Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 440-23 APELACION SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23417310300120190021701 FOLIO 440-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMALIA DE JESÚS ZARATE LÓPEZ contra UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL DEL BAJO SINÚ LTDA. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2018. De igual forma, solicitó declarar ineficaz el despido y, en consecuencia, declarar la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa.

De otra parte, pretendió el pago por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, las cotizaciones en pensión dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2019 y hasta 2 la fecha y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Finalmente, peticionó el pago por concepto de perjuicios morales. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Fue vinculada mediante un contrato a término fijo desde el 1 de mayo de 2007 para desempeñar el cargo de secretaria asistencial hasta el 30 de junio de 2007, dicho contrato se prorrogó automáticamente hasta el día 15 de mayo de 2008, fecha en que fue liquidado.

El 1 de noviembre de 2008, se inició un contrato de manera verbal a término indefinido entre las partes, para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo, el cual fue desarrollado sin ningún inconveniente. El 21 de noviembre de 2018, la demandada le avisó de la terminación del contrato de trabajo por cumplimiento de la vigencia pactada entre las partes, de conformidad con el artículo 61 - literal c) del CST, decisión que se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2018, no obstante, argumenta que la terminación resulta ser ineficaz, porque a partir del 01 de noviembre de 2008 se había suscrito un contrato a término indefinido, pues el contrato a término fijo finalizó con anterioridad.

Hasta diciembre de 2018, la demandante contaba con 1278 semanas cotizadas, por lo que le restaba acreditar un total de 22 semanas para adquirir el derecho a la pensión, lo que la convierte en prepensionada, situación que fue informada a la unidad en el oficio de no prorroga y mediante correo electrónico. Posteriormente en el curso de una acción de tutela interpuesta contra la unidad, ésta procedió a realizar aportes en salud y pensión correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2019 sin que la accionante prestara su servicio personal. 3 Durante dicha relación laboral, en los últimos 5 meses presentó una desmejora en su estado de salud, a causa de las arduas labores como reorganizar el archivo, cargar cajas pesadas y subir escaleras con expedientes pesados.

Finalmente, Refirió devengar mensualmente un salario fijo de $905.000 como contraprestación al servicio prestado entre 2008 y 2018, y cumplir un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. 2.3. Contestación y trámite Mediante escrito de contestación de la demanda, la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL DEL BAJO SINÚ LTDA., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como las excepciones de mérito: existencia de un contrato único de trabajo sustentado en termino fijo, la terminación del contrato de trabajo a término fijo obedeció a causa objetivas y legales, inexistencia de despido injusto, inexistencia de la obligación de reintegro, estatus de pensionada de la accionante, falta de respaldo jurídico y facticos de solicitud de indemnizaciones, buena fe y prescripción. En su defensa, señaló que el contrato inicial a término fijo jamás se dio por terminado, ni fue liquidado; la actora confunde el contrato con la existencia simultánea de otro contrato también a término fijo celebrado con la demandante, el cual se dio por terminado.

Además, afirma que la terminación del contrato de trabajo obedeció al vencimiento del plazo pactado, por lo que la finalización de la relación laboral no obedeció a motivos caprichosos, sino que fue bajo la causal legal del numeral 2 del artículo 46 del CST, argumentando que antes de la fecha de terminación procedió a dar aviso de su no prorroga de conformidad a los postulados legales.

De otra parte, indicó que a la fecha de presentación de la demanda la demandante ya estaba pensionada, dado que, de buena fe y en muestra de agradecimiento, le consignaron 5 meses de aportes, que equivalen a 21.666 4 semanas suficientes para adquirir el status pensional, pensión reconocida por Colpensiones mediante la Resolución N. 341114 de fecha 13 de diciembre de 2019.

Finalmente argumentó que la actora no se encontraba incapacitada al momento del despido, ni contaba con diagnóstico médico ni con una calificación de incapacidad o proyección de ella, por ende, la Unidad no tiene obligación alguna del reintegro laboral reclamado. III. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia resolvió declarar que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2018, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $6.435.556 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

De otra parte, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y la absolvió de las demás pretensiones; sin embargo, la condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, indicó que conforme a la prueba documental aportadas se colige que entre las partes existió la celebración de un contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 01 de mayo de 2007, contrato que finalizó el 15 de mayo de 2008, situación contraria a la manifestación de la demandada, quien aduce la prórroga automática y sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2018 del contrato a término fijo.

Además, el a quo agregó que desde la finalización y liquidación del primer contrato no se avizoró prueba concluyente del nacimiento de una nueva relación laboral mediada por un contrato a término fijo, pues para demostrar la existencia de este tipo de vínculos, se requiere por mandato legal su constancia escrita. 5 En cuanto a los extremos temporales, la demandante aportó la certificación laboral, que no logró ser desvirtuada por el dicho de los testigos allegados por la parte demandada, por lo que esta goza de pleno valor probatorio, por consiguiente, existen suficientes pruebas para predicar que el contrato laboral a término indefinido se celebró desde el 01 de noviembre de 2008 como fecha de inicio y el 31 de diciembre de 2018 como extremo de finalización. En lo ateniente a la condición de la incapacidad de la demandante, no encontró demostrado que esta contara con una limitación al momento de su despido, por ende, dicha pretensión fue desestimada en la decisión. De otro lado, sobre los perjuicios morales advirtió que las pruebas obrantes en el presente asunto no demostraron que el despido unilateral realizado por la accionada se configure como un hecho dañoso que genere el reconocimiento de perjuicios morales, pues la tristeza que señala haber padecido la actora no genera per se la procedencia del reconocimiento de estos perjuicios, además a la actora posterior a la terminación del contrato, le fue reconocida la pensión de vejez, situación que denota que la posible afectación económica por carecer de salario no fue por un tiempo prolongado, ni tampoco existe prueba que acredite que la demandante sufrió afectación psicológica por el despido sin justa causa, en este orden de ideas no encontró probada dicha situación. Sobre la prescripción, refirió que la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2019, por tanto, estarían prescritas las acreencias laborales anteriores al 10 de septiembre del año 2016, sin embargo, el contrato de trabajo de las partes feneció el 31 de diciembre de 2018, motivo por el cual, al momento de interponer la demanda no había transcurrido los 03 años señalados en la ley para aplicar el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, aclaró que la jornada laboral y el monto del salario devengado por la actora no fueron objeto de discusión, pues ambas partes aseveraron que la señora AMALIA ZARATE laboraba de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 6 pm, devengando un salario de $905.000 al momento de la terminación del contrato. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.

La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: Manifestó su inconformidad sobre el numeral cuarto de la sentencia proferida que absolvió a la demandada de las demás pretensiones, en particular respecto de la pretensión consistente en condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria causada por no pagar la indemnización del despido sin justa causa.

Argumentó que dentro del proceso se demostró la mala fe de la parte demandada al intentar distraer la atención del despacho, mostrando la existencia de un solo contrato laboral a término fijo, aunque claramente la realidad probatoria demuestra la presencia de un contrato a término fijo, liquidado el 15 de mayo de 2008 y un segundo contrato laboral iniciado el 01 de noviembre de 2008 y finiquitado el 31 de diciembre de 2018.

En cuanto a los perjuicios morales, enfatizó en la ausencia de una efectiva valoración, pues quedó en evidencia en la declaración de la demandante la afectación sufrida al ser despedida sin justa causa, además de los testimonios también se puede concluir el impacto emocional y psicológico que generó el despido injustificado. Por lo tanto, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocar el numeral cuarto de la sentencia y, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria. 4.2.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 7 En primer lugar, señala que la existencia de un contrato a término fijo está probada con el medio idóneo y se encuentra anexado al expediente, entendiendo que por ministerio de la ley este no se termina solamente cuando se estipula, sino que, si ninguna de las partes da aviso a la otra con anticipación, se puede prorrogar automáticamente.

Además, agrega que nunca hubo terminación, ni aviso, ni liquidación, ni manifestación alguna de terminar el contrato, lo que conlleva necesariamente a la prórroga de forma automática en el tiempo. En cuanto, al documento que versa sobre una liquidación, en el encabezado de dicho documento se entiende que es sobre la liquidación de un contrato diferente que se tenía simultáneamente con la demandada, razón suficiente para dar por acreditado que durante la relación laboral entre las partes si se celebró un contrato a término fijo y que no existió la terminación que alega la demandante.

Sobre la certificación laboral aportada por la demandante, advierte que esta fue atacada desde la contestación de la demanda y que además fue probado por los testigos que dicho certificado no correspondía a la realidad fáctica que rodeo la situación entre las partes, ni a la realidad contractual entre estas, por ende, el contrato a término fijo no se puede desacreditar simplemente por la existencia de la certificación laboral.

Por lo tanto, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se revoque el numeral primero y segundo de la respectiva sentencia y en su lugar se declare la existencia de un contrato a término fijo entre las partes y como consecuencia de ello se absuelva a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa; y, las costas y agencias en derecho descritas en el numeral quinto de la sentencia dictada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida la apoderada judicial de la parte 8 demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Finalmente, advirtió sobre los perjuicios morales que no se realizó una efectiva valoración, pues quedó en evidencia en la declaración de la demandante la afectación que sufrió al ser despedida sin justa causa, además de los testimonios en que se puede concluir el impacto emocional y psicológico que generó el despido injustificado. 5.2.

De otra parte, la demandada allegó escrito de alegatos de conclusión, reiterando la existencia de un contrato a término fijo. Adicionalmente, argumentó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal y objetiva determinada en el vencimiento del plazo pactado. De otro lado, insistió en que el certificado de la modalidad contractual fue desvirtuado por los testigos, razón por la que tal documento no corresponde a la realidad fáctica contractual.

Así, no puede emitirse condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de 9 segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: (i) La naturaleza del contrato de trabajo suscitado entre AMALIA ZARATE LÓPEZ y la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL DEL BAJO SINÚ LTDA, (ii) Si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de la indemnización del despido sin justa causa; y, (iii) Si procede el pago de los perjuicios morales. 6.3.

De la naturaleza del contrato de trabajo De lo esbozado en el recurso de alzada, la parte demandada manifiesta su inconformidad sobre la declaración de la existencia de un contrato a término indefinido, alega que el vínculo laboral entre las partes se regía por un contrato a término fijo, el cual se renovó de manera automática en diferentes oportunidades y fue debidamente liquidado el 31 de diciembre de 2018.

En consecuencia, la cuestión controvertida radica en la naturaleza del vínculo contractual, en tanto, las partes no discreparon sobre la prestación personal del servicio ni el horario o salario que devengaba la trabajadora. Cabe destacar que, para el nacimiento a la vida jurídica del contrato a término fijo, este debe constar por escrito, siendo esa la prueba idónea para acreditar su existencia, por lo que, la ausencia de este requisito impide considerar un vínculo laboral celebrado a término fijo, así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2248-2022: “Por el contrario, el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito, es decir, que no tiene eficacia alegar la existencia de aquella modalidad contractual si no está respaldado en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de tal estipulación, lo que se echa de menos en este asunto (CSJ SL, 23 sep. 1992, rad. 5589)” 10 La anterior cita, se trae a contexto para establecer que si bien las partes suscribieron un contrato a término fijo iniciado el 01 de mayo de 2007 (folio 28 del archivo digital “001DemandaIntegral.pdf”) en el que la trabajadora fue contratada como secretaria asistencial; lo cierto, es que dicho contrato finalizó el 15 de mayo de 2008, tal y como se obtiene del acta de terminación y la liquidación de dicho contrato, visibles a folios 30 y 31 del mismo archivo obrante en el plenario.

Así, con la documental que reposa a folio 32 ibidem es palmario que la demandante inició una nueva relación laboral el 01 de noviembre de 2008 para ocupar el cargo de auxiliar de archivo devengando un salario de $905.000 en el año 2018. De ahí que, de esta nueva relación no se evidenció prueba alguna en la que constara que la naturaleza de ese nuevo vínculo obedeciera a un contrato de trabajo a término fijo, renovado hasta el 31 de diciembre de 2018.

Por tanto, no le asiste razón al recurrente demandado al erigir en vano una unidad contractual desde el 01 de mayo de 2007, pues las documentales del proceso dan fe de la terminación y liquidación de la primera relación laboral pactada a término fijo; incluso tal distinción contractual se acompasa con la naturaleza de los cargos que ocupó la trabajadora, pues en el primero de ellos fue vinculada como secretaria asistencial y luego en el segundo contrato como auxiliar de archivo.

Así las cosas, a falta de material probatorio se debe asumir que el segundo contrato se surtió bajo la naturaleza de un contrato a término indefinido. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2600 – 2018 reseñó: “(…) del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral Radicación n.° 69175 14 (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.

La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas 11 para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST) (…)” De otra parte, y no de menor envergadura, la ausencia de pruebas documentales o testimoniales que acrediten que la demandante siguió desempeñando sus funciones en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL en el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2008, impide considerar la unicidad de la relación laboral, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2792-2022 ha señalado que: “Sobre la solución de continuidad, en sentencia CSJ 5L5595-2019 se indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: [ ] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real [ ]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, 12 además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos” En vista de lo expuesto, el período de 5 meses y 15 días de inactividad de la trabajadora implica una interrupción en la continuidad del contrato, es decir, no puede entenderse que la demandante laboró de manera continua desde mayo de 2007 a diciembre de 2018, por lo que, por este aspecto, tampoco es factible la existencia de un único contrato a término fijo o de la existencia de otro contrato simultáneo o alterno, como lo expresó la demandada en el recurso de alzada.

De otra parte, sobre el certificado laboral referido anteriormente que acredita que la actora desde el 01 de noviembre de 2018 laboró en la entidad demandada bajo la modalidad de término indefinido, sostiene el recurrente que la firma en el certificado laboral fue obtenida mediante un engaño, argumentando un exceso de confianza en la trabajadora, por lo que no se revisó previamente el documento antes de firmarlo, sin embargo, esta mera afirmación de un error o engaño resulta insuficiente para desvirtuar la prueba documental presentada, sobre este aspecto, son amplios los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a guisa de ejemplo la sentencia SL1392-2024, en los cuales se ha insistido: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada entre otras, en la CSJ SL14426-2014, la Sala discurrió: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido 13 documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Bajo ese tenor, es preciso advertir que el juicio valorativo del operador judicial supone la aplicación del principio de la comunidad de la prueba sin centrar su convencimiento en las afirmaciones de testigos como pretende en este caso el recurrente demandado, de ahí que no erró la juez de conocimiento al dilucidar el asunto bajo la óptica de la libre formación del convencimiento y concluir, entonces, que el argumento expuesto por el demandado carece de soporte jurídico.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra probada la existencia de la relación contractual celebrada a término indefinido y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada de primera instancia. 6.4. De la indemnización por falta de pago A partir de lo expresado en el recurso de alzada, el demandante manifiesta su inconformidad por no prosperar la pretensión referente a ordenar el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, en este caso, causada por el empleador al no pagar la indemnización por despido sin justa causa.

De la anterior reseña, es indispensable dilucidar la procedencia de la sanción moratoria sobre la indemnización por despido sin justa causa, dejando claro que a todas luces resulta improcedente la imposición de una sanción sobre otra y que la moratoria solo procede cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2142-2021: "… No es viable imponer condena por la indemnización moratoria del aludido art. 65 del CST, porque ella solo es procedente ante el no pago o pago deficitario de 14 salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, más no frente al reajuste o diferencia adeudada por vacaciones, que fue el concepto por el cual el Tribunal impuso condena, al encontrar que las bonificaciones habituales que recibía el demandante en realidad debían integrarse al salario integral recibido.

En sentencia SL4510-2018, se indicó: Otro aspecto de la acusación, que es propio de la vía directa, es el de la viabilidad jurídica que propone la censura respecto la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., ante el no pago a la terminación del contrato de los conceptos de vacaciones y de indemnizaciones, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para señalar que no es procedente, por cuanto la misma está contemplada solo para la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y como quiera que, para la legislación laboral colombiana, las vacaciones son apenas un descanso remunerado y la indemnización por despido sin justa causa tiene un carácter sancionatorio, ninguno de estos dos conceptos constituye una prestación social, en estricto sentido, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, reiterada en los fallos CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216, es por lo que esta aspiración del recurrente está llamada al fracaso." (Negrilla por fuera del texto).

En el presente asunto, es incontrastable que no se discutió el pago de salarios o prestaciones sociales, razón apenas suficiente para estimar que el actor no tiene derecho al pago de indemnización moratoria alguna, motivo por el cual se confirmará en esta materia la sentencia apelada. 6.5. Sobre los perjuicios morales Finalmente, para abordar la última cuestión en controversia sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, se observa que el demandante forjó dichas pretensiones sobre su simple afirmación, sin soportarlas debidamente a través de los medios de convicción a su alcance. 15 Al respecto, en materia de reparación de perjuicios, simplemente cabe recordar que se requiere demostrar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, cuales son: la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro.

En el presente asunto, la demandante no demostró la existencia de un perjuicio cierto y personal bien fuese patrimonial o extrapatrimonial, para tener derecho a la reparación pretendida. No basta entonces la simple afirmación de la irrogación de un daño, sino que además se requiere su demostración, así como del nexo causal entre el acto dañoso y el perjuicio.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el reparo efectuado por el demandante no tiene la vocación de prosperar y, en consecuencia, se confirmará la decisión en este aspecto adoptada por la juez de primera instancia. 6.6. Costas No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que si bien ambas partes presentaron réplica en esta instancia; lo cierto, es que ninguno de los reparos efectuados prosperó. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 02 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMALIA DE JESÚS ZARATE LÓPEZ contra UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL DEL BAJO SINÚ LTDA. 16 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE