TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DAISSY MARIA OROZCO NUÑEZ CONTRA I.P.S. BEST HOME CARE S.A.S. Y E.P.S. SANITAS S.A.S. Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la CODEMANDADA EPS SANITAS contra la sentencia proferida, el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que, entre ella como trabajadora e IPS Best Home Care S.A.S. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero de 2019 hasta el 30 de julio de 2023, finalizado sin justa causa que le fuera imputable, y, en consecuencia, fuese condenada al pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en pensiones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer y las costas del proceso, condenas que solicitó extender -vía solidaridad- a la EPS Sanitas S.A.S. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 29 de enero de 2018, celebró junto a IPS Best Home Care S.A.S. un contrato de prestación de servicios que duraría mientras concurrieran las causas que le dieron su origen; ii) el objeto contractual era el desempeño de las labores del cargo denominado “(…) AUXILIAR DE ENFERMERIA (…)”; iii) el 23 de septiembre de 2019, nuevamente firmó junto a la IPS Best Home Care S.A.S. un contrato de prestación de servicios; iv) a través de sus empleados, la IPS Best Home Care S.A.S. le asignaba los lugares en donde se requerían sus servicios; v) prestó sus servicios conforme las instrucciones proporcionadas por la IPS Best Home Care S.A.S.; vi) la jornada de trabajo consistía en turnos rotativos de 24 horas, de lunes a domingo; vii) la remuneración percibida por sus servicios era la que consistía en un pago por turno de 12 horas, equivalente a $1.432.000 mensuales, aproximadamente; viii) en los últimos años de vigencia contractual, prestó sus servicios en el albergue Mansión del Lago, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; ix) el 28 de julio de 2023, presentó su carta de renuncia ante el no pago de la remuneración causada desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de julio del mismo año; x) IPS Best Home Care S.A.S. fue contratada por la EPS SANITAS S.A.S. para la prestación de servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios; xi) durante toda la vigencia contractual, nunca se le canceló suma alguna por concepto de trabajo suplementario, salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, aportes al SGSSI, ni la indemnización de que trata el art. 64 del CST; xii) citó a la IPS Best Home Care S.A.S. a audiencia de conciliación, sin lograr su comparecencia; y xiii) ha 2 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 intentado obtener respuesta de parte de IPS Best Home Care S.A.S. sin éxito alguno. 2. La contestación a la demanda. 2.1. La IPS Best Home Care S.A.S. oponiéndose a lo pretendido, afirmó que entre ella y la demandante tan solo existió un contrato de prestación de servicios regido por la normatividad comercial sin que mediara subordinación alguna pues Orozco Núñez tenía plena autonomía para efectuar la atención médica, sin que diera instrucción u orden alguna.
Además, afirmó que la prestación de servicios cesó debido al cierre de todas sus sedes a nivel nacional. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración del contrato de prestación de servicio, sus extremos y las labores desempeñadas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones propuso las siguientes: como previa, propuso la denominada “LITISCONSORCIO NECESARIO”; como mérito o fondo propuso las que denominó “PRESCRIPCION, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COMPENSACION, BUENA FE, INNOMINADA O GENERICA”. 2.2.
La EPS Sanitas S.A.S. también se opuso a lo pedido en la demanda, por lo menos en lo que a ella respecta, para lo cual afirmó que en el caso no se configuran los presupuestos establecidos en el art. 34 del CST. Además, advirtió nunca haber sostenido ninguna relación laboral o de prestación de servicios con la demandante, así como tampoco tuvo injerencia alguna en su contratación, o conoció aspectos del vinculó que la unió a la codemandada principal. 3 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 De los hechos, tan solo aceptó el relativo a la contratación de IPS Best Home Care S.A.S. para la prestación de algunos servicios asistenciales a sus pacientes. De los demás dijo no constarles. Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “INDEBIDA INTEGRACION DE LA PARTE PASIVA, INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO Y/O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA EPS SANITAS S.A.S, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA EN CABEZA DE MI REPRESENTADA, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADA, LEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA EPS SANITAS S.A.S EN EL CONTRATO SUSCRITO CON IPS BEST HOME CARE S.A.S. PARA LA PRESTACION INDIRECTA DE SERVICIOS DE SALUD A USUARIOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PRIMACIA DE LA LEY Y SEGURIDAD JURIDICA, SOLIDARIDAD POR FALTA DEL NEXO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Y EL VINCULO SUSCRITO POR PARTE DE UNA DE ELLAS CON LA DEMANDANTE, PRESCRIPCION, BUENA FE, COMPENSACION, GENERICA”. 2.3.
La EPS Sanitas S.A.S. llamó en garantía a la codemandada IPS Best Home Care S.A.S, llamamiento que fue aceptado por el juez de conocimiento, mediante auto del 31 de marzo de 2025. 2.4. La IPS Best Home Care S.A.S. no contestó el llamamiento en garantía. 2.5. El Juez de primera instancia, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CTPSS, negó la excepción previa propuesta por la IPS Best Home Care S.A.S. 4 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 3. La sentencia apelada. Declaró que la demandante y la codemandada IPS Best Home Care S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 29 de enero de 2018 hasta el 30 de julio de 2023. En consecuencia, impartió condena al pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en pensiones.
También ordenó la indexación de las sumas a pagar por concepto de los intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones y auxilio de transporte. De tales condenas hizo responsable solidariamente a EPS Sanitas S.A.S. Para tal proceder, luego de eximirse de hacer recuento alguno de la demanda y su contestación, y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST, para dar cuenta de los elementos de una relación del trabajo así como de la presunción de que toda prestación de servicios esta precedida un vínculo laboral subordinado, precisando que al trabajador le incumbe acreditar tal prestación mientras que al empleador, acreditar que la misma no se dio de manera subordinada, trayendo a colación el criterio sentado por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta última.
Explicado lo anterior, de la prueba producida en juicio dedujo que entre la demandante y la IPS Best Home Care S.A.S había existido un verdadero contrato de trabajo, pues estando acreditada la prestación del servicio, caracterizada en extremos, la codemandada empleadora no había logrado demostrar la inexistencia de la 5 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 subordinación, destacando, además, que estaba probado que la demandante debía estar disponible, estaba obligada a presentar informes, atender recomendaciones y directrices del empleador, además de no poder ceder el contrato de trabajo y laborar con herramientas suministradas por el empleador, aspectos propios de un verdadero trabajador, dando así vía libre a la existencia de un contrato de trabajo, desde el 29 de enero de 2018 hasta el 30 de julio de 2023.
Sobre la prescripción, advirtió estar llamada a prosperar parcialmente, pues al haberse terminado el contrato de trabajo el 30 de julio de 2023 y haberse presentado la demanda el 17 de junio del 2024, estaban prescritos los derechos causados desde junio de 2021, salvo aquellos que dicha causación se dio al finiquito contractual. Sobre el trabajo suplementario, luego de recordar el criterio que sobre el particular ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del cual dijo apartarse parcialmente, en el entendido de que, en estos casos, es el empleador el que debe acreditar la exactitud de tal trabajo suplementario, encontró que la demandante logró acreditar el trabajo suplementario efectuado, anunciado en la demanda, tasándolo en la suma de $3.6252.752.
Del salario, dijo ser el correspondiente $1.653.000, equivalente al SMLMV más el trabajo suplementario realizado en cada mensualidad laborada, monto bajo el cual procedió al cálculo de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y auxilio de transporte, dejando claro, eso sí, que aunque las condenas solicitadas en la demanda eran menores a las resultantes, su imposición era posible acudiendo al principio de extra y ultra petita. 6 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 En lo relacionado a los aportes al SGSS en pensiones, dijo que había lugar a impartir tal condena dado que la empleadora no acreditó su pago, precisando que, para la materialización de la misma, la entidad administradora de pensiones debía proceder al cálculo actuarial correspondiente, así como este concepto no era susceptible de ser afectado por la prescripción. Frente a la terminación del contrato de trabajo, dijo que no había lugar a la imposición de la indemnización por despido injusto, en la medida en que la demandante no acreditó el despido.
En lo que respecta a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, después de traer a colación el criterio imperante de las altas cortes sobre la no procedencia de estas junto a la indexación, advirtió que “(…) frente aquellos conceptos diferentes a los salarios, prestaciones sociales e intereses a las cesantías que son los conceptos en virtud de los cuales perseguir estas indemnizaciones resulta ahí sí viable ordenar estas indemnizaciones, como es el caso de intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, indirecto, entre otros que no tienen naturaleza jurídica, salarial y prestación social (…)”.
Dicho eso y luego de precisar que tales indemnizaciones no podían ser concurrentes así como que su imposición no era automática pues debía auscultarse la conducta del empleador, manifestó estar llamadas a prospera habida cuenta que el empleador no logró demostrar que el incumplimiento que se castiga con tales conceptos hubiese sido de buena fe, afirmando “(…) aquí lo que se demuestra es que el mismo momento en que se celebró esos contratos de prestación de servicio, la demandada estaba reconociendo un vínculo laboral subordinado, como ya se advirtió, el clausurado relacionado 7 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 con el suministro de elementos de protección personal, cierto control de vigilancia, disponibilidad de tiempo en la prestación del servicio, pero un agravante contra la demandada, y es que allí se consideró que la demandante tenía derecho a cierto recargos propios, que son los labores subordinados. Luego, véase que la demandada, al contrario era consciente desde el inicio que se trataba de un trabajo subordinado (…)”.
En cuanto a la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez de primera instancia concluyó que se cumplían los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su configuración, a saber: (i) existencia de vínculo laboral entre la demandante y la IPS Best Home Care S.A.S., (ii) existencia de un vínculo jurídico entre esta y la EPS Sanitas, y (iii) prueba de que las labores ejecutadas correspondían a actividades propias o esenciales de la EPS.
Consideró demostrado que la trabajadora prestó servicios como auxiliar de enfermería a usuarios afiliados a la EPS Sanitas, dentro del marco de un contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y la IPS empleadora, lo cual evidenció que las funciones ejecutadas estaban directamente relacionadas con la misión legal de la EPS: garantizar la prestación de servicios de salud a sus afiliados.
El juzgador precisó que la responsabilidad solidaria se extendía únicamente al período comprendido entre el 6 de septiembre de 2021 y el 30 de julio de 2023, en tanto coincidía con el tiempo de ejecución del contrato entre la IPS y la EPS, conforme al principio de proporcionalidad. 8 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 Finalmente, advirtió que si bien la EPS Sanitas responde solidariamente como garante, conserva el derecho de repetición contra la empleadora directa, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 4. La apelación. EPS Sanitas S.A.S. solicitó la revocatoria de la decisión, en tanto la declaró solidariamente responsable de las condenas a cargo de la codemandante empleadora.
Fundamentó su recurso en que: (i) las actividades ejecutadas por la trabajadora no corresponden a labores propias de la EPS, cuyo objeto social no contempla la prestación directa de servicios médicos; (ii) la contratación con la IPS Best Home Care obedece a un mandato legal del sistema de salud y no constituye tercerización laboral; (iii) no se acreditó que la demandante atendiera exclusivamente a pacientes de EPS Sanitas ni que hubiera prestado servicios entre septiembre de 2021 y diciembre de 2022; y (iv) la condena por trabajo suplementario carece de soporte probatorio suficiente para todo el periodo reclamado.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. EPS Sanitas S.A.S. insistió en lo solicitado al momento de efectuar la apelación para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. 2. La demandante, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, para lo cual manifestó que: (i) se acreditó la existencia de un contrato realidad entre la trabajadora y la IPS Best Home Care, bajo 9 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 subordinación y cumpliendo funciones de auxiliar de enfermería en beneficio de EPS Sanitas; (ii) la IPS incurrió en simulación contractual y vulneración de garantías laborales al omitir el pago de prestaciones y la afiliación al sistema de seguridad social; y (iii) se configuran los presupuestos de la solidaridad del artículo 34 CST, dado que las labores desarrolladas eran conexas y complementarias a la actividad propia de la EPS, que se benefició directamente de ellas sin ejercer la supervisión debida sobre su contratista.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer, por una parte, si erró el juez de primera instancia al concluir que la trabajadora acreditó el trabajo suplementario en los términos indicados en la demanda, y, por otra, si se equivocó al establecer que la EPS Sanitas S.A.S. es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la codemandada empleadora, en los términos consagrados en el art. 34 del CST. 2.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre Daissy María Orozco Núñez y la IPS Best Home Care S.A. S, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 29 de enero de 2018 hasta el 30 de julio de 2023; ii) que, el cargo desempeñado por Orozco Núñez fue el de Auxiliar de Enfermería; y iii) que, la empleadora no canceló parte del salario ni las prestaciones sociales a que la demandante tenía derecho, así como tampoco efectuó los aportes al SGSS en pensiones. 10 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 3. Ahora bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será modificada dado que, si bien el Juez A-quo acertó al declarar responsable solidariamente a la recurrente, no lo hizo al tener por probado el trabajo suplementario denunciado en la demanda.
Ciertamente 4. Sobre la jornada máxima y el trabajo suplementario. Para referirnos a la jornada máxima y el trabajo suplementario, debe traerse a colación el artículo 161 del CST, modificado por el artículo 1º Ley 6 de 1981, y por el artículo 20 Ley 50 de 1990: “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: (…) d) Adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.
El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (…) Parágrafo.- El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.” El artículo 160 del CST, modificado por el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, que regulaba el trabajo ordinario diurno y el nocturno, vigente para la época en la que dio inicio la relación laboral, dispone que el trabajo ordinario es aquél que se realiza entre las 11 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 6:00 am y las 09:00 pm; y el nocturno, el comprendido entre las 09:00 pm y 6:00 am. Hoy día, el trabajo diurno va desde las 6:00 am hasta las 7:00 pm, y el nocturno, desde las 7:00 pm hasta las 6:00 am (Ley 2466 de 2025). Respecto al límite del trabajo suplementario, el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, señala que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de 2 horas diarias y 12 semanales, y cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleador y trabajador a 10 horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.
De otro lado, el artículo 166 del CST, que hace referencia al trabajo sin solución de continuidad y a la distribución de las horas de trabajo, reza: “ARTÍCULO 166. Modificado por el artículo 3, Decreto 13 de 1967. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.” Ahora, sobre el reconocimiento del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prueba en torno a la prestación del servicio debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, por lo que no es dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo que pudieren efectuar; es decir, debe existir prueba puntual, concreta, cualitativa y cuantitativa que se prestó un servicio más allá de la jornada máxima legal o convencional. 12 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 Entre otras, sobre el particular, véanse las sentencias del 16 de julio de 2014, rad. 40414, con ponencia del Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, del 22 de junio de 2016, rad. 45931, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga y más recientemente, del 25 de octubre de 2023, rad. 91286, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, las cuales se invita a consultar, amén a la brevedad.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante afirmó en la demanda laborar en “(…) en turnos rotativos de 24 horas, de lunes a domingo (…)” sin dar mayores explicaciones, limitándose a pedir el pago del trabajo suplementario causado durante la vigencia contractual, sin precisar concretamente la fecha en que tal se había causado, bastándole afirmar, al concretar la condena, a decir que laboraba 96 horas extras por mes.
Ahora, revisado el expediente, desde la página 65 a la 71 del archivo pdf que contiene la demanda, encontramos las diferentes cuentas de cobro elaboradas por la demandante, por los servicios prestados desde el mes de enero de 2023 a julio del mismo año, en donde consigna los turnos diurnos, nocturnos laborados. Así mismo, desde la página 72 a la 78 del archivo pdf mencionado, encontramos documentos donde se consigna los servicios prestados, por la demandante y otras personas, a determinados pacientes, dando cuenta de la hora de inicio y finalización de cada turno. Pues bien, ante tal panorama, considera esta Sala de Decisión que le asiste razón a la censura al advertir que no se acreditó en el juicio el trabajo suplementario mencionado en la demanda, pues, en efecto, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le 13 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 asistía, de acuerdo a los postulados jurisprudenciales antes reseñados. En primer lugar, en lo que a las cuentas de cobro se refieren, dígase que tal documental no permite inferir, concretamente, de manera fehaciente y puntual, el horario y los días en que se laboraron las horas extras cuyo pago se reclama pues tan solo se mencionan la cantidad de turnos diurnos y/o nocturnos laborados, sin entrar a discriminar las horas extras laboradas, debiéndose entender entonces que no se causaron.
En segundo lugar, los cuadros de turnos incorporados al proceso no tienen suficiente poder de convicción dado que no se encuentran suscritos por la entidad demandada y, por ende, no existe certeza de su autenticidad ni le pueden ser oponibles, dada la ausencia de aceptación. Debe resaltarse que si bien la demandante, al rendir el interrogatorio de parte, afirmó laboral en un horario de 24 horas, lo cierto es que tal dicho tampoco es prueba fehaciente del trabajo suplementario dado que, a nadie le es licito crear su propia prueba, además que, en estricto sentido, tampoco acreditó, de manera concreta, cuales horas extras causó a lo largo de la vigencia contractual.
Recuérdese a riesgo de fatigar que, como desde siempre lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales y festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que, en el ánimo del juzgador, no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad 14 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (Sentencia SL19532-2017), es decir, corresponde a la parte demandante, cuando convoca a juicio al empleador pretendiendo el reconocimiento de trabajo suplementario, precisar y probar de manera clara, el número de horas extras laboradas, si son diurnas o nocturnas, como el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró; carga probatoria que aquí, se reitera, no se cumplió por el demandante.
Si bien se reconoce el esfuerzo investigativo y argumentativo desplegado por el cognoscente primario para tomar como base del salario el trabajo suplementario que encontró probado, esta Sala advierte que sus conclusiones no se soportan en prueba suficiente que cumpla con los estándares fijados por el precedente jurisprudencial, que es el adoptado por esta colegiatura.
Reitérese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente al señalar que el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos exige prueba clara y directa de su prestación efectiva, sin que resulte procedente liquidarlos con base en presunciones o promedios cuando no existe constancia completa de los turnos trabajados, sin que se aprecien razones sólidas para apartarse del precedente, ni para mantener una condena que se apoya en inferencias y no en prueba cierta.
Si bien es cierto, el empleador está obligado a llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador (art. 162 del CST), el que este no haya sido aportado al juicio no permite trasladarle la carga al dador del empleo de demostrar el trabajo suplementario, como pretende el juez de instancia, pues, por un lado, este registro es 15 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 solo de trabajo suplementario y horas extras laboradas, de ahí que, si estas nunca se causan, no hay lugar al diligenciamiento de este, y, por otro lado, tal prueba, en este caso, nunca le fue exigida al empleador, es decir, ni con la demanda, ni de manera oficiosa, se le ordenó a la codemandada empleadora el aportar tal documento, de ahí que mal pueda castigársele el no haberlo traído al juicio.
Con base en lo anterior y siendo que, en sentido estricto no se impuso condena al pago del trabajo suplementario sino que se tomó tal valor de cara a establecer el salario sobre el cual debían calcularse las condenas a imponer, la Sala procederá al recalculo de las mismas, atendiendo el valor resultante de promediar los valores cobrados por la demandante en las cuentas de cobro antes reseñadas, para verificar si hay lugar a la modificación de las condenas.
Por lo expuesto, el cargo prospera. 5. De la solidaridad de que trata art. 34 CST. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes. De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga.
Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, y siendo que en la demanda se deprecó la solidaridad de que trata 16 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad. Juzgado: 2024-00170-01 numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que tal norma establece: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal. 17 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1145 del 15 de abril de 2024, radiación No. 98739, expuso: “Según dicha preceptiva, aquella figura es una garantía propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;
CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021) Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). En tal sentido, lo que habilita la responsabilidad solidaria son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-20).
Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la 18 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario. De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asignada por ley; en autos, siendo la codemandada en solidaridad, una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud, encuentra regulación en los arts. 178 y 179 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, consúltese CSJ SL, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 45654, ponente Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. Atendiendo el caso de autos, ninguna discusión resiste el que entre las codemandadas se suscribió un contrato de prestación de servicios, el 19 de septiembre de 2016, cuyo objeto era la prestación en forma integral a los afiliados y usuarios de EPS Sanitas S.A.S los servicios médicos asistenciales contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), pues así lo aceptó esta última al efectuar el llamamiento en garantía, precisando que, según su dicho, para cuando se presentó la demanda, el vínculo contractual se mantenía vigente.
Bajo tal cuerda, fácil es colegir que IPS Best Home Care S.A.S. fungía como contratista independiente de la EPS Sanitas S.A.S, por lo que el primero de los requisitos está acreditado. 19 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad. Juzgado: 2024-00170-01 Tampoco esta en discusión, a esta altura, que la demandante fue trabajadora de la contratista independiente, por lo menos desde el 29 de enero de 2018 hasta el 30 de julio de 2023, desempeñándose como Auxiliar de enfermería, de ahí que también se encuentre configurado el segundo elemento antes descrito.
En este punto respecto a si la IPS mencionada atendía pacientes afiliados a otras EPS, ello no podría desdibujar la solidaridad que encontró el juez de primera instancia pues, aun de ser cierto tal cosa, no desacredita que la demandante atendió pacientes afiliados a EPS Sanitas S.A.Y es que si bien uno de los reparos de la censura fue que no estaba acreditado que la demandante hubiese atendido a sus afiliados, dígase que, contrario al ataque formulado, tal cosa si se acreditó. Véase que en las cuentas de cobro antes referenciadas, además de lo que antes se dijo, se consignó como paciente a quien se le brindaba el servicio, al señor Luis Eduardo Duarte Largo, a quien se referenció como afiliado de EPS Sanitas S.A.S. Ahora, Duarte Largo, según se lee de la declaración extrajuicio visible en la página 87 del archivo pdf que contiene la demanda, afirmó que la demandante, en virtud de su vínculo con la IPS Best Home Care S.A.S fue su enfermera desde el 6 de septiembre de 2024 hasta el 30 de julio de 2023, por lo que no erró el cognoscente primario al concluir que la demandante, por lo menos en tal lapso temporal, si atendió pacientes de la codemandada en solidaridad.
Se recuerda que las cuentas de cobro tienen sello y firma de recibido por parte de la entidad, además de que no fueron tachadas de contener información falsa así como también que las declaraciones 20 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad. Juzgado: 2024-00170-01 extrajuicio es válida como prueba según lo establecido en el art. 188 del CGP, máxime cuando la parte demandada no solicitó su ratificación, tal y como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicación No. 88468, m.p. Gerardo Botero Zuluaga.
Por último, en lo relativo a si las labores realizadas por la demandante eran o no extrañas a las ordinarias de la llamada en solidaridad, advierte la Sala que tampoco erró el juzgador de primera instancia al concluir que tales actividades si eran del giro ordinario de la EPS Codemandada. Según el certificado de existencia y representación legal, la EPS codemandada tiene como objeto social, entre otros, “(…) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), gestionando, controlando y coordinando la prestación de servicios de salud directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras de Salud y con Profesionales de la Salud (…)”.
Siendo ello así y dado que el objeto social de la sociedad empleadora comprende “(…) cualquier actividad de la prestación en servicios integrales de salud (…)”, evidente que es al fungir la demandante como auxiliar de enfermería estaba desarrollando una actividad del giro ordinario de los negocios de EPS Sanitas S.A.S. Además, la prestación del servicio de salud más allá de si está o no incluido en el objeto social de la recurrente, se encuentra establecida en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que consagra tal función como propia de las entidades promotoras de salud; en especial el art. 179 del mismo cuerpo normativo que 21 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 en su tenor literal dispone: “(…)
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…)”. Bajo tal entendido, se tiene que la administración y garantía en la prestación de los servicios de salud son un eje común entre entre las codemandadas, por lo que es dable concluir que las actividades del contratista no le eran ajenas al beneficiario del contrato de prestación de servicios antes reseñado, por lo menos en los extremos temporales precisados, de lo que deviene que no se haya equivocado el Juez Aquo al definir el punto de la manera en que lo hizo, anotando, con todo, que la solidaridad como ficción jurídica opera por ministerio de la ley, lo que de contera implica que cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; agregando que no es necesario la EPS ejerza una posición dominante sobre la IPS para que opere la solidaridad, ni mucho menos que a esta le sea posible desligarse de la solidaridad por haber actuado de buena fe.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6. De las condenas a imponer. Como se dijo líneas atrás, al no acreditar la demandante el trabajo suplementario que denunció en la demanda, no era dable que el juez de primera instancia tomara en cuenta al rubro de cara al cálculo de las condenas a imponer, por lo que procede la Sala al efectuar el cálculo de las condenas impuestas, tomando como base el salario probado por el demandante, de cara a verificar si hay lugar 22 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 a la modificación de las mismas. Para establecer el salario, se promediarán las sumas anotadas en las cuentas de cobro presentadas en su momento a la patronal. Se recuerda que la primera instancia condenó a la empleadora al pago de las siguientes sumas y conceptos: salarios: $9.909.781, auxilio de cesantías: $5.940.889, intereses a las cesantías: $342.309, primas de servicio: $3.230.840, compensación en dinero de las vacaciones: $2.241.498, auxilio de transporte: $3.135.484, indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990: $18.209.211, indemnización de que trata el art. 65 del CST: un día de salario por mora hasta los 24 meses junto a los intereses, a partir del mes 25, hasta el pago total de la obligación. Salarios: Prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones: 23 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES AÑO DÍAS SERVIDOS SALARIO CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 2018 336 $ 1.535.000 $ 1.496.961 Prescripción Prescripción Prescripción 2019 360 $ 1.535.000 $ 1.632.032 Prescripción Prescripción Prescripción 2020 360 $ 1.535.000 $ 1.637.854 Prescripción Prescripción $ 413.597 2021 360 $ 1.535.000 $ 1.641.454 $ 57.202 $ 884.561 $ 767.500 2022 360 $ 1.535.000 $ 1.652.172 $ 198.261 $ 1.652.172 $ 767.500 211 $ 1.535.000 2023 SUB TOTAL CONDENAS $ 977.437 $ 68.421 $ 977.437 $ 447.708 $ 9.037.910 $ 323.884 $ 3.514.170 $ 2.396.305 TOTAL PRESTACIONES E % CESANTÍAS $ 12.875.964 TOTAL COMPENSACION VACACIONES $ 2.396.305 TOTAL CONSOLIDADO $ 15.272.269 Auxilios de transporte: AUXILIO DE TRANSPORTE CONCEPTO VALOR jun-21 $ 49.678 jul-21 $ 106.454 ago-21 $ 106.454 sep-21 $ 106.454 oct-21 $ 106.454 nov-21 $ 106.454 dic-21 $ 106.454 ene-22 $ 117.172 feb-22 $ 117.172 mar-22 $ 117.172 abr-22 $ 117.172 may-22 $ 117.172 jun-22 $ 117.172 jul-22 $ 117.172 ago-22 $ 117.172 sep-22 $ 117.172 oct-22 $ 117.172 nov-22 $ 117.172 dic-22 $ 117.172 ene-23 $ 140.606 feb-23 $ 140.606 mar-23 $ 140.606 abr-23 $ 140.606 may-23 $ 140.606 jun-23 $ 140.606 jul-23 $ 140.606 TOTAL $ 3.078.708 Indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990: 24 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario Inicio Fin Dias Total $ 1.535.000 $ 51.167 31/07/2023 31/07/2025 720 $36.840.000 INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS Inicio Fin 15/02/2022 14/02/2023 Dias de mora Salario valor indemnizacion 360 $ 1.535.000 $ 18.420.000 Total indemnizacion $ 18.465.138 Bien, efectuados los cálculos respectivos, se advierte que, tan solo hay lugar a la modificación de las condenas impuestas por concepto de intereses a las cesantías, auxilio de transporte y la indemnización de que trata el art. 65 del CST, esta última en eras de concretarla.
Lo dicho por cuanto, en los conceptos restantes la condena impuesta por el juez A-quo es inferior a la que aquí arrojaron las operaciones aritméticas, de ahí que, en respeto del principio a la non reformatio in peius, sobre estas no deba hacerse se hará modificación alguna (art. 328 Inc. 4º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.TS.S.). 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.
Sin Costas de segunda instancia dada la prosperidad parcial del recurso presentado, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
25 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad. Juzgado: 2024-00170-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2° que se modifica, el cual quedara así: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR a la IPS BEST HOME CARE S.A.S. a pagar en favor de la demandante DAISSY MARIA OROZCO NUÑEZ, las siguientes sumas de dinero: ➢ Por SALARIOS: $9.909.781 ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $5.940.889 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $323.884 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $3.230.840 ➢ Por COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES: $2.241.4981 ➢ Por AUXILIO DE TRANSPORTE: $3.078.708 ➢ Por INDEMNIZACION DE QUE TRATA EL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $3.135.484 ➢ Por INDEMNIZACION DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL CST: $36.840.0002 PARAGRAFO: El valor que deberá el demandado en mención trasladar y cancelar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –administrado por Colpensiones-, o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –administrado por los fondos privados- según la afiliación de la demandante, por el no pago de sus aportes pensionales, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2018 al 30 de julio de 2023.
Este título pensional debe calcularse conforme al decreto 1296 de 2022, inclusive de acuerdo al salario de referencia allí dispuesto (…)”.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 1 Sin perjuicio del valor que se siga causado por la indexación. sin perjuicio de los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán cuantificarse, a partir del 1 de agosto de 2025 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales. 2 26 Int. 620-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: I.P.S Best Home Care S.A.S y otros Rad.
Juzgado: 2024-00170-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Con salvamento parcial de voto) 27 Int. 620-2025 m. p. H. L P. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Proceso ordinario laboral Radicado: 68001-31-05-005-2024-00170-01 Demandante: Demandados: Daissy María Orozco Núñez I.P.S. Best Home Care S.A.S. y E.P.S. Sanitas S.A.S. Con el debido respeto, manifiesto que en esta oportunidad salvo parcialmente el voto en tanto, si bien comparto lo decidido frente al trabajo suplementario alegado, disiento de la declaratoria de solidaridad que en la providencia se endilga a la EPS Sanitas S.A.S., en relación con las condenas impuestas a la IPS Best Home Care S.A.S., en tanto considero que no se acreditan los presupuestos legales para adoptar tal determinación. En efecto, estatuye el artículo 34 del CST, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra realizada por el contratista independiente será solidariamente responsable con éste por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario.
En lo que respecta a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en la norma mencionada, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha establecido como una de las pautas para establecer si se configura tal situación fáctica, el que “debe estarse frente a una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial”, puesto que “no basta con que la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo o exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario”.
(Ver sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicación 34.893). Se desprende de la anterior reseña jurisprudencial, que (i) para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberá acreditarse que las actividades normales o habituales del referido beneficiario sean las ejecutadas por el contratista bajo la égida del convenio laboral que involucra al trabajador, y que (ii) no basta que estas funciones guarden relación indirecta con la vida empresarial del beneficiario, pues se requiere de demostrar la habitualidad de las mismas.
Obsérvese también desde el enfoque sistémico planteado por la Ley 100 de 1993, que el sistema general de seguridad social en salud hace parte del sistema de seguridad social integral, encaminado a regular el servicio público esencial definido por el artículo 49 superior y garantizar el acceso de toda la población al mismo. En tal sendero, el artículo 3º del Decreto 2309 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 1011 de 2006, contempla que la atención en salud es el “conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población” y, que, para la prestación de dichos servicios, resultan determinantes las entidades articuladoras y prestadoras.
Las primeras, conocidas como Empresas Promotoras de Salud (EPS), integran el grupo de organismos de administración y financiación (numeral segundo del artículo 155 de la Ley 100 de 1993), y se encargan de la asegurabilidad de los ciudadanos, su registro por conducto de la afiliación y del recaudo de sus cotizaciones por delegación del fondo de solidaridad y garantía (artículo 177 ibidem).
Asimismo, de garantizar, directa o indirectamente, su acceso al plan de beneficios en salud. El segundo actor del sistema, como su nombre lo indica, institución prestadora de salud, está llamado a suministrar directamente el servicio de salud a los referidos usuarios, valiéndose de su propia infraestructura física. Para el cumplimiento de la reseñada función, el literal k) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, autoriza a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) contratar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, con establecimientos o profesionales independientes debidamente constituidos, cuando no le es factible hacerlo por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
Potestad de la que hizo uso EPS Sanitas S.A.S., al suscribir convenio comercial con la IPS Best Home Care S.A.S., para que ésta se encargara directamente de garantizar a su población de afiliados, el acceso a los servicios de salud previstos en el respectivo Plan de Beneficios de dicha naturaleza. Labores que si bien, no resultan ajenas a las asignadas a la EPS Sanitas S.A.S., porque en últimas, se relacionan o devienen del perfeccionamiento de la asegurabilidad frente a los servicios de salud, verdaderamente, no es dable tipificarlas como habituales o normalmente desarrolladas por dicha entidad (EPS).
Nótese además como en lo atinente al aseguramiento, que se itera, es función primordial de las EPS, el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 - Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones-, establece que corresponde a las entidades promotoras de salud del régimen contributivo o subsidiado, y que dicho concepto abarca “…aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.” En tal sentido, teniendo presente que según el mencionado artículo 177 de la Ley 100 de 1993 las EPS podrán prestar de manera directa o indirecta el referido portafolio de salud, dable es colegir que las actividades contratadas con la IPS Best Home Care S.A.S., aun cuando encajan en el universo de las funciones asignadas por imperio de la ley a las entidades promotoras de salud, específicamente, en lo corresponde a “la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo de la población a la atención en salud”, distan de las normalmente adelantadas por la EPS Sanitas S.A.S., que no son otras, que la correspondientes a la afiliación y posterior recaudo de cotizaciones, a partir de las cuales se pone en movimiento todo el engranaje del sistema general de seguridad social en salud previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, como la atención en salud a través de auxiliares de enfermería no es una tarea en el plano de la normalidad de las referidas entidades, justamente, porque desborda su órbita de especialidad, es evidente que no se cumplen los presupuestos fácticos señalados en el artículo 34 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, para declarar solidariamente responsable a dicha entidad de la totalidad de las condenas impuestas a la IPS Best Home Care S.A.S., en razón del vínculo laboral sostenido con la actora.
Esto más allá de que en cierta medida, el desarrollo del objeto económico empresarial de la citada sociedad se relacione con la prestación de servicio de salud a cargo de la EPS Sanitas S.A.S. Por fuerza de lo explicado, a mi juicio, lo procedente era revocar tal aspecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento por no ajustarse a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al sub lite.
Con toda consideración, Elver Naranjo Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80134cb1c64fac8b3cbba0391d25c90ee87f4d6bdb5f0d4329ea40dd6833059f Documento generado en 13/04/2026 09:54:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica