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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-05-002-2012-00229-04 AutoModificaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA HURTADO RIVERA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. RADICACIÓN: 41001-31-05-002-2012-00229-04 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva (H), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 041 del 24 de marzo de 2026 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 24 de abril de 2012, la señora OLGA LUCÍA HURTADO RIVERA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, para que se declarara que la pensión de jubilación convencional reconocida y pagada a partir del 1° de abril de 2005, era inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio, conforme la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar reajuste de las mesadas, intereses moratorios, y mesada catorce de conformidad con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.1 En sentencia de fecha 18 de marzo de 20132, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que a la demandante le fue mal liquidada su pensión de jubilación, y en consecuencia, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a reajustar la mesada pensional, al valor de $1.313.008,26, desde el 01 de abril de 2005, con los reajustes anuales del IPC, 1 Pdf 01 ExpedienteFísicoCuaderno1.pdf.

Fol. 65-71 2 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 20-22 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 descontando la suma $1.125.454 que se le ha pagado equivocadamente. Igualmente, condenó al pago de la suma de $10.504.066 por concepto de la mesada 14 de los años 2005-2013.

Por último, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y fijó como agencias en derecho el equivalente a 12 salario mínimos mensuales legales vigentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 20153, modificó la decisión, condenando a la demandada a reajustar la mesada pensional al valor de $1.313.008,26 desde la mesada causada en el mes de abril de 2009 –por efecto de la prescripción-, y pagar la diferencia resultante con los respectivos ajustes anuales del IPC.

Así mismo, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagar la mesada 14 desde el año 2009, a la fecha del fallo, debidamente indexadas con el IPC de cada año. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción, y la de compensación, respecto de los pagos que por mesadas pensionales ha realizado la demandada desde abril de 2009 a la fecha.

Como agencias en derecho, se fijó la suma de $292.585. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, obedeció lo resuelto por el superior4. Seguidamente, por Secretaría procedió a liquidar las costas, en la suma de $7.074.000.5 En oportunidad, el apoderado de la demandada objetó la liquidación en costas, por considerarlas, no ajustadas al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que superaban el 25% de las pretensiones reconocidas.

Como fundamento, indicó que el Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada, concluyó que el valor de la mesada que debió pagarse en abril de 2009 ascendía a $1.313.008, y para esa fecha se le pagaba a la demandante, la suma de $ 1.403.001.6 3 Pdf 04 ExpedienteFísicoCuaderno4.pdf. Fol. 56-59 4 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 24 5 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf.

Fol. 30 6 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 31-32 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 Mediante auto del 21 de enero de 20167, el Juzgado de instancia, resolvió la objeción a la liquidación de costas, aceptándola y fijando como agencias en derecho la suma de $2.757.820.

Lo anterior, tras considerar que al haberse declarado probadas las excepciones de prescripción y compensación por parte del Tribunal, las únicas sumas adeudadas correspondían al retroactivo de la mesada 14 causadas desde el año 2009, el cual, ascendía a $14.095.224,41, siendo éste el valor que debía tenerse como base de liquidación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8.

En auto de fecha 08 de febrero de 20169, el Juzgado de instancia resolvió no reponer y conceder la alzada. Esta Sala, en auto de fecha 20 de abril de 201710, confirmó lo resuelto por el A quo, por los mismos argumentos. No obstante haberse decidido el recurso de apelación, esta Sala, mediante auto del 20 de septiembre de 201711, además de resolver la alzada contra el auto que negó el mandamiento de pago, involuntariamente emitió nuevamente un pronunciamiento de fondo, frente al proveído que decidió la objeción a la liquidación de las costas, contrariando el auto del 20 de abril de 2017, y fijando la suma de $5.395.932, pues en criterio de la Sala, la diminución en el monto de las agencias en derecho obedeció a una interpretación errónea de la parte resolutiva la sentencia de segunda instancia. Ante la solicitud de revocatoria presentada por ELECTROHUILA S.A., la Sala advirtió el yerro, y en providencia del 24 de enero de 201912, dejó sin efecto la decisión proferida el 20 de septiembre de 2017, en lo relacionado con la fijación de agencias en derecho.

Paralelamente, mediante providencia del 11 de diciembre de 2018 13, esta Sala, con salvamento de la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, corrigió oficiosamente el fallo de segunda instancia, aclarando que el valor de $1.313.008,26 correspondía al 7 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 40-41 8 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 42-43 9 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf.

Fol. 47-48 10 Pdf 04 ExpedienteFísicoCuaderno4.pdf. Fol. 19-24 11 Pdf 05 ExpedienteFísicoCuaderno5.pdf. Fol. 28-37 12 Pdf 05 ExpedienteFísicoCuaderno5.pdf. Fol. 74-83 13 Pdf 04 ExpedienteFísicoCuaderno4.pdf. Fol. 76-83 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 valor de la mesada pensional para el año 2005, por lo que, debía pagarse la diferencia desde el mes de abril del año 2009, conforme el reajuste anual del IPC.

En atención a lo anterior, el apoderado de la parte demandante, el 14 de febrero de 2019, solicitó al Juez de instancia fijar de nuevo las agencias en derecho 14, teniendo en cuenta la sentencia complementaria del 11 de diciembre de 2018, argumentando que la disminución en el monto aquellas, se realizó bajo el convencimiento equivocado e inducido por la mala fe de la demandada, quien afirmó que estaba pagando una mayor mesada pensional que la que fue condenada por el Tribunal.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de fecha 06 de marzo de 201915, aprobó la liquidación realizada por la Secretaría en la misma fecha, y por el valor de $2.757.820. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición 16, reiterando que los fundamentos para adoptar la decisión partieron de un error inducido por la demandada, circunstancia corregida por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia complementaria del 11 de diciembre de 2019.

Así mismo, refirió que si bien, la Sala Civil Familia Laboral, en auto de fecha 20 de abril de 2017, confirmó lo resuelto por el A quo, en auto del 21 de enero de 2016, para ese entonces, no se habían aclarado y corregido las operaciones aritméticas. Al traslado del recurso, el apoderado de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.,17 señaló que el Tribunal Superior de Neiva, en auto del 15 de enero de 2018, confirmó la liquidación de las agencias en derecho, razón por la cual, el Juzgado no puede modificar la decisión del superior.

3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 23 de mayo de 201918, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), resolvió reponer el auto dictado el 06 de marzo de 2019, y en su lugar, fijar como agencias en derecho la suma de $11.344.331,16 que corresponde al 18% del 14 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 70 15 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf.

Fol. 72 16 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 74-75 17 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 77-78 18 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 83-87 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003.

Como fundamento de la decisión, invocó la potestad-deber que les asiste a los jueces de realizar control de legalidad, y en tal sentido, indicó que la corrección oficiosa de la sentencia, produjo que el crédito en favor de la demandante ascendiera a $63.024.062, por lo que, atendiendo a la naturaleza, calidad, y duración de la gestión, resultaba procedente establecer el equivalente al 18% de este valor como monto de las agencias en derecho. 4.

RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación19, argumentando que las agencias en derecho sólo se debían liquidar teniendo en cuenta la diferencia del reajuste de la mesada pensional y no el valor de la mesada 14, pues ésta siempre la ha pagado la entidad demandada, como se acredita con los desprendibles de pago y certificación de recursos humanos. Igualmente, sostuvo que no se debió imponer un porcentaje tan elevado para liquidar, toda vez que no existió mala fe de la demandada, y se trató de un asunto de puro derecho, en el que no se practicaron interrogatorios, inspecciones judiciales o pruebas judiciales, es decir, la gestión del demandante no fue excesiva.

4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2020, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, el apoderado judicial del demandante se pronunció así: DEMANDANTE: Señaló que la demandada ha insistido en que no adeuda ninguna suma a la demandante por concepto de pensión de jubilación, y con base en ello, el Juzgado fijó un menor monto de agencias en derecho.

Sin embargo, Tribunal Superior en sentencia complementaria del 11 de diciembre de 2018 aclaró cuál era efectivamente el valor inicial de la primera mesada pensional, la que debería ser 19 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 90-91 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 reajustadas anualmente conforme a los parámetros legales, siendo ésta la razón por la cual, el A quo, reliquidó nuevamente las agencias en derecho en un porcentaje del 18% sobre el valor de las pretensiones reconocidas, monto que se encuentra acorde con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión. DEMANDADA: Indicó que el numeral 5 del art. 365 del C.G.P., faculta al juzgador de abstenerse en condenar en costas cuando se acceda parcialmente a las pretensiones, como en el caso bajo examen, razón por la cual, consideró el A quo debió privarse de fijar agencias en derecho.

Refirió que las agencias en derecho debieron liquidarse solamente con la diferencia de reajuste pensional, y no con base en la mesada 14, pues ésta siempre ha sido pagada por Electrohuila S.A. E.S.P. Así mismo, reiteró que no debió establecerse un porcentaje tan elevado como monto de agencias en derecho por no haber existido temeridad ni mala fe de la demandada, además, fue un asunto de puro derecho, no se practicaron testimonios, ni interrogatorios.

En consecuencia, el valor de las mismas, debió atender a criterios equitativos y razonables, conforme la duración, calidad y naturaleza del proceso. 5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Circunscritos a los estrictos límites de la censura, corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si, incurrió el Juez de instancia en error fáctico al establecer el monto de las agencias en derecho, o si, por el contrario, fueron liquidadas de conformidad con Acuerdo 1887 de 2003, en concordancia con el artículo 366 del código General del Proceso, y las actuaciones obrantes en el expediente. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las agencias en derecho, han sido definidas por la jurisprudencia como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.”20 En el mismo sentido, Hernán Fabio López Blanco ha sostenido que las agencias en derecho, son “los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expediente) durante todo el trámite judicial.

Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal” Para la fijar dicha compensación en los procesos judiciales iniciados con posterioridad al 26 de junio de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo No. 2222 de 2003, estableció las tarifas a aplicar en las distintas clases de procesos, atendiendo a la naturaleza del asunto, cuantía y clases de pretensiones.

En ese orden, el numeral 2.1.1., del artículo 6 del referido Acuerdo, consagra los parámetros que debe seguir el juzgador para fijar las agencias en derecho dentro de los procesos laborales de primera instancia, así: “2.1.1. A favor del trabajador: Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes” Quiere decir lo anterior, que el fallador está facultado para fijar las agencias en derecho en un rango porcentual de 0 a 25%, si es el juez de primera instancia, el cual, deberá fijarse a partir de la complejidad del debate jurídico, el despliegue probatorio, la gestión del abogado y los principios de razonabilidad y equidad; y sin dejar de lado lo 20 Corte Constitucional, sentencia C 089 de 2002 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 establecido en el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, que señala que “Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” Al respecto, Hernán Fabio López Blanco, ha explicado “Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4 del artículo 366 que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura” (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan los montos mínimos máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que debe ser reintegrado a la parte.” Sobre el particular señaló la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 1100122030002001-0588-10.

M.P. Nicolás Bechara Simancas "Desde luego que todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad. En el caso bajo examen, el recurrente sostiene que el porcentaje fijado como monto de agencias en derecho, resulta excesivo en atención a la naturaleza del proceso; además, que solo debieron tenerse en cuenta las pretensiones concedidas, relacionadas con el reajuste pensional, pues la mesada 14 ya era reconocida.

Al respecto, encuentra la Sala que en sentencia de fecha 18 de marzo de 201321, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó al pago del reajuste de la 21 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 20-22 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 mesada pensional, desde el 01 de abril de 2005, teniendo como base de liquidación la diferencia entre el valor pagado a la actora $1.125.454, y la suma de $1.313.008,26, a la cual debió ascender el monto de la pensión; y adicionalmente, el valor de la mesada 14, por los años 2005-2012, en un total de $10.504.066.

Frente a la mesada 14, el Juez de primer grado condenó a su pago desde la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, pues a pesar de que la parte demandada, manifestó haberla reconocido, no logró probarlo. Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Neiva, únicamente respecto de la fecha desde la cual debe pagarse el retroactivo de la misma, estableciéndola en el mes de abril de 2009.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que al ser una pretensión reconocida a la demandante, debía tenerse en cuenta al momento de fijarse las agencias en derecho, tal como lo ordena el numeral 2.1.1., del artículo 6 del referido Acuerdo No. 2222 de 2003, máxime cuando ésta no es la oportunidad procesal para discutir si la misma ya había sido pagada por la demandada.

Es menester precisar que la condena emitida por esta Corporación, fue clara en establecer que debía pagarse el retroactivo de la mesada 14 desde el año 2009, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, esto es, el 17 de septiembre de 2015, así: “CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P a pagar las mesadas “mesada 14” causadas desde el año 2009 hasta la fecha del presente fallo, debidamente indexadas con el IPC de cada año. Ello es así, porque lo que se pretende con la condena en agencias en derecho, es compensar los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, o la debida diligencia realizada durante el trámite, hasta el momento en que se obtuvo una decisión de fondo.

Por lo anterior, solo las mesadas causadas en ese periodo, debían tenerse como base para liquidar el monto de las agencias en derecho, junto con la indexación de éstas, a la fecha de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, por concepto de mesada 14, el valor de las pretensiones reconocidas, correspondía al siguiente: 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 LIQUIDACIÓN MESADA 14 AÑO Incremento Pensional Art. 14 L. 100 2005 4,85% $1.313.008,26 Prescrito 2006 4,48% $1.376.689,16 Prescrito 2007 5,69% $1.438.364,84 Prescrito 2008 7,67% $1.520.207,79 2009 2,00% $1.636.807,73 Prescrito $1.636.807,73 2010 3,17% $1.669.543,89 $1.669.543,89 2011 3,73% $1.722.468,43 $1.722.468,43 2012 2,44% $1.786.716,50 $1.786.716,50 2013 1,94% $1.830.312,38 $1.830.312,38 2014 3,66% $1.865.820,44 $1.865.820,44 VALOR MESADA TOTAL PAGAR TOTAL $10.511.669,37 INDEXACIÓN MESADA 14 A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (sept2015) AÑO Valor mesada 2009 $ 1.636.807,73 2010 IPC INICIAL IPC FINAL Total mesada indexada 71,20 86,39 $ 1.986.008,70 $ 1.669.543,89 73,45 86,39 $ 1.963.674,56 2011 $ 1.722.468,43 76,19 86,39 $ 1.953.065,33 2012 $ 1.786.716,50 78,05 86,39 $ 1.977.635,34 2013 $ 1.830.312,38 79,56 86,39 $ 1.987.439,50 2014 $ 1.865.820,44 82,47 86,39 $ 1.954.507,43 TOTAL $ 11.822.330,87 Así las cosas, para la fecha de la sentencia de segundo grado, el monto de la pretensión reconocida “mesada 14” ascendía a $11.822.330,87.

Respecto del reajuste pensional, esta Corporación, en sentencia del 17 de septiembre de 2015, debidamente corregida en providencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió:

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. a reajustar la mesada pensional de la demandante, que para abril del año 2005 debió ascender al valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL OCHO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($1'313.008,26), y efectuar el pago desde la mesada causada en el mes de abril de 2009, hasta la fecha de la presente decisión, debiendo pagar la diferencia resultante entre el valor de los 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 mesadas que equivocadamente venía cancelando y el monto que se determinó en esta decisión, con los respectivos reajustes anuales del IPC. DIFERENCIA REAJUSTE PENSIONAL ( Año 2005: $1.313.008,26 - 1.125.454= $187.554,26) AÑO Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA TOTAL MESES 2005 4,85% $ 187.554,26 Prescrito 2006 4,48% $ 196.650,64 Prescrito 2007 5,69% $ 205.460,59 Prescrito 2008 7,67% $ 217.151,30 Prescrito 2009 2,00% $ 233.806,80 10 2010 3,17% $ 238.482,94 13 2011 3,73% $ 246.042,85 13 2012 2,44% $ 255.220,25 13 2013 1,94% $ 261.447,62 13 2014 3,66% $ 266.519,70 13 2015 6,77% $ 276.274,32 9 Respecto de estas sumas, se determinó en la parte motiva de la sentencia de segundo grado proferida el 17 de septiembre de 2015, debían indexarse de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se hicieron, exigibles, hasta el momento en que se efectuara el pago total.

Como en el caso, se pretende establecer el monto de las pretensiones reconocidas a efecto de determinar el valor de las agencias en derecho, se tendrá como IPC final, el establecido para el mes de septiembre de 2015. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que de antaño ha sostenido el deber de los jueces de indexar las diferencias pensionales, criterio, que fue reiterado recientemente en la sentencia SL 810 de 2023, así: “se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para la actualización de las mesadas y 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final /IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.”22 INDEXACIÓN DIFERENCIA PENSIONAL AÑO 2009 2010 2011 MESADA VALOR IPC INICIAL IPC FINAL 233.806 71,38 86,39 $ 282.971 233.806 71,39 86,39 $ 282.932 $ 233.806 71,35 86,39 $ 283.090 Julio $ 233.806 71,32 86,39 $ 283.209 Agosto $ 233.806 71,35 86,39 $ 283.090 Septiembre $ 233.806 71,28 86,39 $ 283.368 Octubre $ 233.806 71,19 86,39 $ 283.727 Noviembre $ 233.806 71,14 86,39 $ 283.926 Diciembre $ 233.806 71,20 86,39 $ 283.687 13 $ 233.806 71,20 86,39 $ 283.687 Abril $ Mayo $ Junio MESADA IDEXADA Enero $ 238.482,94 71,69 86,39 $ 287.384 Febrero $ 238.482,94 72,28 86,39 $ 285.038 Marzo $ 238.482,94 72,46 86,39 $ 284.330 Abril $ 238.482,94 72,79 86,39 $ 283.041 Mayo $ 238.482,94 72,87 86,39 $ 282.730 Junio $ 238.482,94 72,95 86,39 $ 282.420 Julio $ 238.482,94 72,92 86,39 $ 282.536 Agosto $ 238.482,94 73,00 86,39 $ 282.227 Septiembre $ 238.482,94 72,90 86,39 $ 282.614 Octubre $ 238.482,94 72,84 86,39 $ 282.847 Noviembre $ 238.482,94 72,98 86,39 $ 282.304 Diciembre $ 238.482,94 73,45 86,39 $ 280.497 13 $ 238.482,94 73,45 86,39 $ 280.497 Enero $ 246.042,85 74,12 86,39 $ 286.773 Febrero $ 246.042,85 74,57 86,39 $ 285.043 Marzo $ 246.042,85 74,77 86,39 $ 284.280 Abril $ 246.042,85 74,86 86,39 $ 283.939 22 En el mismo sentido, lo ha considerado la Corte Constitucional.

Véase la sentencia SU 1073 de 2012 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 2012 2013 2014 Mayo $ 246.042,85 75,07 86,39 $ 283.144 Junio $ 246.042,85 75,31 86,39 $ 282.242 Julio $ 246.042,85 75,42 86,39 $ 281.830 Agosto $ 246.042,85 75,39 86,39 $ 281.942 Septiembre $ 246.042,85 75,62 86,39 $ 281.085 Octubre $ 246.042,85 75,77 86,39 $ 280.528 Noviembre $ 246.042,85 75,87 86,39 $ 280.159 Diciembre $ 246.042,85 76,19 86,39 $ 278.982 13 $ 246.042,85 76,19 86,39 $ 278.982 Enero $ 255.220,25 76,75 86,39 $ 287.277 Febrero $ 255.220,25 77,22 86,39 $ 285.528 Marzo $ 255.220,25 77,31 86,39 $ 285.196 Abril $ 255.220,25 77,42 86,39 $ 284.790 Mayo $ 255.220,25 77,66 86,39 $ 283.910 Junio $ 255.220,25 77,72 86,39 $ 283.691 Julio $ 255.220,25 77,70 86,39 $ 283.764 Agosto $ 255.220,25 77,73 86,39 $ 283.655 Septiembre $ 255.220,25 77,96 86,39 $ 282.818 Octubre $ 255.220,25 78,08 86,39 $ 282.383 Noviembre $ 255.220,25 77,98 86,39 $ 282.745 Diciembre $ 255.220,25 78,05 86,39 $ 282.492 13 $ 255.220,25 78,05 86,39 $ 282.492 Enero $ 261.447,62 78,28 86,39 $ 288.534 Febrero $ 261.447,62 78,63 86,39 $ 287.250 Marzo $ 261.447,62 78,79 86,39 $ 286.667 Abril $ 261.447,62 78,99 86,39 $ 285.941 Mayo $ 261.447,62 79,21 86,39 $ 285.147 Junio $ 261.447,62 79,39 86,39 $ 284.500 Julio $ 261.447,62 79,43 86,39 $ 284.357 Agosto $ 261.447,62 79,50 86,39 $ 284.106 Septiembre $ 261.447,62 79,73 86,39 $ 283.287 Octubre $ 261.447,62 79,52 86,39 $ 284.035 Noviembre $ 261.447,62 79,35 86,39 $ 284.643 Diciembre $ 261.447,62 79,56 86,39 $ 283.892 13 $ 261.447,62 79,56 86,39 $ 283.892 Enero $ 266.519,70 79,95 86,39 $ 287.988 Febrero $ 266.519,70 80,45 86,39 $ 286.198 Marzo $ 266.519,70 80,77 86,39 $ 285.064 Abril $ 266.519,70 81,14 86,39 $ 283.764 Mayo $ 266.519,70 81,53 86,39 $ 282.407 Junio $ 266.519,70 81,61 86,39 $ 282.130 Julio $ 266.519,70 81,73 86,39 $ 281.716 Agosto $ 266.519,70 81,90 86,39 $ 281.131 Septiembre $ 266.519,70 82,01 86,39 $ 280.754 Octubre $ 266.519,70 82,14 86,39 $ 280.310 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 2015 Noviembre $ 266.519,70 82,25 86,39 $ 279.935 Diciembre $ 266.519,70 82,47 86,39 $ 279.188 13 $ 266.519,70 82,47 86,39 $ 279.188 Enero $ 276.274,32 83,00 86,39 $ 287.558 Febrero $ 276.274,32 83,96 86,39 $ 284.270 Marzo $ 276.274,32 84,45 86,39 $ 282.621 Abril $ 276.274,32 84,90 86,39 $ 281.123 Mayo $ 276.274,32 85,12 86,39 $ 280.396 Junio $ 276.274,32 85,21 86,39 $ 280.100 Julio $ 276.274,32 85,37 86,39 $ 279.575 Agosto $ 276.274,32 85,78 86,39 $ 278.239 Septiembre $ 276.274,32 86,39 86,39 $ 276.274 TOTAL $ 23.778.005 Conforme lo expuesto, el valor de las pretensiones reconocidas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y sobre las cuales, correspondía liquidar las agencias en derecho, ascendía a la suma de $35.600.335,87 TOTAL PRETENSIONES CONOCIDAS - SENT 17 SEPT 15 Retroactivo mesada 14 indexada $ 11.822.330,87 Reajuste pensional indexado $ 23.778.005,00 TOTAL $ 35.600.335,87 Ahora bien, el juez de primer grado estableció como porcentaje de agencias en derecho el 18%, empero no explicó de manera detallada las razones de su decisión. En criterio de la Sala, dicho porcentaje no atiende de manera razonable y equitativa las condiciones propias del asunto, pues, por un lado, debe recordarse que se trató de un proceso ordinario laboral, iniciado el 24 de abril de 2012; el demandado contestó el 16 de octubre el mismo año; y se profirió sentencia de primer grado el 18 de marzo de 2013, es decir, la primera instancia duró aproximadamente 11 meses, es decir, fue ágil, no se presentaron recursos dentro del trámite, ni se practicaron pruebas testimoniales o inspecciones judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayar esta Corporación que el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, señala que “Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. De esta manera, al no haberse reconocido 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2012-00229-04 una suma exorbitante, no es dable señalar porcentaje mínimo el mínimo establecido, como tampoco resultaría procedente, conceder el máximo, por no tratarse de pretensiones irrisorias. Así pues, valoradas las características de la gestión desplegada por el apoderado actor, quien fue diligente en atender los yerros indicados en el auto admisorio de la demanda, y adelantar los trámites de notificación de manera oportuna; aunado la cuantía de las pretensiones reconocidas, se fijará como monto de las agencias en derecho, el equivalente al 15% de las mismas, esto es, $5.340.050,38 En consecuencia, se modificará el numeral segundo del auto proferido el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual queda así: “SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $5.340.050,38, que corresponde al 15% del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003.

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, no se condenará en costas a la parte demandada, ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual queda así: “SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $5.340.050,38, que corresponde al 15% del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7e2e5b6e8654997980d58e5826d60adca556ccd7be4b5ce5204d29ebb4d648c Documento generado en 24/03/2026 04:12:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17