Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315300120220013501 13AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 19 DE JULIO DE 2024 DEMANDANTE: JAIRO CASTAÑEDA Y CIA S.AS DEMANDADO: NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S y GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE RADICADO: 08001315300120220013501 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.850 PROCEDENCIA: CIVIL DEL JUZGADO CIRCUITO PRIMERO ORAL DE BARRANQUILLA. 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de septiembre del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, al interior del asunto de la referencia. RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. La sociedad JAIRO CASTAÑEDA Y CIA S.A.S a través de apoderado judicial, presentó demanda VERBAL contra la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE. la parte demandante, JAIRO CASTAÑEDA Y CIA S.A.S., solicita que se declare la responsabilidad civil y solidaria de la sociedad GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S., por su rol como beneficiario principal y entidad controlante en la ejecución de varios contratos —de obra, compraventa y compraventa con instalación— celebrados entre 2019 y 2020 con la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S. A juicio del demandante, esta última incumplió injustificadamente sus obligaciones contractuales, ocasionando graves perjuicios económicos.

Por ende, se solicita que ambas demandadas sean condenadas al pago de indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, así como por la afectación a la moral y al prestigio empresarial de la sociedad demandante. De igual forma, el demandante exige el reconocimiento de las sumas adeudadas, derivadas de facturas de venta y cortes de obra, que ascienden a valores específicos tanto en pesos colombianos como en dólares, así como el reconocimiento de cláusulas penales pactadas contractualmente.

Se pide, además, que dichas sumas sean indexadas al momento del fallo arbitral. RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 3 Subsidiariamente, en caso de no prosperar la condena solidaria, se solicita que se declare el incumplimiento exclusivo de NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S., y se ordene la terminación y liquidación judicial de los contratos correspondientes.

Finalmente, el demandante solicita que, en caso de oposición a la presente demanda, se impongan a las demandadas las costas del proceso y agencias en derecho, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso1 2.2. El demandante, Jairo Castañeda y Cía. S.A.S., inicialmente presento la demanda y luego mediante memorial fechado 21 de noviembre del 2022 presento la reforma a la demanda en la cual alegó los siguientes hechos: En el marco de la licitación pública No. VJ-VE-IP-012 de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) adjudicó al Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. la concesión para administrar y modernizar el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz.

A su vez, este grupo celebró un contrato EPC con la sociedad Nuevo Aeropuerto de Barranquilla S.A.S. para ejecutar las obras. Dentro de este esquema, Jairo Castañeda y Cía. S.A.S. fue contratada por Nuevo Aeropuerto de Barranquilla para ejecutar el Contrato de Obra NAB-0049-19, que incluía instalaciones eléctricas y equipos en el aeropuerto. 1 Ver pretensiones folio01demanda.pdf- Carpeta principal RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 4 El demandante afirma que cumplió con sus obligaciones a pesar de no recibir los anticipos acordados de manera oportuna.

Sin embargo, el contratista EPC no aprobó ni revisó formalmente los trabajos realizados, lo cual impidió la firma de actas necesarias para la facturación y generó demoras injustificadas y falta de pagos. A pesar de múltiples comunicaciones y advertencias, no se solucionaron los problemas, lo que se agravó con la emergencia por COVID-19. Como resultado, el demandante sostiene que el incumplimiento del contratante imposibilitó continuar con el contrato, causándole graves perjuicios económicos, afectación de su reputación y dificultades financieras.

Aunque el contrato contenía cláusula compromisoria para acudir a tribunal arbitral, el demandante opta por la jurisdicción ordinaria debido a la magnitud de los daños, solicitando una indemnización por daño emergente y lucro cesante relacionados especialmente con el contrato NAB-0049-19, que ascendía a más de $4.800 millones de pesos y debía pagarse en marzo de 2020 2.3 La sociedad demandante relacionó los hechos por contratos de la siguiente manera:  2.3.1.

Sobre el Contrato de Obra NAB-0049-19: Manifestó que fue suscrito el 22 de agosto de 2019 entre su poderdante y la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S., con el objeto de instalar redes eléctricas y equipos electrónicos en edificios del Aeropuerto Ernesto Cortissoz. Pese a que el contrato tenía un plazo de ejecución RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 5 hasta marzo de 2020, la obra no concluyó por causas atribuibles a la contratante: falta de aprobación de trabajos, omisión de actas habilitantes, impago de facturas, y la emergencia sanitaria.

Afirmó que, aunque algunas facturas fueron aceptadas, no se cancelaron, generando un detrimento económico. Indicó que interpuso proceso ejecutivo por este incumplimiento (radicado 2020-00208), con sentencia parcial favorable, y que sufrió un daño emergente de $1.878.885.456 y lucro cesante de $1.037.848.171, debidamente sustentados.  2.3.2 Sobre el Contrato de Obra NAB-0059-19: Relató que se celebró el 25 de octubre de 2019 con la misma contratante, para la instalación de infraestructura tecnológica en el aeropuerto.

Aunque debía ejecutarse hasta marzo de 2020, problemas similares al contrato anterior impidieron su cumplimiento oportuno. Señaló que, pese a tener actas aprobadas, la contratante incumplió el pago de facturas, forzando al contratista a asumir con recursos propios. Detalló facturas pendientes por más de $200 millones, lo cual también motivó proceso ejecutivo con sentencia parcial.

Calculó su afectación económica en $265.809.719 por daño emergente y $210.364.306 por lucro cesante.  2.3.3 Sobre el Contrato de Compraventa NAB-0068-19: Indicó que fue firmado el 19 de diciembre de 2019 para la venta de productos tecnológicos, con precio total de $195.000.000. Explicó que tras recibir el anticipo, su representada entregó uno de los bienes comprometidos, pero la contratante no emitió RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 6 aceptación alguna, impidiendo la facturación y la entrega de la segunda unidad.

Afirmó que este silencio constituye un claro incumplimiento contractual, pues la celda entregada ha estado en funcionamiento más de un año sin pronunciamiento. Reclamó el pago por los bienes entregados ($95.000.000), la aplicación de la cláusula penal pactada ($39.000.000), y la indemnización por daños.  2.3.4. Sobre el Contrato de Compraventa e Instalación NAB0073-19: Explicó que fue suscrito el 11 de enero de 2020 y tenía por objeto el suministro e instalación de sistemas de iluminación por un valor mixto: USD 889.795 y $429.413.362.

Aunque recibió parcialmente el anticipo ($500.000.000), ejecutó las entregas e importó luminarias desde EE.UU. Sin embargo, la contratante no recibió formalmente los productos ni efectuó el pago correspondiente. Reclamó los saldos adeudados en las facturas FEV 33 y FEV 34, por $34.097.032,91 M/L y USD 86.824,74, respectivamente. También exigió la cláusula penal del 20% del valor total y una indemnización por perjuicios.

Precisó que también inició proceso ejecutivo (rad. 2020-00208) sin oposición por parte de la demandada.  2.3.5. Sobre el Contrato de Obra NAB-0009-20: Alegó que fue firmado el 12 de agosto de 2020, pero su ejecución inició verbalmente en febrero del mismo año, a solicitud de la contratante por la Asamblea del BID. Afirmó que la contratista instaló parcialmente la infraestructura eléctrica del parqueadero RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 7 del aeropuerto, pero que la contratante incumplió los pagos, entregó solo un anticipo parcial ($200.000.000) y suspendió unilateralmente las labores.

Aseguró que la contratante emitía directrices sin legalizar entregas ni efectuar pagos, generando una grave afectación financiera. Presentó facturas impagas por USD 16.054,98 y $493.060.940,55. Estimó el daño emergente en $318.591.135 y el lucro cesante en $168.367.063.

3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El juzgado Primero Civil del Circuito de barranquilla conoció del proceso bajo radicado 08001315300120220013500, la cual fue inadmitida mediante auto del 17 de junio de 2022 y le concedió el termino de (5) contados a partir de la notificación al parte demandante, para que subsanara las irregularidades. 3.2 Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2023, la parte demandante procedió a subsanar la demanda, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 17 de junio del 2023. 3.3 Subsanada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla procedió a admitirla mediante auto proferido el 14 de julio de 2022.

De igual manera, con auto del 14 de julio de 2022 se negó la medida cautelar solicitada. 3.4 El GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S en calidad de demandado, procedió a contestar la demanda presentada, mediante documento que fue remitido al juzgado de conocimiento el día 28 de julio del 2023. RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 8 3.5 El 21 de noviembre del 2022, la sociedad demandante presenta una reforma a la demanda y de igual manera solicito como medida cautelar el embargo de créditos en cabeza de la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y a cargo de la sociedad GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S., 3.6 el Juzgado primero civil del circuito admitió la reforma de la demanda mediante auto de 08 de mayo de 2023, y corrió traslado a los demandados notificados en la demanda principal por el término de Diez (10) días, Igualmente, mediante auto del 08 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento decidió negar la medida al considerar que, por tratarse de un proceso declarativo y estar en etapa inicial, solo procede la inscripción de la demanda, la cual no fue solicitada. 3.7 Durante el trámite se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual se realizaron los interrogatorios de las partes y se decretaron las pruebas.

Posteriormente, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde practicaron pruebas y se recibieron los testimonios. Finalmente, se presentaron los alegatos de conclusión y, tras ser escuchados, se dictó el sentido del fallo. Resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probado el incumplimiento de los contratos Contrato de Obra NAB-0049-19, NAB-0059-19 NAB-0009-20, Contrato de Compraventa NAB-0068-19 AEROPUERTO y NAB-0073-19 DE por parte BARRANQUILLA y de la sociedad solidariamente el NUEVO GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior condenase a pagar a la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA y solidariamente el RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 9 GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (COP$$942,803,765.oo), valor que corresponde a la suma de los valores debidamente acreditado que fueron dejados de pagar por las sociedades demandadas de los contratos de Obra NAB-0049-19, NAB-005919 NAB-0009-20, Contrato de Compraventa NAB-0068-19 y NAB-0073-19, suma que deberá ser indexada al momento de su pago..

TERCERO: negar las pretensiones relacionadas con la condena a la parte demandada a título de la cláusula penal establecida en los Contrato de Obra NAB0049-19, NAB-0059-19 NAB-0009-20, Contrato de Compraventa NAB0068-19 y NAB-0073-19 con suscrito por las partes, por lo expresado en la motiva de esta sentencia y las pretensiones denominadas al prestigio empresarial y la moral.

CUARTO: Declarar no probada las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada denominadas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL), IRRELEVANCIA DE EXISTENCIA O NO DE CONTROL SOCIETARIO Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA SU DETERMINACIÓN, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S y NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S y EXCEPCION GENERICA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Condénese en costas a la parte pasiva en la demanda principal, demandante en reconvención, inclúyanse como agencias en derecho la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS pesos ($70.710. 282.oo) que corresponde al 7.5% de las pretensiones, que se cobra de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese la presente demanda” RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 10

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La apelación fue remitida a la Sala Civil-Familia de este Tribunal, la cual profirió auto el 10 de octubre de 2024, la cual se admitió el recurso de apelación y requiriendo a la recurrente para que, en un plazo no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión, lo sustentara. 4.2 Mediante apoderado judicial de la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso de Reposición contra el auto que admite y concede en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la sociedad GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S. También la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA., EN LIQUIDACIÓN presentó una solicitud para que decretara la nulidad contra el auto proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual admitió la apelación interpuesta por GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S y JAIRO CASTAÑEDA Y CIA S.A.S, pero omitió la admisión de la apelación interpuesta por la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA., EN LIQUIDACIÓN. 4.3 Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, se resolvió no reponer el auto del 10 de octubre de 2024 puesto que, la parte recurrente NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA S.A.S., en RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 11 liquidación, no presentó escrito de apelación dentro del término legal establecido, ni siquiera de manera extemporánea. 4.4.

Se presentó una solicitud por la sociedad JAIRO CASTAÑEDA Y CIA S.A.S mediante la cual se solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación en lo que respecta al Grupo Aeroportuario del Caribe S.A., en razón a que dicha entidad no sustentó oportunamente el recurso interpuesto. 4.5 Mediante auto de 20 de junio de 2025 se resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado por el Grupo Aeroportuario del Caribe S.A. puesto que presentó escrito de sustentación hasta el 29 de octubre de 2024, cuando el plazo ya había expirado.

5. SINTESIS DE LOS REPAROS El recurso de apelación parcial presentado por las demandantes la sociedad demandante Jairo Castañeda y Cía S.A.S., contra la sentencia del 23 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, presentó tres reparos fundamentales contra la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2023 y su posterior adición del 15 de julio de 2024, los cuales fundamentan su solicitud de revocatoria parcial ante el Tribunal. 5.1.

Primer reparo: Ausencia de valoración y apreciación de la prueba pericial. El recurrente sostuvo que el juzgado a quo, pese a reconocer la existencia del dictamen pericial elaborado por el contador Omar Enrique RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 12 Velásquez Rodríguez y aceptar que no fue controvertido por la parte demandada ni desvirtuado mediante dictamen técnico alterno, decidió no tenerlo en cuenta para la tasación de la indemnización, sin explicación ni motivación suficiente.

Dicho dictamen acreditaba una afectación económica para la sociedad demandante por valor de $11.615.972.250, resultado de los saldos insolutos, la indexación correspondiente, intereses moratorios, y costos de bodegaje de materiales eléctricos adquiridos en cumplimiento de los contratos celebrados. Argumenta que, el perito, mediante una metodología rigurosa que incluyó análisis contable, visitas técnicas, estados financieros y documentación física y digital, fundamentó los perjuicios reclamados por daño emergente, lucro cesante y afectación al prestigio empresarial.

El apoderado destacó que el juez estaba obligado a valorar el dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual no hizo, vulnerando el artículo 232 del CGP. También indicó que la omisión de esta prueba técnica privó al fallo de una cuantificación adecuada de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual. 5.2. Segundo reparo: Indebida valoración integral de las pruebas, que repercutió en la indebida estimación de la condena.

El apelante manifestó que el juzgado incurrió en un error sustancial al no valorar la totalidad del acervo probatorio, lo que derivó en una condena incompleta e injusta. Señaló que se desatendieron aspectos clave como la imposibilidad de facturación por parte del contratista, causada por la falta de suscripción de actas por parte de las demandadas, situación probada durante el juicio mediante RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 13 interrogatorios y documentos.

Alega que, también se ignoraron costos directos asumidos por el contratista, tales como adquisición de materiales, gastos en nómina, impuestos, y demás erogaciones necesarias para la ejecución de los contratos, que no pudieron ser facturadas, pero sí generaron afectación patrimonial. Asimismo, criticó que el juez restó los anticipos recibidos por el contratista del monto de la condena, a pesar de que tales valores ya habían sido excluidos en las pretensiones de la demanda y correctamente contabilizados en el dictamen pericial.

Añadió que la sentencia omitió pronunciarse sobre las pretensiones relativas al daño emergente y al lucro cesante, a pesar de que el incumplimiento contractual ya había sido declarado, de igual manera resaltó que no se valoró el juramento estimatorio ni toda la contabilidad aportada, que incluía nóminas, pólizas, informes financieros y contratos, Por ultimo manifestó que la omisión de este análisis integral vulnera los principios de reparación integral y de justicia material. 3.

Tercer reparo: Error sustancial sobre el concepto de la cláusula penal y su confusión sobre su exigibilidad vía proceso ejecutivo. Finalmente, el recurrente en su escrito de apelación argumenta que la postura del juzgado no fue la acertada al considerar que la cláusula penal pactada en los contratos no podía hacerse efectiva en el proceso declarativo, por supuestamente prestarse para ejecución directa.

Señala el apelante que esta interpretación es errada, toda vez que la cláusula penal tiene una naturaleza indemnizatoria y su exigibilidad está RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 14 condicionada a la previa declaración de incumplimiento, lo que hace procedente su cobro en este proceso. El apoderado resaltó que no se puede imponer una carga procesal para su exigencia, cuando la demanda justamente buscaba la declaración de incumplimiento y la indemnización derivada de ello.

Además, hizo énfasis en que los contratos NAB-0073-19 y NAB-0068-19 contenían estipulaciones expresas que permitían el cobro conjunto de la cláusula penal y los perjuicios, conforme al artículo 1600 del Código Civil. Por tanto, el recurrente alega que el rechazo de esta pretensión vulnera el principio de autonomía de la voluntad contractual y el derecho del acreedor a ser plenamente indemnizado por el incumplimiento.

6. PROBLEMA JURÍDICO Señala la sala que lo que en realidad debe resolverse en este asunto se reduce a establecer si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expuestos. En ese sentido debe determinarse sí el a quo incurrió en errores al valorar el dictamen pericial contable, al omitir pruebas relevantes sobre la afectación patrimonial del contratista y al negar la procedencia de la cláusula penal. 7.

CONSIDERACIONES Delanteramente se advierte, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 15 únicamente al estudio de los reparos hechos, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en forma escrita, por no ser dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece, que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

En consecuencia, y con el propósito de dar adecuada respuesta a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, por razones de orden metodológico, esta Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos centrales, y posteriormente, pasará a abordar los reparos en concreto. Estos problemas son: ¿Puede el juez apartarse del dictamen pericial rendido en el proceso sin incurrir en defecto valorativo, aun cuando este no haya sido objeto de objeción técnica por la parte contraria? ¿Constituye una indebida valoración probatoria el hecho de excluir rubros indemnizatorios cuya procedencia no fue suficientemente acreditada mediante prueba directa y específica, como costos operativos, liquidados? utilidades esperadas o gastos administrativos no RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 16 ¿Resulta procedente la exigibilidad judicial de la cláusula penal dentro del proceso declarativo, aun cuando no se haya demostrado la activación contractual de dicha penalidad ni la exclusión de una posible doble indemnización? 7.1 Valoración del Acervo probatorio Entrando en materia, debe señalar esta Sala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez tiene el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, y de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada una de ellas: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […] El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (art. 176, CGP).

En este contexto, los principios de libre apreciación y de unidad de la prueba exigen al juzgador un proceso de análisis racional, lógico y justificado que excluya cualquier juicio arbitrario o subjetivo. La valoración probatoria no se satisface con una simple enumeración de medios de prueba, sino que debe sustentarse en un proceso argumentativo que permita verificar, de forma comprensible, la reconstrucción de los hechos relevantes para la litis.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la apreciación probatoria implica una tarea epistemológica y hermenéutica RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 17 que trasciende el plano meramente técnico, obligando al juez a formular hipótesis coherentes, lógicas y compatibles con la experiencia, los cánones científicos y los principios interpretativos del derecho: “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según la sana crítica no es un concepto vacío, […] es un método de valoración que impone a los falladores reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados.” 2 Esta lógica también aplica a la prueba pericial, que si bien constituye un medio técnico de convicción, no desplaza la función del juez ni vincula automáticamente sus conclusiones.

El dictamen pericial debe ser evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del CGP, que exige al juez ponderar la claridad, solidez, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia. “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su 2 CSJ, Sala Civil, Sent.

SC-9193-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez). RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 18 comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” (art. 232, CGP). La Corte Constitucional ha enfatizado que el juez puede apartarse del dictamen pericial, siempre que lo haga de manera razonada, explicando las razones de su desacuerdo y los vacíos técnicos o argumentativos del informe pues “El juez no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos […].

Si el dictamen pericial no reúne las condiciones de claridad, precisión y solidez, el juez debe negarle todo valor probatorio. En ningún caso puede el juez omitir su examen crítico”3 Así las cosas, la autonomía del juez en la valoración de este medio probatorio no puede confundirse con arbitrariedad. El dictamen pericial, en tanto auxiliar del conocimiento judicial, debe ser confrontado con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Si el juez advierte que el informe carece de sustento técnico suficiente, que no responde de manera puntual a los hechos debatidos, o que contradice el acervo probatorio, tiene no solo la facultad, sino el deber de excluirlo como fundamento decisorio. 7.2 Exigibilidad de la cláusula penal Debe advertirse que la cláusula penal, en el derecho colombiano, es una estipulación accesoria a una obligación principal, mediante la cual el deudor se compromete a pagar una pena previamente determinada 3 T-269/2012.

RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 19 si incumple o cumple imperfectamente su deber. Así lo establece el artículo 1600 del Código Civil, que reconoce su función como estimación anticipada del perjuicio, evitando así la necesidad de probar en detalle los daños causados por el incumplimiento contractual, pues mediando la cláusula dichos perjuicios se presumen de manera tal que el deudor no es admitido probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios porque en virtud de ella este monto queda fijado mediante el pacto.

Se trata, en estricto sentido, de un acto jurídico que se manifiesta como un elemento accidental de los contratos y origina una obligación accesoria y condicional, que puede ser divisible si la obligación principal es sobre cosa divisible, sin desconocer que dicha penalidad está sujeta a reducción o moderación cuando a ello haya lugar.4 Esos caracteres, que distinguen a la cláusula penal de cualquier otro vínculo jurídico, brotan de la propia ley.

En efecto, el artículo 1593 ejusdem, le otorga carácter accesorio, y el precepto siguiente le confiere un tratamiento especial en torno a su exigibilidad (art. 1594) al decir que se activa según sea la naturaleza de la obligación principal, esto es, desde que el deudor sea constituido en mora, en el caso de las prestaciones positivas o desde que ejecutó el hecho que acordó no realizar, tratándose de las negativas (art. 1595 ib.). 4 CSJ- SC507-2023 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 20 Sin embargo, la aplicabilidad de la cláusula penal exige un análisis judicial de su procedencia concreta, pues, no se sustrae del análisis judicial respecto a su procedencia en el caso concreto, y mucho menos puede entenderse como una fuente autónoma e irrefutable de reparación sin prueba alguna del perjuicio o del cumplimiento de los supuestos contractuales pactados para su exigibilidad.

Es decir, la exigibilidad de esta estipulación requiere que quien la alega demuestre al menos: (i) la existencia válida de la cláusula en el contrato; (ii) que el incumplimiento imputado al deudor encuadra en los supuestos que activan la penalidad; (iii) que no existe pago previo o solución que haya neutralizado su operatividad; y (iv) que su aplicación no conlleva una duplicidad indemnizatoria cuando se han reclamado otros conceptos como el daño emergente o el lucro cesante, salvo estipulación expresa en contrario artículo 1600 del código civil.

En ese sentido lo ha indicado la jurisprudencia al decir “la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial fijada por los contratantes de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación por norma general se le parecía como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido los cuales en virtud de la convención celebrada previamente por las partes no tiene que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo toda vez que como se dijo la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios destinada en cuanto a facilitar su exigibilidad.

Esa es la razón entonces para que la ley RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 21 excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la acumulación de perjuicios y solamente por vía de excepción en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que en consecuencia el tratamiento jurídico debe ser diferente tanto para la pena como para la indemnización pero donde además la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda para adquirir la condición de una sanción convencional con características compulsiva ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por el adquiridos en determinado contrato” 5 Destaca la sala que la cláusula penal es consagrada en la ley de manera de manera polifuncional6, pues le otorga un carácter aflictivo o de apremio, pero también le da un tratamiento de caución, así como una función indemnizatoria.

Al efecto, el artículo 1592 ibidem dice que «[l]a cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal», lo cual permite entender que también es un pacto punitivo. De igual manera, el artículo 1596 ejusdem contempla un sistema de equilibrio y de reducción proporcional de la pena para el evento en que la obligación principal haya sido parcialmente atendida y prevé que «[s]i 5 sentencia de casación civil 23 de mayo 1986 expediente 4607 6 CSJ- SC507-2023 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 22 el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal», lo cual coincide con el artículo 867 del Código de Comercio.

A su vez, el 1597 ib., admite su divisibilidad si la prestación principal a que accede tiene tal connotación; mientras que el 1600 ib., prohibe acumular la pena con perjuicios, salvo pacto expreso en tal sentido, pero autoriza al acreedor para ejercer una de esas alternativas; y el 1601 ib., dispone que está sujeta a rebaja o moderación cuandoquiera que exceda al duplo de la prestación principal.

En síntesis, la cláusula penal tiene tres funciones, ya que sirve de apremio para coaccionar al deudor a cumplir sus débitos, en cuyo caso es moratoria o retardataria; puede constituir una garantía para el acreedor cuandoquiera que remplace la obligación principal incumplida; y, finalmente, permite estimar de forma anticipada los perjuicios, evento en el que asume un rol compensatorio, es decir, se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía (art. 1599 ibidem.), pues lo tasa y determina de forma convencional y anticipada.

En este último caso, la ley civil prohíbe exigir la obligación principal y la pena, excepto que se haya estipulado «la pena por el simple retardo», o convenido que «por el pago de la pena no se entienda extinguida la RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 23 obligación principal», toda vez que en cualquiera de esos eventos la cláusula penal asume un carácter compensatorio, es decir, remplaza la obligación principal, según el artículo 1594 ej.

Para distinguir el tipo o clase de clausula, el ordenamiento jurídico presume que, al convenirla, las partes optaron por la función indemnizatoria, pues para que tenga el carácter de apremio se requiere pacto expreso en tal sentido, sin olvidar que, en este último caso, es decir, cuando la estipulación tiene función moratoria o de simple apremio, el artículo 1600 del Código Civil reprime la acumulación de la pena y los perjuicios, excepto que así se haya pactado, en cuyo caso le confiere al acreedor un derecho de opción para elegir lo que más convenga a sus intereses.7 En punto de su reducción, el artículo 1596 ídem advierte que «[s]i el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal», regla que es concordante con el ordenamiento mercantil, cuyo artículo 867 in fine dispone que «[c]uando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte», lo cual acompasa con 7 ibidem RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 24 el principio de proporcionalidad entre la infracción y su reproche, que, al ser un dictado general, tiene inclusive venero en la Constitución Política.

En todo caso, al analizar una cláusula penal se debe tener en cuenta su rol frente a cada una de las partes, específicamente en lo que tiene que ver con los supuestos en que se activa respecto de cualquiera de ellas; lo anterior, en consideración a que las obligaciones de cada parte de la relación negocial suelen ser sustancialmente diversas, como distinto es también el camino trazado para su realización o cumplimiento.8 7.3 Respuesta a los reparos concretos Ahora bien, aclarado que el recurso de apelación interpuesto por uno de los extremos procesales fue declarado desierto, corresponde a esta Sala adentrarse en el estudio de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, única apelación en firme en esta instancia. En consecuencia, se abordará el análisis de los reparos elevados contra la sentencia de primera instancia, examinando de manera individual y sistemática cada uno de ellos, a efectos de verificar si existe mérito para modificar, revocar o confirmar la decisión recurrida. 7.3.1 Primer reparo: Ausencia de valoración y apreciación de la prueba pericial 8 Ib.

RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 25 En lo que respecta al primer reparo propuesto por el apelante, relativo a la supuesta omisión del a quo en acoger plenamente el dictamen pericial contable para la tasación de los perjuicios, esta Sala no encuentra desacierto alguno en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. El planteamiento del apelante parte de una premisa incorrecta: que el dictamen pericial no objetado debe ser acogido en su totalidad por el juez.

Dicha afirmación desconoce el marco normativo aplicable, particularmente lo dispuesto en el artículo 233 del Código General del Proceso, que establece que: “El dictamen pericial será apreciado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando se aparte de las conclusiones del perito, deberá expresar las razones de su decisión.” En ese sentido, el dictamen pericial constituye un medio de prueba, pero no es vinculante, incluso si no fue objetado.

Lo relevante es que el juez valore su contenido conforme a la lógica, la experiencia y la prueba en su conjunto, y que motive debidamente cualquier apartamiento, lo cual se cumple cabalmente en el fallo recurrido. De hecho, el juez de primera instancia reconoció el valor técnico del peritaje rendido por el contador Omar Enrique Velásquez Rodríguez, sin embargo, decidió no adoptar sus conclusiones en bloque como base única para cuantificar la indemnización, al advertir que varios de los rubros allí contenidos carecían de soporte documental directo, o se RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 26 sustentaban en proyecciones o estimaciones generales, sin respaldo en actas de obra, comprobantes de pago, u otros medios idóneos.

Por el contrario, el despacho judicial optó por fundar la condena indemnizatoria en elementos objetivos, tales como:  Facturas expedidas por la sociedad demandante;  Actas de avance de obra debidamente suscritas o aprobadas;  Confesiones rendidas en el interrogatorio de parte por los representantes legales de las sociedades demandadas, en las que reconocen la ejecución parcial de las obras y ciertos abonos efectuados.

Esta decisión no solo respeta los principios de valoración racional de la prueba, sino que fortalece la certeza del monto indemnizatorio, al sustentarlo en documentos de origen contractual que gozan de fuerza demostrativa y que permiten verificar una correspondencia directa entre lo ejecutado y lo reclamado. En esa medida, el juez ejerció su potestad de apreciación autónoma, sin que ello signifique desconocer el dictamen pericial, sino integrarlo de forma selectiva con otros medios de prueba que otorgaban mayor grado de certeza.

Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: “El juez no se encuentra obligado a aceptar sin más lo afirmado por el perito, aunque no medie objeción. Lo relevante es que dicha prueba sea clara, técnica y coherente con el conjunto del material probatorio, y que RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 27 se relacione de manera directa con los hechos que se buscan demostrar.”9 En consecuencia, esta Sala concluye que la tasación de los perjuicios realizada en la sentencia apelada se ciñó a las reglas de la sana crítica, y que las facturas emitidas por la empresa, en armonía con las actas de obra y otros elementos objetivos, constituyeron una base probatoria sólida para determinar el valor del daño emergente reclamado.

Luego este reparo no prospera 7.3.2 Segundo Reparo: Indebida valoración integral de las pruebas, que repercutió en la indebida estimación de la condena En relación con el segundo reparo formulado por el apelante, que cuestiona la valoración de las pruebas realizada por el juez de primera instancia, esta Sala considera que no se configura el vicio alegado.

Por el contrario, el fallo apelado evidencia una aplicación adecuada de los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso civil, particularmente aquellos relativos a la sana crítica, la valoración integral del acervo probatorio y el deber de motivación judicial. De acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe valorar conjunta y racionalmente las pruebas allegadas, y al hacerlo, se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica, lo cual implica que su razonamiento debe estar sustentado en criterios lógicos, 9 Sent.

SC1951-2019, Rad. 11001-31-03-040-2014-00521-01 RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 28 técnicos y objetivos. Este estándar no se satisface con simples formalidades, sino que exige un proceso argumentativo profundo y estructurado, que permita extraer hipótesis fácticas consistentes, razonables y verificables con base en el conjunto del material probatorio.

Así lo ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia: “La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades”.10 Esta sala observa que el A-quo analizó a la luz de las facturas emitidas por la empresa demandante, de las actas de obra suscritas, y de los elementos confesionales derivados de los interrogatorios rendidos por los representantes legales de las sociedades demandadas.

Es decir, no otorgó a un único medio de prueba un valor absoluto, sino que evaluó su coherencia con el resto del acervo, tal como lo exige la técnica jurídica. No es acogido el reparo 10 (CSJ. Sala Civil, Sentencia SC-9193-2017, Rad. 11001310303920110010801) RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 29 7.3.3 Tercer reparo: Error sustancial sobre el concepto de la cláusula penal y su confusión sobre su exigibilidad vía proceso ejecutivo En cuanto al último reparo formulado por el apelante frente a la negativa del a quo de acceder al pago de las sumas reclamadas a título de cláusula penal, esta Sala encuentra razón en la impugnación. Véase que el juzgador de primera instancia señalo que la cláusula penal puede ser exigida de forma directa siempre que se acredite el incumplimiento de la obligación principal, concluyendo que no es necesario que el juez imponga la cláusula penal como condena, toda vez que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, la cláusula penal pactada en un contrato constituye título ejecutivo en sí misma, siempre que se alleguen los documentos que acrediten que se configuró el incumplimiento que activa su exigibilidad.

Así lo explicó expresamente el despacho de primera instancia: “Respecto de las indemnizaciones que reclama a título de cláusula penal en los 5 contratos estudiados, conviene precisar que no es dable acceder a dicha pretensión, dado que esta cláusula contractual, por sí sola presta mérito ejecutivo y no requiere que sea concedida vía judicial; basta con que demuestre que la justicia ordinaria declaró el incumplimiento del contrato para hacerla efectiva”.11 11 Ver pdf sentencia primera instancia RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 30 La sala se aparta de dicho razonamiento del juzgado de instancia. La acción derivada de una cláusula penal puede ventilarse por la via del proceso declarativo.

No se encuentra razón para restringir dicho camino procesal al acreedor. Ahora bien, decantado lo anterior corresponde el análisis de la pretensión en esta instancia. Al respecto se destaca que los contratantes pactaron la siguiente disposición en los contratos que se indican: RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 31 Estas cláusulas, según aparecen redactadas, son de carácter indemnizatorio pues se estipula una suma fija (20% del valor del contrato) como pena por el incumplimiento, lo que indica que se busca preestablecer los perjuicios, característica típica de la cláusula penal compensatoria o indemnizatoria.

Además, se señala expresamente que el pago de la pena no impide el cobro de perjuicios adicionales. En ambos contratos examinados, las cláusulas penales fueron: - Establecidas expresamente por las partes. - Cuantificadas anticipadamente. - Orientadas a la función indemnizatoria, y se acredito pacto que permite acumular pena y perjuicios.

Es claro que en este caso el demandante pretende reclamar la cláusula penal. Estima la sala que como la cláusula penal en este caso cumple una función preliquidatoria o sustitutiva de la prueba de perjuicios, el acreedor no necesita probar el daño, porque las partes ya lo valoraron anticipadamente al fijar la pena y por ello la cláusula penal reemplaza la indemnización. Eso significa que, si bien el acreedor puede reclamar perjuicios, estos deben ser adicionales, conforme al texto contractual, no acumulados o sumados a la pena pactada.

Lo contrario, es decir, darle otro alcance a tal cláusula punitiva, implicaría romper el equilibrio contractual y hacer gravosa la situación de la parte acreedora, a cuyo favor se activó ese pacto accesorio, pues le impediría reclamarlo junto RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 32 con la contraprestación incumplida por la contratante, a pesar que el negocio deja entrever que la intención de las partes al incluir tal pena civil, fue la de prever un mecanismo con estricta sujeción al programa obligacional.

Vease el libelo demandador: RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 33 Véase también el juramento estimatorio aportado a la demanda RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 34 Los anteriores razonamientos les dan pábulo a las pretensiones a través de las cuales la accionante reclamó la penalidad concertada.

Entonces, como la cláusula penal se convino en el 20% del valor total de los contratos señalados, esta se determina así: Contrato Cláusula Penal Pactada NAB-0073-19 (Compraventa e Instalación) Estimación anticipada con cláusula penal pactada Estimación anticipada con cláusula penal pactada NAB-0068-19 (Compraventa) Valor en Moneda Extranjera USD 177,959 (a la TRM del día del pago) Valor en Pesos Colombianos (COP) $85.882.672 Cláusula Referida — $39.000.000 Cláusula Octava Cláusula Novena En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cláusula penal así: Contrato NAB-0073-19: Valor de la cláusula penal: USD 177.959, o su equivalente en pesos RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 35 colombianos a la TRM del día del pago.

Estimación actual: $85.882.672 COP Contrato NAB-0068-19: Valor de la cláusula penal: $39.000.000 COP DECISION En síntesis, la alzada prospera parcialmente, pues se revocará el numeral tercero de la providencia impugnada, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a pagar a la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA y solidariamente el GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A: A) La suma de USD 177.959, o su equivalente en moneda legal colombiana a la TRM del día del pago, estimación actual: $85.882.672 COP, por concepto de la cláusula penal del contrato NAB-0073-19 B) La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000) por concepto de la cláusula penal del contrato NAB-0068-19” En todo lo demás se mantendrá el fallo apelado.

Sin lugar a costas en esta instancia por haber prosperado el recurso, según lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del Código General del Proceso. RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 36 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia fechada 19 de Julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, por los motivos anteriormente expuestos, el cual quedara así: “TERCERO: CONDENAR a pagar a la sociedad NUEVO AEROPUERTO DE BARRANQUILLA y solidariamente el GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A: A) La suma de USD 177.959, o su equivalente en moneda legal colombiana a la TRM del día del pago, estimación actual: $85.882.672 COP, por concepto de la cláusula penal del contrato NAB-0073-19 B) La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000) por concepto de la cláusula penal del contrato NAB0068-19” RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 37 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia fechada 19 de Julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, por los motivos anteriormente expuestos TERCERO: Sin lugar a costas en esta instancia por haber prosperado el recurso conforme lo señala el artículo 365 -1 del CGP.

CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 38 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad73b301c94a37c54ead8f0761467f2715b11a97f797c6c6cac09eac5 18ad759 Documento generado en 22/07/2025 10:26:22 AM RADICADO: 08001315300120220013501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.850 39 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica