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempla- das en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.
2.2. CASO CONCRETO COMPAÑERA YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE APELANTE. Lo primero que debe verificarse es sí se demostró en juicio la convivencia en los últimos 5 años antes de la muerte del causante, para este fin solicitó tener entre otras como prueba: recibos de pago de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2018, foto de la pareja, Declaraciones extra juicio de: FELIX ALFREDO MEJIA, JORGE WILLIAM ARIZA, ALVARO DE JESUS OROZCO ZAPATA, ELKIN ALONSO ARANGO VELASQUEZ Y JOSE WILDER TORO CARDONA, y los testimonios que más adelante se relacionan.
COMPAÑERA ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS Lo primero es advertir sí se demostró en juicio la convivencia en los últimos 5 años antes de la muerte del causante, para este fin solicitó tener entre otras como prueba: - Registros Civiles de nacimiento de los hijos del causante Kelly Jhojanna, Julián Andrés y María del Pilar Muñoz Ruales, Declaración Extra juicio de la señoras Blanca Luz Zapata Cardona y Gloria Stella Zea Pulgarín, relación de demandas por alimentos de la página de la Rama Judicial, Certificado de la Nueva EPS del 22 de mayo de 2018 en el cual aparece doña Adriana como beneficiara, de oficio a la Secretaría de gobierno del municipio de Itagüí la relación de todas las denuncias en contra del causante y como RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES denunciante la señora ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS, y los testimonios que más adelante se relacionan.
INTERROGATORIOS DE PARTE YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE Infórmenos. ¿Si usted conoce a Óscar Armando Muñoz Restrepo y por qué razón lo conoce? R/ lo conozco porque compartí con él 9 años y fue mi compañero. ¿Ustedes llegaron a vivir en el mismo lugar, en la misma casa o apartamento? R/ Sí. ¿Cuándo empezó esa convivencia? R/ 9 años. ¿En qué año empezó la convivencia? R/En el 2009 … ¿Esa convivencia dónde la iniciaron? R/ la iniciamos en la raya … ¿Cuál era la dirección de la Casa donde iniciaron esa convivencia en el 2009? R/ Sí, la dirección Carrera 50C Nro. 35B Sur 13 30, ¿Era una casa o apartamento?, R/ casa … ¿Tenía más pisos la casa o tenía uno? R/ solo 1, no tenía 1.
Ahí nos alquilaron una pieza, ¿les alquilaron una pieza?, R/ sí, ¿quién se las alquiló? R/ María Victoria Lanchero, ¿quién pagaba el arriendo? R/ Oscar ¿Cuánto les cobraban por arriendo? R/ 200. ¿Cuánto tiempo vivieron ahí? R/9 años ¿Los 9 años vivieron siempre en la en ese lugar?, R/ sí en ese lugar. … ¿Cuénteme si don Oscar amanecía en ocasiones en otra parte diferente, que no amaneciera con usted en esos 9 años?, R/ no, en la misma casa ¿todos los días, absolutamente o había algún día que no amaneciera con usted? R/ No todos los días. … ¿sabe usted si Óscar Armando le ayudaba económicamente a la mamá? R/ No ¿Por qué sabe usted que no le ayudaba? R/ Porque nunca me dijo que le ayudara, sino que todo me lo daba a mí. ¿Usted dice que Óscar le daba todo a usted, qué le daba Óscar a usted? R/ la comida, el arriendo, pagar la luz, todo lo que salía ahí en la casa. … ¿Sabe usted si Oscar tuvo que ser demandado para efectos de pagarle los alimentos a los RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES hijos o para darle la manutención a los hijos? ¿Tuvo que ser demandado Lo sabe?, R/ No ¿lo sabe o no fue demandado? R/ No fue demandado. … ¿Sabe usted si el señor Oscar Armando tenía adicciones alcohol, drogas? R/ No, ¿no tiene conocimiento? R/ No … ¿Con qué frecuencia, él no amanecía con usted cada cuánto? ese día, no más de resto, todos los 9 años fue conmigo. … ¿Pero era frecuente que Oscar Amaneciera debajo de un puente? R/ No, primera vez que me pasaba eso.
¿Usted estaba usted estaba como beneficiaria en salud de de Oscar? R/ Sí, ¿seguro?, R/ sí. INTERROGATORIOS DE PARTE ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS ¿Cuéntenos las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que usted conoció a Óscar Armando? R/ Lo conocí en el 90, en el 93 tuve la primera hija de él, Kelly Johana Muñoz, a partir del 96 nos fuimos a vivir juntos en el barrio el Tablazo de ahí nos fuimos para otro barrio, el barrio el Rosario, calle 15, de ahí nos fuimos para la huequera, que también se llama el Rosario, ya de ahí convivimos mucho tiempo juntos, ¿Qué más le dijera? Tuvimos muchos inconvenientes, a partir de ahí cuando convivimos en la huequera tuvimos muchos inconvenientes, él Empezó a recibir su pensión, ya era otro cambio de ambiente, pues de él, porque ya no llevaba nada a la casa, ya era todo problemas, le comunicaba a toda la mamá yo, me decía que en la noche le volteara las ollas porque ya no llevaba ni comida, ya sé que fue al vicio, al trago, nada para los hijos ni para uno, hay veces que me daba la plata, me tenía que dar para mercar y a medianoche llegaba, me quitaba la plata y ya era golpe y a golpes ¿qué más le dijera?, ya de ahí hicimos una convivencia muy, ya, muy maluquita, que ya RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES un tiempo que no aguanté más, me separé en el 2016 de él, porque no aguantaba el maltrato ni física ni verbalmente, ya los hijos salían detrás de mí corriendo porque era todo golpes….
¿cuándo se separan en el 2016 quién se va de la casa, se va usted o se va a él? R/ él ¿Y para dónde se fue? R/ Se tiró a la calle? Se tiró a la calle, se tiró a la calle con el vicio, más sin embargo él me buscaba, yo le abría la puerta, ya después me tocó irme para la calle con mis hijos porque ya no tenía con que pagar, lo buscábamos donde trabajaba, él trabajó en guayabal, la raya, porque él era conductor, En ese tiempo ya era alistador de cartas porque ya no podía conducir porque el quedó pensionado por invalidez, ya se puso a limpiar carros, cuando el recibía la pensión mensualmente yo iba y lo buscaba con mis hijos y siempre nos negaba para un arriendo, para una comida muy duro, nos tocó en la calle con mis 3 hijos, en un parque de Itagüí nos tocaba dormir o de una tarima en plenos aguaceros, también me tocó irme para donde mi mamá, y mamá me sacó de la casa con mis 3 hijos, me recibió mi papá, ha sido muy duro para mí, si me entiendes?, Me tocó pagar pieza a diario, yo la lucho y la seguiré luchando por mis hijos, Me paré trabajando porque yo sigo trabajando todavía me paré trabajando y paré a mis hijos. ….
¿usted sabe dónde amanecía Óscar?, R/ El amanecía en la calle, debajo de los puentes donde cayera él, porque siempre yo lo buscaba a él en la calle él si me iba por la tarde a la casa para que yo lo dejara bañar, y yo lo dejaba bañar. INTERROGATORIOS DE PARTE ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ… ¿Sabe usted si su hijo Óscar para la época de para el 2018 vivía con alguna mujer? R/No, señor, yo no, no, es que podía comenzar a comentar esto con él, él iba a la casa de entrada por salida cuando se quedaba en la casa no RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES conversaba conmigo ¿Usted conoció o conoce a la señora Yamile Rivera? R/ No, señor, nunca le he llegado a tratar.
¿Conoce usted a Adriana María Ruales? R/ Sí, señor, con esa vivió toda la vida. … ¿Sabe usted si para el momento de la muerte de Óscar todavía estaba viviendo con Adriana? R/ Yo creo que si doctor. … ¿Usted sabe si su hijo vivía en alguna casa o él vivía en la calle, para el año los últimos años de su vida, 2016 17, 188? R/ Pues por él iba a mi casa muchas veces por ay a las 7, 8 de la noche que no tenía dónde dormir, Usted sabe que uno como madre uno es muy bobo, yo le decía que se quedara en la casa y ahí amanecía y al otro día se bañaba y salía por la mañana y ya no volvía. ¿Con qué frecuencia iba Óscar amanecer en su casa? R/ a la semana iba por ahí 2 o 3 veces.
PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA Dentro del proceso testificaron las siguientes personas de las cuales se puede resumir de sus manifestaciones Elkin Alonso Arango Velázquez Conoció a la demandante Yamile del Socorro hace como seis, siete años, manifiesta que convivía con Oscar Muñoz, lo sabe por qué pa- saba por la casa de ellos que nunca entró la casa, solo los veía salir de ahí, fue muy reiterativo en decir que fue 5 o 6 años, pero nunca recuerda en que año los distinguía juntos, nunca pudo explicar por- que recuerda que fue ese periodo de tiempo a pesar de ser reiterativo en indicarlo, manifiesta que a veces amanecía en la raya, no conoce nada de la vida personal de Óscar, manifiesta que era vendedor de fritanga, y fue conductor, reitera que Oscar le ayudaba a Yamile.
Silvia Restrepo RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Era prima de Oscar Muñoz y sobrina de ALCIRA DE JESÚS RESTREPO, manifiesta que Oscar vivía solo, que todos los días iba a donde su tía, que lo veía en el centro y en guayabal, que conoció una mujer de la calle que se llama Yamile, que mantenía en un cambuche como lo llaman los habitantes de calle, que se mantenía en la calle por Cristo Rey y por las bodegas de Alico, ella manifiesta que trabajaba lavando carros por el sector donde se mantenía en la calle y conocía a todas las personas que se mantenían con ella, que Yamile y Óscar no vivían juntos, que solo los veía cada mes cuando Oscar co- braba la pensión, eran como de ratos u ocasional, no mantenían juntos, Óscar mantenía muchas parejas sentimentales ninguna oficial, manifiesta que Óscar vivía era con su tía. Gloria Estela Pulgarín Manifiesta que conoce a Adriana María Ruales desde hace 20 años por ser vecinas, sabe que Oscar murió en el 2018, saben que fueron pareja hasta el 2016, que esa convivencia la recuerda desde que los conoció, que Oscar la seguía frecuentando a ella y sus hijos, indica que vivieron casi siempre en habitaciones, indica en varias partes donde convivieron en Itagüí, Guayabal, Calatrava, Rosario, que cuando tuvo los 2 hijos menores vivían con ella en la misma casa en una habitación que ella les arrendó, que se separaron por el vicio, el maltrato, la irresponsabilidad, de Oscar que dejó de responder por Adriana, lo sabe porque ella ha estado todo el tiempo con Adriana, le toco muchas veces presenciar problemas entre ellos, incluso le tocó interceder, Óscar por el vicio se alteraba mucho, que siempre estuvo en el núcleo de la relación, Óscar se fue a vivir a la calle porque él mismo se lo decía, no le conoció pareja distinta a Adriana, Óscar iba a su casa para preguntar siempre donde estaba Adriana, relata que Oscar siempre llegaba a media noche a quitarle la plata que le él entregaba para su manutención, era muy agresivo.
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES JOSE WILDER TORO CARDONA Dice que conoció hace 7 años a Yamile, igual que el testigo Elkin Alonso Arango Velázquez no conocía nada de la vida personal de Oscar, manifiesta solo que Yamile llevaba con Oscar más de 5 años. ADRIAN ESTELA OLAYA DÍAZ Sabe que Óscar iba diario a donde doña Alcira a bañarse, cambiarse y desayunar, que él se mantenía en la calle, lo sabe porque es vecina de la señora Alcira hace más de 30 años, le conoció de pareja sentimental a Adriana BLANCA LUZ ZAPATA CARDONA Conoce Adriana y a Óscar hace muchos años, más de 20 años, él le daba una plata a ella y venía por la noche, lo veía desde su balcón veía que venía en la esquina y sabía que Óscar iba a insultar a Adriana y a pegarle en la calle y a quitarle la plata que le había dado, se la daba temprano y después venía en la noche a insultarla, cogerla por el pelo, por los cabellos para que le entregaran la plata otra vez, que él se volvió muy vicioso, y de la calle entonces ya venía antes a hacer escándalos.
Ellos se separaron en el 2016, manifiesta que Oscar se fue a vivir en la calle, que él se lo manifestó, inclusive le preguntó qué porque no se va para la casa y él le dijo que no y le dijo que donde la mamá a lo que también le contestó que no, que la vida que a él le gustaba es la de la calle, el vicio, que nunca abandonó a Adriana ni a sus hijos.
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 61 del CPL. Y de la SS, concluye esta colegiatura lo siguiente: Los testigos dieron claridad de que la existencia de una unión entre ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS y ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO(Q.E.P.D.), los testigos de la señora Ruales Cárdenas fueron creíbles, concordantes en las fechas, en la forma en que obtuvieron la información, en cuanto a la relación de pareja, la violencia sufrida por está, en el apoyo mutuo, es decir, fueron claros en demostrar que realmente existió una convivencia efectiva, real y material.
Al rendir la declaración de parte la señora ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ no contradijo la convivencia de ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS y ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RES- TREPO(Q.E.P.D.), pues mírese que a pesar de ser en su contra de sus pretensiones cuando se le indagó por si conocía a Adriana así ¿Conoce usted a Adriana María Ruales? Está indicó: R/ Sí, señor, con esa vivió toda la vida. … ¿Sabe usted si para el momento de la muerte de Óscar todavía estaba viviendo con Adriana? R/ Yo creo que si doctor.
Declaración esta de gran valor en la medida en que terminó siendo afectado en su derecho pensional reclamado, al haber una persona con mejor derecho para reclamar. Los testimonios aquí rendidos apuntan a que la separación entre la pareja se dio como consecuencia del maltrato físico y verbal que es- tuvo sometida la demandante ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS por parte de quien fuere se cónyuge ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO (Q.E.P.D.).
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES En torno al tema, es decir, la separación entre los cónyuges por maltrato o violencia, debe recordarse lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en CSJ SL2010-2019, traída a colación en la SL1473 de 2023, en la que se dijo: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-010 de 2024, ha reafirmado la importancia de la aplicación del enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas de las distintas autoridades.
RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Teniendo en cuenta lo anterior, del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo la sana crítica, se advierte sin dubitación alguna que la actora ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS convivió con el causante ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO (Q.E.P.D.) por es- pacio aproximado de 20 años, hasta la separación definitiva de cuerpos en el año 2016, por cuestiones de violencia intrafamiliar, siendo los testimonios recaudados claros y precisos sobre la convivencia de la pareja, y la fecha de ruptura de la convivencia y los motivos de cesación de la misma.
En ese orden, concluye la Sala que la parte actora ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS cumplió con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, demostrar en juicio los hechos por ella alegadosmáss de 5 años de convivencia con el de cujus. No así fueron creíbles los testigos presentados por la señora YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE, sus manifestaciones no dan cuenta de la realidad y de las circunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia entre la actora y el causante, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ciencia de sus dichos; no acreditaron un tiempo mínimo de convivencia, pues a pesar de ser reiterativos en insistir que fueron más de 5 años, ello parecía más una respuesta preparada que un real conocimiento de la supuesta situación de pareja, pues mírese que todo lo demás que se les preguntaba o no tenían conocimiento o era muy poco lo que conocían, pero nada relevante para demostrar una real y efectiva convivencia entre la Señora Rivera y el señor Muñoz durante los últimos 5 años anteriores al deceso, pues aparece si tenían una relación pero era esporádica como lo deja entre ver la testigo Silvia Restrepo, y no una relación con vocación de permanencia en la que existiera una ayuda y socorro mutuo, además que sus testigos e interrogatorios de parte RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES cae en imprecisiones como lo era la situación de calle del señor Oscar y que la misma reclamante y sus testigos nunca reconocieron, y por el contrario manifestó que este todos los días iba a su casa, lo que a luz de los demás deponentes se torna una situación irreal y que resta de absoluta credibilidad su versión. En este orden de ideas, y teniendo presente que la pensión fue reconocida a la compañera ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS, y negada a YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE, debe definirse si la pueden acceder a la pensión en forma concurrente con MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES En el trámite judicial no se arribó certificación para demostrar que para la fecha de deceso del señor ÓSCAR ARMANDO MUÑOZ RESTREPO(Q.E.P.D.), 13 de mayo de 218 estuviese estudiando, pues el arribado al proceso da cuenta de estudios para el año 2022, ni se demostró dependencia económica, requisitos sin qua non, para reconocer la prestación. Tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitor, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 543-2019, en la cual se dijo: “ la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.” Por lo anterior no se encuentra acreditado el derecho a reclamar de la señora MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES.
Pues bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, identifica tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho, estableciendo textualmente en su literal d), que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente”, lo que significa que si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como beneficiarias a su cónyuge o a la compañera permanente y/o hijos con derecho, ellos excluyen automáticamente el eventual derecho de los padres, salvo en aquellos casos en los cuales los padres demuestran la dependencia económica frente al hijo fallecido y los beneficiarios consagrados en los literales a), b) y c) de la referida norma no existan, o cuando pese a existir no demuestran el derecho.
Así las cosas, como quiera que se le reconoció el derecho a ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS, en calidad de Compañera permanente, RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES de plano se excluye la pretensión de la demandante ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ como madre. En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto reconoció el derecho a la pensión de so- brevivientes a favor de la demandante ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS a partir del 09 de agosto de 2019, habiéndose afectado por el fenómeno de la prescripción las mesadas causas entre el 13 de mayo de 2018 al 08 de agosto de 2019, ello teniendo en cuenta que entre la reclamación administrativa y la presentación de la de- manda transcurrieron más 3 de años.
(art. 488 C.S.T y 151 C.P.L y de la SS). Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 09 de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2024, sobre la base del salario mínimo y 14 mesadas anuales, asciende a la suma de$74.766.355, valor que se actualizará al fallo de primera instancia Año Desde Hasta N° mesadas Vr.
Mesada Retroactivo 2019 2019-08-09 31-12-2019 5 y 09 días $ 828211 $ 5.217.729 2020 26-08-2020 31-12-2020 14 $877.803 $ 12.289242 2021 2021-12-10 31-12-2021 14 $908.526 $ 12.719.364 2022 2022-01-01 31-12-2022 14 $1.000.000 $14.000.000 2023 01-01-2023 31-12-2023 14 $ 1.160.000 $16.240.000 2024 01-01-2024 31-03-2024 11 $1.300.000 14.300.000 TOTAL $ 74.766.335 Sobre el retroactivo a reconocer se autoriza los descuentos a salud, de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Indexación de las condenas RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES Finamente en relación a esta condena, considera la Sala que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, pues ante la no concesión de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, era indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 09 de agosto de 2019, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia para actualizar el retroactivo al 31 de octubre de 2024, el cual asciende a la suma de $74.766.355.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE contra COLPENSIONES trámite al que se vinculó a las señoras ALCIRA DE JESÚS RESTREPO MUÑOZ, ADRIANA MARÍA RUALES CÁRDENAS, Y MARÍA DEL PILAR MUÑOZ RUALES RADICADO: 05001310502120200001901 DEMANDANTE: YAMILE DEL SOCORRO RIVERA LAVERDE DEMANDADO: COLPENSIONES TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado