Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020170027301Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 13 febrero de 2025 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-010-2017-00273-01 LUZ MARIELA QUINTERO QUINTERO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA -JRCIA PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES La demanda.1 La actora solicita que se declare la nulidad de los dictámenes N° 2016171341RR y 63567 emitidos por Colpensiones y la JRCIA, respectivamente el 24 de agosto de 2016 y el 26 de enero de 2017, en su lugar, se declare que presenta una PCL superior al 50% de origen común, con fecha de estructuración el 21 de junio de 2016, con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, junto con el retroactivo desde la fecha de 1 Archivo 03, pág. 1-14, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 estructuración, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora y la indexación correspondiente.

Para sustentar sus pretensiones, expuso que Colpensiones emitió dictamen en el que se le asignó una PCL del 41.81% con fecha de estructuración del 29 de julio de 2016 de origen común, por su parte la JRCIA le asignó una PCL del 44.11% de origen común, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2016; sin embargo, el 7 de marzo de 2017 se practicó un dictamen con la IPS Universitaria, quien le asignó un 66.84% de PCL con fecha de estructuración del 21 de junio de 2016 de origen común, por lo que considera que los dictámenes expedidos por la entidades demandadas no son coherentes con su complejo patológico, por cuanto los porcentajes de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración son disimiles en los referidos dictámenes, respecto del dictamen practicado por la IPS Universitaria; entre el 21 de junio de 2013 y el 21 de junio de 2016 tiene más de 50 semanas de cotización; y, efectuó la reclamación administrativa el 10 de marzo de 2017.

Contestación En respuesta a la demanda Colpensiones2 se opuso a las pretensiones exponiendo que es un ente facultado para emitir la calificación de invalidez que se pretende dejar sin efecto, de manera que, agotado el trámite establecido en la norma por las entidades oficialmente avaladas para tal fin, no son de recibo en manifestaciones de inconformidad respecto de su contenido.

En consecuencia, estando en firme dicho dictamen, la entidad pensional debe estarse a su resultado y al cumplimiento de la normatividad aplicable, sin que sea dable resolver la solicitud de pensión de invalidez con fundamento en las posiciones de otro dictamen posterior que se pretende aplicar. Consecuentemente excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora, 2 Archivo 03, pág. 49-53, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. La JRCIA3, contestó oponiéndose a lo pretendido, aduciendo que su dictamen se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento factico en los antecedentes médicos y clínicos aportados por la parte demandante; propuso como excepción la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.

Sentencia de Primera Instancia4 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del dictamen 2016171341RR del 24 de agosto de 2016 emitido por el GRUPO MÉDICO LABORAL DE COLPENSIONES y del dictamen No.63567 del 26 de enero de 2017 emanado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA por los motivos expresados.

SEGUNDO: DECLARAR que LUZ MARIELA QUINTERO QUINTERO tiene una pérdida de capacidad laboral de 59.99% de origen común, estructurada el 29 de julio de 2016.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ MARIELA QUINTERO QUINTERO, identificada con C.C.21.626.007, la pensión de invalidez, causada entre el 29 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2022, a razón de $70.916.940 de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva. Monto sobre el cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y sobre la cual se deberán reconocerse los intereses moratorios art.141 de la Ley 100 de 1993 los que se liquidarán por COLPENSIONES desde el 11 julio de 2017 y hasta tanto se realice el pago total de la obligación. A partir del 1° de enero de 2023, COLPENSIONES seguirá reconociendo la mesada mínima para cada anualidad con los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno Nacional hasta tanto subsistan las causas que dieron origen al litigio.

CUARTO: Declara no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas. 3 4 Archivo 03, pág. 73-75, Primera Instancia. Archivo 22. Acta de audiencia, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y en favor de la demandante, se fijan las agencias en derecho en $3´545.847, suma que deberá ser distribuida en partes iguales a cargo de las codemandadas.

En este contexto, el A quo expuso las consideraciones de las diferentes calificaciones y las explicaciones del perito que realizó la valoración que se pretendieron validar. Resaltó que la discapacidad intelectual fue mencionada en el resumen de las historias clínicas contenidas en los dictámenes de Colpensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), así como en el compendio de la historia clínica elaborado por el auxiliar de la justicia. En la anotación del 17 de mayo de 2016, se describe una prueba neuropsicológica que indica un trastorno neurocognitivo leve no especificado, con predominio amnésico y ejecutivo.

Se señala que la capacidad intelectual de la persona se encuentra en un rango muy bajo, lo cual afecta el procesamiento de la información; sin embargo, se aclara que las dificultades actuales no se explican completamente por el coeficiente intelectual debido a la cronología y evolución de los síntomas. Por otro lado, en la anotación del 11 de julio de 2016 se indica que, tras ser evaluada por neuro rehabilitación, se observa un deterioro cognitivo leve y discapacidad cognitiva con un IQ de 66.

A pesar de esto, la persona es completamente independiente para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, y se beneficia de rehabilitación neuropsicológica para mejorar su calidad de vida. Este factor es de considerable importancia en el desempeño social y laboral de una persona. Desde la primera evaluación de la capacidad laboral, se destacó que no se hubiese considerado la discapacidad intelectual como un factor independiente a calificar dentro de la pérdida de capacidad laboral, tanto por parte de Colpensiones como de la JRCIA. En su lugar, se integró la evaluación objetiva de la capacidad intelectual de la actora dentro de otros diagnósticos, como ansiedad y depresión. Por tanto, el factor de deficiencia no ponderado en un 40% por discapacidad intelectual fue considerado como relevante para el despacho.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 Durante el proceso de contradicción del dictamen, el perito médico Juan Diego Zapata Serna explicó de manera clara que la demandante presenta enfermedades psiquiátricas y que se debe elegir aquella que cause la mayor deficiencia para efectos de la calificación, motivo por el cual se optó por considerar la patología relacionada con el bajo coeficiente intelectual.

De esta manera, con esta construcción del dictamen de PCL, declaró que se cumplen los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez, ya que la actora cuenta con más de 50 semanas de cotización en los 3 años previos a su estructuración. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por ambas accionadas5, así: Colpensiones solicitó el revocatorio total de la sentencia debido a que el juzgador de instancia anuló el dictamen número 2016171341RR de Colpensiones, emitido el 24 de agosto de 2016, que otorgaba a la demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 41.81% con fecha de estructuración de invalidez del 29 de julio de 2016.

La inconformidad radica en que el juzgador consideró que el dictamen no incluía todas las patologías diagnosticadas en un dictamen posterior, del 5 de mayo de 2022, que indicaba un porcentaje de PCL de 59.99%. Sin embargo, se argumenta que en el dictamen de Colpensiones sí se consideraron patologías como ansiedad y depresión, las cuales fueron calificadas como leves y no justificaban una invalidez mayor.

El dictamen de Colpensiones se ajusta al manual de calificación de PCL y es válido para el registro de salud, ya que no se volvió a evaluar la pérdida de capacidad laboral en los tres años posteriores. Afirmó que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la regional, concluyendo que la demandante no cumplía con los requisitos para ser calificada como inválida, lo que llevó al rechazo 5 Archivo 23 min 1:34:58.

Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 de la solicitud de pensión de invalidez. En el expediente existe otro dictamen de la IPS Universitaria que asigna un 66.84% de PCL, pero no se está de acuerdo con la interpretación del despacho respecto a la variación de los porcentajes y las patologías que se evaluaron en ambos dictámenes.

Se argumenta que las enfermedades reportadas hasta la fecha en que Colpensiones emite la calificación no están lo suficientemente avanzadas como para generar un 50% de PCL, que justifique un reconocimiento prestacional desde el 29 de julio de 2016. En cuanto a la condena de retroactivo por 70.916.940, se sostiene que no se deben generar pagos ya que la demandante no reunía los requisitos en ese momento.

Además, se solicita revisar la condena de intereses moratorios, señalando que los intereses deben contarse desde el sexto mes de la reclamación, no antes. Finalmente, se solicita la exoneración de intereses y costas, ya que Colpensiones actuó de acuerdo con la ley 100 de 1993 y no de mala fe en sus decisiones, por lo que no se justifica la condena en costas por la suma de 3.545.000.

A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia apeló las costas, argumentando que su actuación en este proceso a pesar de ser como parte pasiva, en ella no radica la responsabilidad de reconocer ni pagar ningún tipo de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, ya que dichas situaciones están fuera de su competencia funcional.

Señala que la junta, aunque tiene carácter de entidad privada, administra recursos públicos. Por lo tanto, solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas impuesta. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes no presentaron escrito alguno. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); de igual forma se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en los términos del Art. 69 del CPTSS.

En este contexto, y considerando los reparos planteados por las demandadas, y al revisar el caso en el grado jurisdiccional, corresponde a esta Corporación establecer la procedencia de la pensión de invalidez solicitada. Así, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se encuentra por fuera de discusión que: 1) Luz Mariela Quintero Quintero es afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.6 2) La accionante fue calificada por Colpensiones mediante dictamen 2016171341RR del 24 de agosto de 2016, asignándole una PCL del 41.81% de origen común, estructurada el 29 de julio de 2016.7 3) Que, al no estar conforme con tal valoración, la actora acudió a la JRCIA, entidad que con experticia del 26 de enero de 2017 incrementó levemente el PCL al 44.11% y mantuvo los aspectos relacionados con el origen y la fecha de estructuración.8 6 Archivo 03, pág. 49, Primera Instancia. Archivo 03, pág. 23-28, Primera Instancia. 8 Archivo 03, pág. 29-32, Primera Instancia. 7 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 4) La actora acudió a la IPS Universitaria – Universidad de Antioquia, donde el médico José William Vargas Arenas indicó que la PCL era del 66.84%, de origen común y estructurada el 21 de junio de 2016.9 5) Que, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por invalidez el 10 de marzo de 2017.10 6) Que, la señora Luz Mariela Quintero demuestra haber realizado cotizaciones al sistema de seguridad social por 750.71 semanas, acopiadas en el RPM desde febrero de 1996 hasta enero de 2016, cumpliendo con el requisito de las 50 semanas a la fecha de estructuración tomada en cuenta por el A Quo.11 Pues bien, sea lo primero indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS y las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha adoctrinado que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidos en cuenta en dicha valoración son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo, teniendo el funcionario judicial plena competencia para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer algunos de los elementos constitutivos de la invalidez, toda vez que las experticias emitidas por los entes referidos no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos 9 Archivo 03, pág. 33-35, Primera Instancia. Archivo 03, pág. 20-21, Primera Instancia. 11 Archivo 03, pág. 38, Primera Instancia. 10 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020).

En adición, ha expresado la Corte que, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no veda al juzgador de instancia para que, con fundamento en los elementos de prueba aportados al proceso, llegue a una conclusión diferente y determine el momento en el que se produce de manera definitiva la disminución de la capacidad laboral de la persona.

(SL 4346 de 2020) Así las cosas, la jurisprudencia ha colegido que, al evaluar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].

No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034-2005-00301-01).

Adicionalmente, ha establecido que el funcionario judicial goza de libertad de apreciación y de formación del convencimiento que lo habilita a elegir entre los dictámenes aportados al proceso o incluso a solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que genere mayor convencimiento, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar uno nuevo dictamen con fragmentos de aquellos aportados (al respecto la sentencia CSJ SL 1021 de 2019) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 Sobre este aspecto resulta relevante detenerse en la decisión de la alta corporación SL 1021 de 2019 donde en un evento en que pese a existir diferentes experticias de PCL, la sentencia obedeció a una combinación de estas, tomando diagnósticos y asignándole muto propio un porcentaje en el componente de deficiencia, los que ponderó de forma aritmética, al igual que optó por una fecha de estructuración ajena a los dictámenes practicados.

Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Como puede observarse, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del Sistema General de Seguridad Social Integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado y debidamente reglado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran dicho sistema, procedimiento que está fundado en la identificación de las condiciones para el acceso a una prestación de dicha naturaleza.

Para ello, se establece un trámite que en verdad y en criterio de la Sala involucra tres estadios: el primero conformado por las diferentes administradoras de pensiones y por las aseguradoras, como lo son el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – EPS; el segundo que está integrado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y el tercero, a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Este diseño legal esta direccionado, de una parte, a otorgar plena eficacia al derecho del debido proceso de los usuarios, y de otra, a proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente; en otras palabras, tal procedimiento fue previsto por el legislador para garantiza al Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 afiliado el derecho a percibir del Sistema las prestaciones asistenciales y económicas que de él emanan, siempre y cuando, real y efectivamente se configuren los requisitos para ello.

Lo anterior, sin mayor hesitación, lleva a la Sala a poner de presente que fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema.

Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…) Por lo tanto, la decisión sobre el problema jurídico planteado, tal como lo determinó el a quo, lleva inevitablemente al juez de la causa a aceptar el dictamen que le brinde mayor convicción, conforme al principio de libre formación del convencimiento, apreciación crítica y conjunta de la prueba (artículos 60 y 61 del CPTSS).

Es importante resaltar que toda decisión judicial debe sustentarse en las pruebas que se hayan presentado de manera regular y oportuna en el proceso (artículo 164 del CGP). Además, corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho establecidos en las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP).

Finalmente, la prueba pericial es indispensable para verificar hechos relevantes para el proceso que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). CASO CONCRETO Atendiendo a los criterios expuestos, se desciende al caso concreto advirtiendo que se presentan 4 valoraciones de pérdida de capacidad laboral, la primera elaborada por Colpensiones, la segunda llevada a cabo por la Junta Regional de Calificación de invalidez, luego conceptuó la IPS Universitaria y por último el practicado en forma oficiosa por el médico Juan Diego Zapata Serna en representación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; empero los dos primeros coinciden en reportar un porcentaje de PCL en proporción inferior al 50% y señalan como fecha de estructuración el 29 de julio de 2016, mientras que los practicados por la IPS Universitaria y la Facultad de Salud Pública muestran un porcentaje superior al 50%, con fechas de estructuración del 21 de junio de 2016 y el 29 de julio de 2016, respectivamente.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 Del dictamen No 2016171341RR emitido por Colpensiones, se desprende que los diagnósticos calificados son los siguientes: M353 Polimialgia reumática y F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión. Las deficiencias calificadas incluyen: trastornos de ansiedad y somatomorfos; alteraciones de la conciencia, perdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia; diabetes mellitus; y cefaleas -migrañas.

Asimismo, se observa que la fecha de estructuración en relación con dichos padecimientos estuvo vinculada directamente a una consulta realizada por el demandante en psiquiatría, en la cual se determinó que el demandante no cuenta con un concepto favorable de rehabilitación. Además, se diagnosticó depresión persistente en remisión DCL, cefalea crónica, trastorno del sueño, fibromialgia y diabetes mellitus insulinodependiente.

Ha recibido tratamiento conjunto con clínica del dolor, psiquiatría, neurología y neuropsicología. Se reporta una mejoría parcial en el ánimo, pero persiste el dolor generalizado, fallos mnésicos y disejecutivos. Dado que el demandante no estuvo conforme con dicha experticia, se emitió el dictamen No. 63567 del 26 de enero de 2017 por parte de la JRCI de Antioquia, quien valoró los mismos diagnósticos y deficiencias que fueron considerados por Colpensiones e hizo modificaciones al rol laboral y ocupacional manteniendo idéntica la fecha de estructuración. En concepto de terapeuta ocupacional se estableció “paciente con antecedentes de osteoartritis y fibromialgia, diabetes mellitus INR, hipotiroidea, en manejo actual por clínica del dolor, con analgesia y terapia física, con trastorno mixto de ansiedad y depresión asociado en manejo por psiquiatría con medicamentos.

Con valoración por neuropsicológica con CI bajo, con deterioro cognitivo leve, a la valoración se observa patrones funcionales e integrales de movimientos funcionales, paciente álgida, con alteración del patrón del sueño, independiente con dificultad en las ABC y AVD, aunque no sale sola a la calle, refiere que por alteración de la memoria se pierde fácilmente. ”12. 12 Archivo 03, pág. 31, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 Sin embargo, en desacuerdo con tales pericias, el demandante solicita que se anulen y, en su lugar, se otorgue plena validez al dictamen de fecha 7 de marzo de 2017 por la IPS Universitaria, mediante el cual el médico en salud ocupacional José William Vargas fijó una PCL del 66.84% y una fecha de estructuración de la enfermedad de origen común al 21 de junio de 2016, tras evaluar los diagnósticos de fibromialgia, depresión persistente, diabetes II, trastorno cognitivo leve y osteoartrosis primaria, también unas deficiencias diferentes a las que consideraron tanto Colpensiones como la JRCI e indicar que tales peritajes “no se valoraron adecuadamente las deficiencias de la paciente, cuadro de dolor articular múltiple con gran compromiso mental, con afección de sus capacidades cognitivas y otras patologías que igualmente no se valoraron como el síndrome de túnel carpiano y la diabetes mellitus II, se estructura desde el momento en que se evidencia el compromiso cognitivo”13.

En su oportunidad, el juez de primera instancia dispuso de manera oficiosa la realización de un nuevo dictamen por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública, el cual fue rendido el 16 de mayo de 2022 y sustentado el 26 de enero de 2023, en el que se le asignó a la demandante una PCL de 59.99% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración al 29 de julio de 2016, correspondiendo al día de concepto no favorable de rehabilitación emitido por psiquiatría. Ahora bien, la calificación efectuada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia estimó que la demandante tiene una valoración del 36.89% en las deficiencias.

Para llegar a este porcentaje, se tuvo en cuenta: discapacidad intelectual (IQ 66) Eje I, diabetes mellitus (insulo-dependiente), hipotiroidismo, síndrome del túnel del carpo derecho + dominancia, síndrome del túnel del carpo izquierdo leve, cefalea crónica, PAVF (Perdida Agudeza Visual Funcional), hipertensión arterial y enfermedad vascular periférica (insuficiencia venosa M.I.). 13 Archivo 03, pág. 35, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 La Sala considera este último dictamen como una fuente confiable porque se basa en una metodología reconocida y estandarizada, que sigue criterios médicos y técnicos ampliamente aceptados.

Esto incluye la evaluación clínica, el análisis de pruebas diagnósticas, los informes de evaluaciones por especialistas, así como la observación directa de la persona afectada. El dictamen se apoya en evidencia tangible y verificable que sustenta la pérdida de capacidad laboral, lo que le confiere valor probatorio. En efecto, de la historia clínica aportada al expediente por la activa, se evidencia que en prueba neuropsicológica del 17 de mayo de 2016 se concluye que “Luz Mariela presenta un coeficiente intelectual total de 66 en el WAIS-IV, su ejecución general se ubica en un rango muy bajo” “trastorno neurocognitivo leve, no especificado, de predominio amnésico y ejecutivo.

La paciente presenta una capacidad intelectual ubicada en un rango muy bajo lo cual impacta en el procesamiento de la información, sin embargo, las dificultades actuales no se explican mejor por el CI debido a la cronológica y progresión de los síntomas”14. Igualmente, de acuerdo con los resultados obtenidos en dicha evaluación, se observa que existen dificultades en atención sostenida, selectiva y alternante, así como en la velocidad del procesamiento y en el volumen atencional.

Se identifican problemas en el proceso de memorización visual y auditiva, en la codificación, almacenamiento y evocación que no mejoran con tareas de reconocimiento. También se presentan dificultades en la memoria asociativa, viso-construccional y de trabajo, en estrategias para organizar la información. Además, se evidencian dificultades en la función ejecutiva.

El 11 de julio de 2016 en neurorrehabilitación registra la siguiente anotación “cuadro clínico de 6 años de evolución consistente en quejas cognitivas. Guarda las cosas y se le olvida donde están, pierde con facilidad las llaves, los lentes, 14 Archivo 04, pág. 78-84, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 olvida la toma de los medicamentos, las citas médicas, se le pasa pagar las cuentas de servicios.

No recuerda dar razones, se le queman las ollas en la cocina. No recuerda los nombres de los familiares y números de teléfonos. Sale sola a la calle, se desubica fácilmente, no maneja el dinero”15. Posteriormente, el 21 de julio de 2016 la psicóloga Carolina Quintero consigna “actualmente independiente para actividades básicas de la vida diaria, parcialmente dependiente para las instrumentales y complejas”.

En la evolución dice “se observa lenguaje poco fluido, dificultades para retener información verbal, las instrucciones deben retroalimentarse. Hoy presenta omisiones en sus ejecuciones, cuenta con organización para la búsqueda de letras, trabaja con leve lentitud, requiere un segundo rastreo para identificar los faltantes”16. En la contradicción del dictamen el perito Zapata Serna explicó que en el capítulo 13 dentro de las instrucciones al calificador, se establece que un paciente puede presentar múltiples patologías psiquiátricas, pero solo se tomará en cuenta la que cause mayor deficiencia, no se podrán calificar todas.

En el caso de la señora Luz Mariela Quintero, además de sufrir un cuadro depresivo, tiene un trastorno de retardo mental leve, que fue evaluado objetivamente con una medición del coeficiente intelectual, el cual se encuentra por debajo del promedio, con un IQ de 66. Por este motivo, optó por considerar el trastorno relacionado con el bajo coeficiente intelectual, como la patología más relevante y la que le genera mayor disfunción. En el resumen de la historia clínica elaborado por Colpensiones y la JRCIA, se registró este diagnóstico con fecha del 11 de julio de 2016 “valorada por neurorehabilitación anota deterioro cognitivo leve y discapacidad cognitiva con IQ de 66 totalmente independiente para AVD básicas e instrumentales se beneficia de 15 16 Archivo 04, pág. 54, Primera Instancia. Archivo 04, pág. 49-51, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 rehabilitación neuropsicológica para mejorar la calidad de vida”17.

No obstante, no fue considerado al momento de calificar las deficiencias. Además, del diagnóstico de trastorno cognitivo leve previamente identificado, en la historia clínica se encuentra el hipotiroidismo, varios apartes lo respaldan, los cuales se detallan a continuación:  El 11 de julio de 2007 se documenta un diagnóstico de hipotiroidismo bajo el término “EA: patológicos hipotiroidismo”18.  El 17 de diciembre de 2012 en el examen físico se observa “cuello sin adenopatías, tiroides no palpable”19 y la opinión de la especialista Carmen Elena Cerón señala.  El 7 de junio de 2013 se relaciona la patología de hipotiroidismo20, lo cual respalda la continuidad de la enfermedad y la necesidad de un seguimiento constante para evaluar la función tiroidea.  En historia clínica del 18 de septiembre de 201521 y 13 de noviembre de 201522, se documenta nuevamente como un factor relevante en el cuadro general de la paciente.

Pese a que el hipotiroidismo no se presenta como un problema mayormente grave para la accionante, su presencia frecuente y constante en la historia clínica desde 2007 no fue adecuadamente considerada por Colpensiones ni por la JRCIA. Sin embargo, fue correctamente evaluado y calificado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Este diagnóstico no es nuevo ni reciente, sino que ha sido una condición permanente en la vida de la demandante, como se evidencia en los informes de 2007, 2012, 2013 y 2015. Este conjunto de datos destaca la importancia de un enfoque integral y continuo en el tratamiento y seguimiento del hipotiroidismo, con el fin de garantizar un manejo adecuado de las condiciones 17 Archivo 03, pág. 25 y 30, Primera Instancia. Archivo 03, pág. 145, Primera Instancia. 19 Archivo 03, pág. 148, Primera Instancia. 20 Archivo 03, pág. 173, Primera Instancia. 21 Archivo 03, pág. 323, Primera Instancia. 22 Archivo 03, pág. 325, Primera Instancia. 18 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 asociadas y mejorar la calidad de vida de la paciente, lo cual debería ser reflejado en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante.

En la historia clínica se registra de manera consistente el síndrome del túnel carpiano, tanto en su manifestación severa en el lado derecho como leve en el lado izquierdo. Desde la consulta del 11 de julio de 200723, donde se documentó un diagnóstico provisional de "G560 síndrome del túnel carpiano", el cual fue confirmado repetidamente en revisiones posteriores.

El 26 de julio de 200724, se documenta la relación entre los síntomas y la enfermedad actual, destacando que la paciente presenta dolor y parestesias de manos bilateral, con una evolución de varios meses. La electromiografía realizada en esa fecha reporta un síndrome del túnel carpiano bilateral de carácter leve. A pesar de las intervenciones con fisioterapia, no se observa mejoría significativa, aunque los síntomas mejoran temporalmente con infiltraciones.

Un informe de electrodiagnóstico realizado el 13 de agosto de 200725, confirma el síndrome del túnel carpiano bilateral, describiéndolo electrofisiológicamente como moderado, sin daño axonal. Se observa un empeoramiento de las conducciones sensitivas y motoras en los nervios medianos de ambos lados, lo que sugiere un agravamiento de la condición desde el estudio previo.

Un nuevo informe de electrodiagnóstico26 concluye que el síndrome del túnel carpiano sigue siendo bilateral, pero electrofisiológicamente en un grado leve y sin daño axonal, lo que sugiere que la condición no ha progresado significativamente en términos de daño nervioso. 23 Archivo 03, pág. 145, Primera Instancia. 24 Archivo 03, pág. 130, Primera Instancia. 25 Archivo 03, pág. 146-147, Primera Instancia. 26 Archivo 03, pág. 134- 136, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 A lo largo de los años, el paciente continúa siendo evaluado por especialistas, incluyendo a una reumatóloga, quien documenta la presencia recurrente de calambres en las manos, motivando varias consultas durante los años 2012 y 2013.

En las consultas del 21 de agosto de 201227, 27 de septiembre de 201228 y 17 de diciembre de 201229 la reumatóloga confirma el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, informando que la paciente había sido operada del lado izquierdo debido a calambres en las manos, lo que inicialmente mejoró los síntomas durante un año. Sin embargo, los calambres se reactivaron, afectando a todos los dedos, aunque sin presencia de inflamación articular.

En junio de 2013, se reporta nuevamente la condición del túnel del carpo30 Este diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral, con predominancia en el lado derecho, ha sido una condición crónica y persistente en la vida del paciente desde 2007. La evolución de la enfermedad y los informes de electrodiagnóstico muestran que, aunque no ha habido un daño axonal significativo, los síntomas continúan afectando la funcionalidad de las manos de la paciente, lo que tiene un impacto considerable en su calidad de vida.

Las intervenciones quirúrgicas y las recomendaciones de tratamiento continúan siendo necesarias para controlar los síntomas y mejorar la capacidad funcional de las manos. En cuanto a la pérdida de agudeza visual funcional (PAVF), se registra un historial clínico relacionado con la disminución de la visión a lo largo del tiempo. Seguidamente, se detallan las evaluaciones y diagnósticos más relevantes:  El 21 de agosto de 201331 reporta una disminución de la agudeza visual.

Mencionó que fue evaluado en una brigada cerca de su casa, donde le informaron que no hubo mejoría del síntoma con el uso de lentes de 27 Archivo 03, pág. 151, Primera Instancia. 28 Archivo 03, pág. 165, Primera Instancia. Archivo 03, pág. 148, Primera Instancia. 30 Archivo 03, pág. 173, Primera Instancia. 31 Archivo 03, pág. 237, Primera Instancia. 29 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 corrección. Debido a esto, no se le formularon lentes.

La última evaluación oftalmológica registrada fue en agosto de 2012.  En el informe de potenciales evocados visuales32, se menciona como información clínica la disminución de la visión.  El 13 de septiembre de 201333 asistió a una cita en la Óptica IPS La Plazuela, donde reportó visión borrosa tanto de lejos como de cerca con su corrección actual, emborronamiento, lagrimeo y fotofobia.

“Av sc OD 20/70 OI 20/70 Refracción OD 0.25-0.50*75 20/50 OI 0.25-0.50*95 20/50. Dx Astigmatismo bilateral”.  El 13 de mayo de 201434 se formula receta para lentes. En la evaluación de optometría realizada en la misma fecha se detalla “impresión diagnostica: H522- Astigmatismo”35. A cerca de la deficiencia por hipertensión arterial, se encuentra que el 18 de septiembre de 201536 y 13 de noviembre del mismo año37 se registró como motivo de consulta el control de la hipertensión arterial.

En el examen físico realizado en el Instituto del Tórax, tanto el 18 de septiembre de 2015 como el 13 de noviembre de 201538 se documentan cambios tróficos distales en el sistema vascular periférico, lo que respalda el diagnostico de enfermedad vascular periférica (Insuficiencia venosa M.I.). Finalmente, el 17 de diciembre de 201239 se establece el diagnostico de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones neurológicas.

Se indica que fue remitida al internista para manejo adecuado de su condición. El 24 de mayo de 201640 se confirma el diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente. En 32 Archivo 03, pág. 216-219, Primera Instancia. Archivo 03, pág. 195, Primera Instancia. 34 Archivo 03, pág. 204, Primera Instancia. 35 Archivo 03, pág. 282-283, Primera Instancia. 36 Archivo 03, pág. 323, Primera Instancia. 37 Archivo 03, pág. 325, Primera Instancia. 38 Archivo 03, pág. 323-325, Primera Instancia. 39 Archivo 03, pág. 148, Primera Instancia. 40 Archivo 04, pág. 24, Primera Instancia. 33 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 examen de laboratorio del 21 de agosto de 201641, se obtuvo hemoglobina glicosilada de 8.2% y vitamina D 1.25-dihidroxi de 35.0 pg/ml.

Posteriormente, el 26 de agosto de 201642 en la evaluación de la enfermedad actual se narra que la paciente presenta diabetes mellitus tipo 2 insulinodependiente, junto con dislipidemia, hipotiroidismo, depresión mayor, migraña y fibromialgia. La paciente refiere sentirse bien, con una adecuada tolerancia a la medicación. Además, menciona que ha estado en tratamiento con linagliptina durante más de seis meses, con buena tolerancia y un mejor control de sus niveles de glucosa.

En la contradicción del dictamen43, el medico Juan Diego Zapata indicó que, en el momento de la evaluación, la demandante presentaba una hemoglobina glicosilada de 10.9%. Debido a este resultado, se aplicó el factor modulador de la clase 3. Dentro del factor de adherencia al tratamiento, se consideró para la clase 2, lo que provocó un cambio del numeral C al B, y como resultado, se le asignó un 25% de deficiencia. La Facultad de Salud Pública, dentro de las conclusiones define la fecha de estructuración para el 29/07/2016, fecha de concepto no favorable de rehabilitación emitido por Psiquiatría. Por estas razones, es que la sala acoge el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública, toda vez que es coherente con las evidencias recolectadas en el caso y las conclusiones del perito están alineadas con los hechos demostrados en el proceso, lo que garantiza que su evaluación es precisa y fundamentada.

Asimismo, durante la etapa de contradicción, el perito explicó detalladamente cada uno de los diagnósticos que consideró para la calificación y cómo determinó el porcentaje de deficiencia asignado a la demandante. En suma, al demostrarse que Luz Mariela Quintero Quintero satisface en conjunto los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, se confirmará la decisión 41 Archivo 04, pág. 71, Primera Instancia. Archivo 04, pág. 44, Primera Instancia. 43 Archivo 04, Min 20:17, Primera Instancia. 42 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, actualizando el retroactivo pensional liquidado entre el 29 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2025, mes anterior a la fecha de esta providencia, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y un total de 13 mesadas pensionales al año, incluida la adicional de diciembre, por consiguiente se tiene que el valor a reconocer asciende a la suma de $104.320.440, sin que haya operado el fenómeno extintivo en la medida que la acción fue ejercida en marzo de 2017; así: Resta por indicar que, atendiendo el sentido de la presente decisión se condena en costas a las demandadas en ambas instancias.

En cuanto a su cuantificación, se debe tener en cuenta que ésta solo es debatible a través de la contradicción del auto que las liquide. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.423.500 a cargo de Colpensiones. En cuanto a los intereses moratorios. Esta Sala los considera improcedentes, en la medida que si bien, su reconocimiento tiene, en principio, una valoración objetiva y se configura como una compensación por los perjuicios que sufre el afiliado debido al retraso en la prestación del servicio.

Conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se causan automáticamente una vez vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, pues a partir de ese momento la prestación se vuelve exigible y el deudor incurre en mora. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 señalado que la condena por intereses moratorios opera de manera automática cuando la prestación no se concede dentro de los plazos legales establecidos (SL508 de 2020).

No obstante, la misma Corte ha delimitado los escenarios en los que los intereses moratorios no son procedentes. En la sentencia SL079 del 21 de enero de 2021, reiteró que estos no se reconocen en ciertos casos excepcionales. Entre ellos se encuentran: i)cuando la prestación pensional se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii)cuando hay incertidumbre sobre los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii)cuando la negativa de la administradora tiene respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento se origina en un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se concede por la inaplicación del principio de fidelidad; cuando el pago de las mesadas se efectúa dentro del término de gracia concedido por la ley; y vi) cuando la prestación se otorga bajo el principio de la condición más beneficiosa.

El presente caso se enmarca dentro del criterio (iii), toda vez que la pensión de invalidez fue negada por el fondo ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su reconocimiento, y solo, en virtud del dictamen practicado dentro del proceso, que otorgó suficiente claridad y certeza del estado de invalidez del demandante se concedió la prestación reclamada, por lo tanto, resultaría improcedente imputarle una situación de mora a Colpensiones, cuando la obligación de pago solo surgió una vez se estableció con certeza el estado de invalidez del demandante dentro del presente proceso.

En su lugar se ordenará a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de condena. Resta por indicar que se condena en costas a las demandadas en ambas instancias. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 $1.423.500, suma que deberá ser distribuida en partes iguales a cargo de las codemandadas DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, REVOCANDO únicamente lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1991 y ACTUALIZANDO el retroactivo, por lo que el numeral tercero de la providencia así: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ MARIELA QUINTERO QUINTERO, identificada con C.C.21.626.007, la pensión de invalidez, causada entre el 29 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2025, a razón de $104.320.440 de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva.

Monto sobre el cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Valores que deberán ser indexados al momento de su pago. A partir del 1° de febrero de 2025, COLPENSIONES seguirá reconociendo la mesada mínima para cada anualidad con los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno Nacional hasta tanto subsistan las causas que dieron origen al litigio”.

Segundo: Se condena en costas a las demandadas en ambas instancias. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.423.500, suma que deberá ser distribuida en partes iguales a cargo de las codemandadas. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00273-01 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE