C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JHONNY RAFAEL VILORIA CABARCAS DEMANDADO: RHOM AND HASS DE COLOMBIA S.A., hoy DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. C.U.I: 080013105003200300292-01 <R.74.010> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de fecha 9 de junio de 2023, notificado por estado el 13 de junio de 2023, proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.72, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 9 de junio de 20233, el Juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: TENER COMO SUCESOR PROCESAL de la empresa RHOM AND HASS DE COLOBIA S.A., a la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., el cual ocupará el lugar litigioso de aquel. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Sergio Sánchez Herran., 07AutoSucesionProcesalApruebaLiquidacionTerminacionNiegaMandamiento 3 07AutoSucesionProcesalApruebaLiquidacionTerminacionNiegaMandamiento C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> SEGUNDO: MODIFICAR la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante obrante a folios 886 del expediente digitalizado primera instancia.
TERCERO: APROBAR la liquidación del crédito por la suma de cero pesos ($0).
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la TERMINACION del presente proceso por pago de la obligación.
QUINTO: NO DAR TRÁMITE a las solicitudes de mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares.
SEXTO: Ejecutoriada la presente diligencia, ARCHIVAR las presentes diligencias.”. El a quo fundamentó su decisión, considerando “que la liquidación aportada por la parte demandante no se ajusta a la realidad del proceso, al incluir una indexación que no fue ordenada en sentencia del 31 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la cual no fue solicitada por los medios con los que contaba dicha parte para pedir la adición, complementación y/o corrección en sede de segunda instancia. (…) Por último, en cuanto a la terminación del proceso por pago total de la obligación, advierte este Despacho que en efecto le asiste razón a la parte demandada, como quiera que con el pago que se realizó al señor JHONNY RAFAEL VILORIA CABARCAS, se saldó la condena impuesta, conforme a la liquidación realizada por este Despacho, siendo del caso en esta oportunidad acceder a la misma y consecuentemente, no dar trámite a la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares”. 1.2.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el actor y concedido por el a quo, entiende la Sala recae específicamente sobre los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del auto de fecha 9 de junio de 20234, que modificó la liquidación del crédito presentada por el demandante, aprobando la liquidación del crédito en cero pesos, y en consecuencia, decretó la terminación del presente proceso y no le dio trámite al mandamiento de pago.
Sustenta su inconformidad indicando que “no le asiste razón al Despacho cuando en el auto recurrido, manifiesta que como en la parte Resolutiva de la sentencia no se incluyó la indexación de la suma reconocida como indemnización por las enfermedades profesionales del demandante, así muy a pesar se haya hecho alusión en la parte considerativa, concluye que la liquidación aportada por la parte demandante no se ajusta a la realidad del proceso, al incluirse una indexación no ordenada en la sentencia del 31 de octubre de 2014, (…) que por tal motivo es incompleto el pago realizado”. 4 07AutoSucecionProcesalApruebaLiquidacionTerminacionNiegaMandamiento C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010>
1.3. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 9 de febrero de 20245, se corrió traslado a las partes, por el término de cinco días para que presentaran sus alegatos. Posteriormente, en providencia del 30 de septiembre de 20246, el Magistrado Ponente Dr. Edgar Enrique Benavides Getial, ordenó por Secretaría de la Sala Laboral remitir el presente proceso a la suscrita7, por haberlo conocido con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, orden que fue acatada por la Secretaría, remitiendo el expediente digital para conocimiento de este Despacho el 17 de octubre de 20248.
El 21 de octubre de 20249, este Despacho procedió avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de 2023, y una vez se revisa la actuación remitida, se constató que el demandante presentó sus alegatos10, reiterando lo manifestado en el recurso. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., los aspectos a dilucidar consisten en determinar, si erró el a quo al modificar la liquidación del crédito del demandante al aprobarla en ceros pesos y, en consecuencia, decretar la terminación del presente proceso y no darle trámite al mandamiento de pago.
En el expediente milita sentencia dictada por el juez de primera instancia el 31 de enero de 201311, la cual fue revocada por la Sala Dual De Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha 30 de octubre de 201412, Radicación interna D-3845- A, y que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en calenda 6 de agosto de 2019, Radicado No. 7193214.
La sentencia de segunda instancia, impuso las siguientes condenas: 5 03AutoCorreTraslado, M.P. Dr. Edgar Benavides Getial 6 05AutoOrdenaRemitirExpediente 7 Dra, Claudia Fandiño de Muñiz 8 09CorreoRespuestaSecretariaConsecutivo 9 10AutoAvocaConocimiento 10 04alegatos 11 PrimeraInstancia, 01CuadernoDigitalizado, páginas 836 a 840 12 SegundaInstancia, 01CuadernoDigitalizado, páginas 18 a 34 13 Sala de Descongestión No. 3 14 RecursoExtraordinario, 01CuadernoCasacionDigitalizado, páginas 55 a 70 C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> Ahora bien, el demandante presentó escrito, por medio del cual presentó la siguiente liquidación: C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> Por otra parte, se encuentra comprobante de pago15 de fecha 20 de diciembre de 2019, realizado por el demandado por concepto de depósitos judiciales, por pago de condena, numero del proceso: 08001310500320030029200, donde funge como demandante Jhonny Rafael Viloria Cabarcas, por la suma de $332.895.476,47. 15 PrimeraInstancia, 01CuadernoDigitalizado, página 865 C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> Mediante auto de 23 de enero de 202016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó pagar al Dr. Andrés Gutiérrez Gutiérrez, apoderado del demandante, lo siguiente: “con relación a la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de Octubre de 2014, el depósito judicial No. 416010004253399 de fecha 20 de Diciembre del 2019, por valor de $ 332.889.967,47 m.l., a nombre del señor JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS.”.
De igual manera, reposa acta de entrega de depósito judicial, de calenda 30 de enero de 202017, suscrita por la Jueza Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el Secretario y quien recibe el Dr. Andrés Gutiérrez Gutiérrez. Consecuente con lo antes expuesto, se procede a efectuar las operaciones aritméticas por parte del Contador adscrito a la Sala, con base en las condenas impuestas por las sentencias, se obtiene por concepto de indemnización por enfermedad profesional la suma de $298.361.907,47; por perjuicios morales equivalentes a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectuó el pago y, como quedó demostrado que el pago se realizó en el año 2019, se tiene que el SMLMV para ese año era de $828.116, de donde resulta la suma de $28.984.060; por las costas de primera instancia se indicó que era la suma equivalente a 3 SMLMV, lo que arroja un monto de $1.848.000 y las de segunda instancia, corresponden a 6 SMLMV, lo que resulta la suma de $3.696.000, dado que al proferirse la sentencia de segunda instancia en el año 2014, el SMLMV era de <$616.000>.
De lo anterior, resulta un gran total de $332.889.967,47, como se muestra a continuación: indemnización por enfermedad laboral 298.361.907,47 Perjuicios Morales Salario # de SMLMV Total 828.116,00 35,00 28.984.060,00 Costas Primera Instancia Salario # de SMLMV Total 616.000,00 3,00 1.848.000,00 Costas Segunda Instancia Salario # de SMLMV Total 16 17 PrimeraInstancia, 01CuadernoDigitalizado, página 867 PrimeraInstancia, 01CuadernoDigitalizado, página 875 616.000,00 6,00 3.696.000,00 C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> Resumen indemnización por enfermedad laboral Perjuicios Morales Costas Primera Instancia Costas Segunda Instancia Total 298.361.907,47 28.984.060,00 1.848.000,00 3.696.000,00 332.889.967,47 Con base en lo anterior, se evidencia que el pago cancelado por la demandada por la suma de $332.889.967,47, cubre a cabalidad el monto de las condenas impuestas en su contra, de donde se concluye que la demandada cumplió la sentencia del 30 de octubre de 2014, asistiéndole razón al a quo al modificar la liquidación del crédito presentada por el demandante, al aprobarla en ceros pesos y por ende, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, no darle trámite al mandamiento de pago y las medidas cautelares y, su consecuente archivo.
Como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará. Por otro lado, con relación a lo recurrido por el apelante, respecto “de que no le asistió razón al quo al manifestar que como en la parte Resolutiva de la sentencia no se incluyó la indexación de la suma reconocida como indemnización por las enfermedades profesionales del demandante, así muy a pesar se haya hecho alusión en la parte considerativa”, es preciso indicar por esta Sala que, la sentencia con la que se concluye un proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo, tal como lo ha predicado la Corte Constitucional18, por eso la condena debía ceñirse a lo expresamente resuelto en la sentencia, es decir, lo consignado en la resolutiva.
Refuerza tal entendimiento, el análisis jurídico constitucional que hizo la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de este aparte normativo en la sentencia C-548 de 1997, al indicar: “Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva.
(…) De acuerdo con lo que se ha expuesto, las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia 18 Sentencia C-548/97 C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> Y obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, materia de acusación. La expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio.
Entonces, la prohibición prevista en la norma acusada, se ajusta plenamente a la Constitución, pues la regulación de los procesos, con indicación de las distintas etapas procesales, que incluye la atribución de competencia a cada autoridad judicial, es labor que corresponde determinar al legislador (art. 150 C.P.). Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoriedad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso de la consulta, o de la interposición de recursos y acciones por las autoridades públicas y las partes legitimadas.
Es de señalar que la autoridad competente para modificar la sentencia o emitir una nueva decisión puede ser incluso el mismo juez que la profirió, pero siempre que medie orden de otra autoridad judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurrió en la causal para que reponga la actuación (art. 375 del C.P.C., en concordancia con el 368-5 ibídem); o cuando un juez, al desatar una acción de tutela, verifica que la decisión constituye una vía de hecho: la revoca y ordena al juez competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los derechos fundamentales violados, decisión vinculante para aquél, en caso de que ésta se encuentre ejecutoriada.
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales.
De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas.
El actor considera que la prohibición a que se ha venido haciendo referencia vulnera la Constitución, cuando las decisiones judiciales desconocen la ley o los derechos fundamentales de las personas, al respecto es pertinente recordar que la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones.
Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede contra todas las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de única instancia, las que se profieran en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, cuando sea procedente este recurso (art. 351); el recurso extraordinario de casación (arts. 365 a 376) que posibilita que una sentencia pueda ser anulada de manera excepcional.
Si el juez competente niega el recurso de apelación o de casación, procede la queja ante el superior (arts. 377 y 378). También la ley procesal establece la acción de revisión, que permite que una sentencia en firme pueda ser revisada (arts. 379 a 385); la consulta procede para la protección de los derechos de las entidades públicas, cuando las sentencias sean adversas a las mismas, y frente a las sentencias que decretan la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem.
De igual manera, se consagran las nulidades (arts. 140 a 147), las cuales pueden alegarse, en el proceso civil, durante la actuación posterior a la sentencia, (si las causales de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Carta o expresamente señaladas en la ley), se presentaran durante ella; y cuando se trate de decisiones contra las cuales no procede ningún recurso, pueden interponerse durante la diligencia de entrega de bienes, o en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. En consecuencia, las posibilidades de que una sentencia pueda ser revisada por un juez distinto a aquél que la emitió son amplias, quedando de esta manera cubierto, en buena medida, el riesgo de que decisiones que desconozcan la Constitución o vulneren derechos fundamentales, adquieran el carácter de cosa juzgada.” <Subrayado fuera de texto>.
C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010> Ahora, impera concluir que si al momento en que la parte favorecida con la sentencia de condena solicita su ejecución, sin que el demandado la haya cancelado, dicho orden de pago debe necesariamente abarcar todos los conceptos o acreencias reconocidas en sentencia a favor de la parte favorecida e impuestas a cargo de la parte vencida que se encuentren insolutas, más las costas tasadas dentro del proceso ordinario, a contrario sensu, no pueden incluirse otro tipo de acreencias o indemnizaciones cuando tales rubros no se encuentran incluidos en la sentencia de condena.
De lo anteriormente esbozado, es preciso indicar que igualmente la liquidación del crédito debe ajustarse a lo expresamente ordenado, pues por imperativo constitucional deben respetarse los principios de la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando en este caso el demandante se conformó con las condenas impuestas y consignadas así en la parte resolutiva, al no presentar solicitud de corrección, adición o complementación. Además, porque se denota que en la parte resolutiva de la sentencia no se ordenó la indexación de la suma por concepto de indemnización por enfermedad profesional, ni de ninguna otra condena.
Por ello, se advierte que dicha liquidación no podía abarcar una indexación que no fue ordenada en la resolutiva de la sentencia. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a los reparos del apelante, debiéndose confirmar el auto apelado. Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor de la demandada, las que se liquidaran en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. C.U.I: 080013105003200300292 - 01 <R.74.010>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ce1f184d78c7d0a403a75994a22556b7d0ecf599d36702e18edb972e10616b2 Documento generado en 19/09/2025 11:19:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica