Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 20. ADICIONA SENTENCIA 2022-00037-01 (279) MA DEL SOCORRO MONTENEGRO Vs PORVENIR PROTECCION Y COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2022-00037-01 (279) Juzgado de 1ª. Inst. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: María Celia Del Socorro Montenegro Demandados: - Colpensiones - Porvenir S.A. - Protección S. A Se adiciona y aclara la sentencia apelada y consultada. 218 Asunto: No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado Porvenir S.A. contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de Colpensiones. II.ANTECEDENTES 1. Pretensiones. María Celia Del Socorro Montenegro, llamó a juicio a los fondos de pensiones reseñados para que se declare la ineficacia del traslado al RAIS realizado 1º de abril de 1995 del Régimen de Prima Media con prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena Cesantías y Pensiones hoy Protección S.A. y el efectuado posteriormente el 1º de agosto de 2001 a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, procura que se condene a Porvenir S.A. a trasladar y a Colpensiones además de acogerla como afiliada a recibir del fondo privado, la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro compuesto por: cotizaciones, bonos pensionales, 1 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, los aportes voluntarios, si los hubiese, y demás emolumentos que le pertenezcan por cuenta de su afiliación; así mismo, los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

Además, depreca condena en a cargo de las convocadas por concepto de perjuicios materiales y morales, más las costas procesales. 2. Hechos. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de mayo de 1963, realizó cotizaciones al RPM a través del I.S.S. hoy Colpensiones entre marzo 27 de 1987 y diciembre 31 de 1994; y, de la Caja de Previsión Social del Municipio de Ipiales de enero 1º a marzo 31 de 1995.

Se traslado al RAIS a través de Colmena S.A. con efectividad el 1º de abril de 1995, entidad que sin mediar asesoría idónea en materia pensional promovió su afiliación; que, durante su afiliación en este Fondo privado, sus empleadores continuaron realizando las cotizaciones en Colpensiones, las que los recibió sin hacer ningún pronunciamiento.

Refiere que en el año 2001 se vinculó con Empopasto, en tal razón, suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A., sin recibir de parte de este fondo ninguna asesoría, que omitió información sesgando y tergiversando las consecuencias de su afiliación al RAIS, pues nunca le advirtieron acerca de las características, condiciones, ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen pensional, ya que se limitaron a captar su afiliación con el diligenciamiento del formulario.

Señala que este último traslado se hizo efectivo a partir del 1º de agosto de 2001. Sostiene que la falta de información o el silencio conveniente de las administradoras del RAIS y del I.S.S., hoy Colpensiones, sobre las consecuencias del traslado ocasiona daños injustificados como verse obligada, en el evento de permanecer en el RAIS, a devengar una mesada pensional notoriamente inferior a la que podía serle reconocida en el RPM, cuya cuantía que le fue proyectada por el fondo privado, le genera afectación anímica y constante preocupación que altera su salud física y mental, dada la imposibilidad de acceder a una mesada pensional que se ajuste a sus necesidades y que en derecho le corresponda.

Informa que elevó reclamación administrativa laboral ante Colpensiones solicitando la ineficacia de su traslado al RAIS a la cual no se le dio trámite. 3. Contestaciones de demanda. Colpensiones. Respondió el escrito introductor. Respecto a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; se opuso a las pretensiones al considerar que el traslado de régimen tiene plena validez, esto en tanto contó con la aprobación de la actora y no se allega al plenario prueba que permita acreditar que frente a tal decisión existió engaño o vicio del consentimiento alguno o falta de información por parte del Protección S.A. y de Porvenir S.A.; además que, el traslado al RPM no es posible porque elevó la solicitud cuando ya tenía cumplida la edad para acceder al derecho pensional, desconociendo lo dispuesto en el 2 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los deprecados perjuicios, alega en su defensa falta de prueba de la causación y en cuanto a la condena en costas, se opone aduciendo su actuación de buena fe y no haber intervenido en el traslado. Con fundamento en lo anterior propuso sendas excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. Porvenir S.A. En ejercicio del derecho de defensa al pronunciarse frente a los hechos, negó unos y dijo no costarle otros.

Se opuso a las pretensiones al considerar que el traslado de régimen es completamente válido, que no hay lugar a acceder a la declaratoria de ineficacia, dado que no se demostró la causal que invalide la afiliación voluntaria de la demandante en el R.A.I.S., por esta misma razón se opone a las pretensiones condenatorias, aunque estén dirigidas contra entidades diferentes.

Aduce que no se encuentra relación alguna a modo de nexo causal entre los daños presuntamente alegados por la parte demandante y su actuar diligente al momento de dicha afiliación. Agrega en razón de su defensa que la decisión adoptada por la actora se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo, pues: (i) antes de adoptar la decisión recibió información suficiente y veraz sobre las implicaciones de su traslado y las características generales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;

(ii) suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley y fue aprobado por la entonces Superintendencia Bancaria; (iii) en cumplimiento de las exigencias legales, al suscribir la solicitud de vinculación, con la cual se concretó su traslado de régimen, manifestó en forma expresa que lo hacía en forma voluntaria y libre.

Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. Protección S.A. Al responder la demanda, se refirió a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros. Se opuso a las pretensiones, al considerar que pues la declaración de ineficacia resulta imposible dado que el traslado y afiliación de la demandante al fondo del RAIS tiene plena validez, como quiera que fue el resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre del demandante quien, habiendo tenido durante más de 26 años la posibilidad de regresar al RPM, nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno, ya no lo permitían.

Sostiene que se allana a lo que se pruebe en el proceso, precisando que, aunque eventualmente se declare ineficaz la vinculación con Porvenir, en términos legales no es procedente el acogimiento pretendido, pues al ser su afiliación con PROTECCION completamente valida y eficaz, su vinculación se mantiene y con esta permanecen vigentes todos los efectos legales.

Formulo excepciones de fondo, incluida la de prescripción. Concepto preliminar del Ministerio Público. En concepto de esta delegada, si en el curso de este proceso Protección S.A no prueba que cumplió con el deber de informar a la actora sobre las implicaciones del cambio de régimen 3 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) pensional que realizó el 1º de marzo de 1995 se concluiría que su decisión careció de suficiente conocimiento y por ende no sería consciente al igual que su paso a Porvenir S.A. en agosto de 2001, en consecuencia, el traslado inicial al RAIS y el subsiguiente serían ineficaces. 4.

Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 22 de mayo de 2024, en la que declaró: i) La ineficacia del traslado del RPM al RAIS realizado el 1º de marzo de 1995 a Protección S.A., y el efectuado el 17 de agosto de 2001 a Porvenir S.A.; y, que se asume que la actora siempre permaneció en el RPM y continuará conservando todos los beneficios de este régimen; ii) probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones; y, no probados los demás medios exceptivos formulados por esta entidad y las demás convocadas.

En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. por ser la última entidad a la que estuvo afiliada la demandante, a trasladar de la cuenta individual y a Colpensiones recibir en su cuenta global, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS, debidamente indexados.

Que, en todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; y que, en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida por Porvenir S.A., con sus propios recursos, por ser la última entidad a la que estuvo afiliada.

Condenó en costas a Protección S.A. y a Porvenir S.A. Apoyada en prolífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas a la causa que da lugar a la ineficacia del traslado, valoró los medios de prueba acopiados al proceso, para concluir -en síntesis- que las administradoras de pensiones de RAIS Protección SA y Porvenir SA no lograron demostrar que actuaron de manera diligente para determinar que la generación del cambio de la accionante de régimen pensional hayan brindado un estudio detallado para que conociera no sólo los beneficios de dicha decisión sino también las consecuencias negativas de la misma, esto es, que la obtención de su pensión no puede darse a la edad esperada y conforme a la tasa de reemplazo más alta y/o con un monto superior al que podría haber accedido en el régimen de prima media.

Ultimó que en el sub lite, es evidente la falta de información de las AFP demandadas por lo que procede declarar la ineficacia del traslado. 5. La apelación. Contra la anterior decisión se reveló la demandada PORVENIR S.A, en sustento de su alzada – en síntesis- manifiesta que no existen razones para acceder a la declaratoria de la ineficacia, dado que, con las pruebas aportadas, se tiene que la demandante se trasladó de forma libre y voluntaria, que para el año 2001 lo hizo a través de la suscripción del este 4 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) formulario de afiliación, el que si bien para la A quo no es prueba suficiente para acreditar que, en efecto se le hayan brindado los aspectos suficientes sobre el régimen de ahorro individual, lo cierto es que dicho formulario es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia; además, para el momento del traslado a Porvenir, en el año 2001, no existía otra normatividad distinta que impusiera alguna otra obligación más que ese formulario y brindar información de carácter verbal, como en efecto se le dio a la demandante.

Precisa que, de acuerdo con la sentencia del SU-107 2024, no es posible que sean los fondos de pensiones los únicos encargados u obligados a aportar las pruebas suficientes, si bien la Juez manifestó que se trata de negaciones indefinidas, considera que de la demanda no se desprende acreditación de ausencia de prueba, incluso la prueba testimonial fue insuficiente para ese efecto y el interrogatorio de parte absuelto fue contradictorio porque la demandante no especificó de manera suficiente ¿que la motivó a trasladarse a Porvenir?.

De otro lado, exhorta la revocatoria de la orden de trasladar los rendimientos, los bonos pensionales y la indexación, dado que esta última no es procedente, porque si bien lo que se busca con esta figura es resarcir el detrimento monetario de los aportes obligatorios se está imponiendo una doble condena a Porvenir porque ese detrimento a lo largo del tiempo se puede ver compensado con los rendimientos financieros que se generaron por la gestión que hizo Porvenir de los recursos de la demandante..

Por último, se duele de la condena en costas y con el propósito de lograr su revocatoria argumenta que no fue la entidad que, en un primer momento, es decir, para el año 1995, realizó ese traslado de régimen intencional. Además, siempre ha obrado de buena fe y acordé con la nueva actividad vigente. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hicieron uso, la parte demandante, las convocada Colpensiones y Porvenir, además el Ministerio Público emitió concepto.

La demandante. Exhorta la confirmación de la sentencia de primer grado, con tal propósito, luego de disertar ampliamente sobre la obligación que tiene las administradoras del RAIS, trayendo para ello, respaldo jurisprudencia, al descender al caso concreto, en lo fundamental, manifiesta que de las pruebas allegadas en el presente proceso no se acreditó de ninguna manera por parte de las AFP que, en cualquiera de los momentos el deber de información se hubiese cumplido, insiste en que no recibió la asesoría suficiente que permita entender las consecuencias de la decisión de traslado, pues no conocía las ventajas, desventajas, riesgos y demás circunstancias que acarreaban su traslado, resultando claro que se debe declarar la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. y Porvenir S.A. 5 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) Colpensiones, solicita su absolución de las pretensiones de la demanda, fundada en que no es procedente la nulidad (sic) del traslado al Régimen de Ahorro Individual de la demandante debido a que Protección S.A., es una compañía de reconocida trayectoria en el ámbito nacional que cumple con los estándares de calidad en el servicio, brindando información oportuna y veraz a las personas que lo soliciten, actuando bajo los principios de honestidad, transparencia y buena fe según exigencias del Gobierno Nacional para las Administradoras de Pensiones.

Advierte que debe tenerse en cuenta que solamente hasta el año 2021, esto es más de 20 años después de haber solicitado su traslado de régimen pretende responsabilizar a la entidad de su decisión cuando, con sus propios actos demostró, que lo hizo conscientemente de manera libre y voluntaria. Porvenir S.A, En procura de que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, diserta ampliamente sobre las razones fácticas y jurídicas por las que considera debe invalidarse, enfatizando en la carga de la prueba y el deber de información -entre otros temas relacionados que trae a colación-, pero en últimas, sustancialmente, reproduce los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada.

Ministerio Público, en su concepto la sentencia apelada y consultada debe ser confirmada en cuanto con las pruebas documentales arrimadas por las partes intervinientes y las pruebas practicadas en el curso del proceso, como testimonios e interrogatorio de parte, no se demuestra que las AFP PROTECCIÓN S.A. (antes COLMENA) y PORVENIR S.A. cumplieron con el deber de informar a la demandante sobre las implicaciones del traslado de régimen pensional al RAIS, careciendo del conocimiento requerido, por lo que su decisión de cambio a COLMENA no fue consiente, ni tampoco su paso a PORVENIR S.A., en consecuencia, el traslado a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y posterior mudanza horizontal a PORVENIR S.A. resultan ineficaces.

Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada. Previo a ello, no puede pasar por alta la Sala en el discurrir de esta segunda instancia Porvenir elevó solicitud con miras a que se termine el proceso, incoada con fundamento en que, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, petición que fue rechazada y las razones que dieron lugar a esta determinación, reposan en el PDF 23 del expediente de esta instancia III.

CONSIDERACIONES 1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia insertas en el recurso. También se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 6 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) 2.

Problemas jurídicos. En virtud de los planteamientos esgrimidos por el recurrente Porvenir S.A. y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: ¿Fue acertado declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante al RAIS al ser la omisión al deber de información la causa eficiente para su declaración, en la que fue fundamental la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por la jurisprudencia especializada; o, ¿tal información quedó demostrada con la suscripción del formulario de afiliación? ¿Es procedente ordenar la indexación de las condenas impuestas? ¿Se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A.? 3.

Respuesta a los problemas jurídicos planteados. 3.1. De la declaratoria de ineficacia de traslado y la inversión de la carga de la prueba. A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, esto es, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.

En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.

Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por lo que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo que viene discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una 7 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembrede 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL16882019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611-2020, SL2877-2020, SL782-2021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL 268 de 2024, radicado. 98871 en la que la Corte Suprema de Justicia, enfatizó. “2. El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4803-2021). 3.

Corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL31502023). 4. «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021), ” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. 8 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, alas personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.

Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causaa las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la informaciónque se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS,y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello 9 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFPcuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de losartículos 176 y 242 del CGP.

Igualmente, ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.

Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.

En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, deber que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que “También se coincide con la Corte Suprema de Justiciaen el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido porlas normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto 10 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Vale decir que la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024, comulga con el reseñado criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la sola de la suscripción del formulario de afiliación no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, sólo debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se arrimen al proceso.

Caso en concreto. Al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente, se constata del reporte de semanada cotizadas expedido por Colpensiones1 que la demandante cotizó en el RPMPD, a través del I.S.S. hoy Colpensiones entre el 27 de marzo de 1987 y el 1º de noviembre de 1991; y del certificado electrónico de tiempos laborados “CETIL”, que entre el 10 de enero y el 30 de marzo de 1995, efectuó sus aportes para pensión en la Caja de previsión del Municipio de Ipiales2, datos que se corroboran en la historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A.3, por lo que, se da por acreditado que estuvo afiliada al RPM.

Precisado lo referente a la afiliación de la accionante al RAIS, del examen efectuado al formulario visible a folios 48 del expediente4 se extracta que el 1º de marzo de 1995 suscribió traslado al RAIS a través de Colmena AIG hoy Protección S.A., ulteriormente efectuó traslado a Porvenir S.A., según consta en el formulario que obra a folio 505, el cual suscribió el 17 de agosto de 2001, quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.

En lo que atañe al deber de información, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional de la promotora del litigio. Bajo esta arista, importa precisar que, este Colegiado con sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 67556 y en unas de sus más recientes, esto es la SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 de noviembre de 20246, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, la actora asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas; es más, esa perspectiva encuentra respaldo en lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, al establecer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Bajo esta línea de pensamiento, desde ya, se anticipa la Sala a decir que, fue acertada la decisión de la A quo de acoger la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada, tópico respecto de la cual, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias, en la que, la Sala de Casación 1 Ver folio 51 y ss PDF 01 Ver folio 57 y ss PDF 01 3 Ver folio 60 y ss PDF 01 4 PDF 01 5 PDF 01 6 M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.

Rad. 98053 2 11 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apartó de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.

Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho lo previo, debe decir el Colegiado que, en el sub lite, no se acreditó que a la promotora del juicio, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS, las entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y 12 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrarla sobre las características de cada régimen pensional, ventajas y desventajas para garantizarle el derecho de hacer una escogencia al más adecuado a su situación; nótese que los fondos del RAIS convocados a este juico, al dar respuesta a la demanda, no trajeron al proceso prueba de haberle brindado información de forma clara, idónea en los términos de la jurisprudencia especializada y conforme los parámetros legales la asesoría necesaria para hacer efectiva su vinculación; sin que, la suscripción del formulario de afiliación, conforme los términos de la jurisprudencia especializada, sea suficiente para demostrar dicha información. Ahora, aduce el recurrente que de los testimonios no es posible acreditar falta de prueba, que fueron insuficientes para este efecto.

Al respecto debe decir la Sala que, escuchadas las declaraciones de las señoras Adriana Yaneth Romero Erazo y María Fernanda López Benavides, se denota que dan cuenta de situaciones muy generales que ocurrieron previamente a la vinculación de la afiliación de la iniciadora del proceso, sin embargo, claramente se extracta de sus respuestas que ninguna estuvo presente en el preciso momento que recibió la información y decidió suscribir el formulario de traslado, por tanto, son probanzas que no aportan suficientes elementos de juicio para determinar que hubo o no por parte del fondo del RAIS una información completa, clara y comprensible sobre todos los aspectos favorables y desfavorables del traslado; sin embargo, las motivaciones esgrimida delanteramente, dejan en claro que eran los fondos del RAIS, los que tenían la carga de demostrar que suministraron la aludida información y como ya se indicó no lo hicieron, por ello no es de recibo la crítica que hace a los testimonios practicados en el proceso.

Se concluye entonces que, fue acertada la decisión de la A quo de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, acogiendo la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada. Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia en tanto declaró la ineficacia del traslado.

De los efectos de la ineficacia de traslado. La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017) Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.

De otro lado, dicha declaratoria de ineficacia trae aparejada, en lo posible, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el 13 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) artículo 1746 del Código Civil, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Luego entonces, tales restituciones implican para el caso de preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste, los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que por disposición legal se calcula en igual porcentaje en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.

En la sentencia SL 2504 de 2024, valga decir, uno de sus más recientes pronunciamientos, nuestro órgano de cierre, reiterando su abundante jurisprudencia, sobre las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, enfatizó que deberá ordenarse la devolución de: “…todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD.

Lo previo incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como de los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo esto indexado, discriminando cada concepto.” En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre las altas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que dichos conceptos si son objeto de devolución indexados.

Este Colegiado, respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, el que en todo caso, constituye doctrina probable y por ende es vinculante, dada la multiplicidad de pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, por mencionar algunos se citan las sentencias: SL 5176-2021, SL 348-2023, SL-797-2023, SL 2504 de 2024, SL 1129-2024, y la más reciente SL 2999 de 2024, pues, lo cierto es que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias 14 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Cumple anotar que, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez está facultado para seguir los precedentes de uno de los órganos de cierre jurisdiccional en caso de disparidad de precedentes, cómo bien lo adoctrino la Corte Constitucional en la sentencia C-836-2001. Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán por parte de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral; y es que, las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional del RPMPD en cuanto a que, el fondo privado que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, debe entrar a responder con su patrimonio, en caso contrario, de acoger la postura de la Corte Constitucional de no devolver los rubros que discuten los fondos, puede conducir eventualmente a generar inestabilidad del sistema pensional, particularmente, para el régimen de prima media, premiando de paso, a la entidad que no brindó una adecuada información, en cuyo caso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa, muy a pesar de su conducta y se estaría contrariando el principio general del derecho según el cual “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.

Recapitulando, con sujeción a lo dispuesto por la jurisprudencia especializada, fue acertada la decisión de primer grado, al incluir dentro de las sumas a trasladar por Porvenir S.A. a Colpensiones, lo correspondiente aportes pensionales, bonos pensionales y rendimientos financiero; no obstante, advierte la Sala que, omitió incluir lo concerniente los gastos de administración, comisiones, el porcentaje de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garantía de pensión mínima, razón por la cual, por vía de consulta, se adicionará el numeral segundo a efectos de incluir dichos conceptos debidamente indexados, en acogimiento a lo establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7.

Lo anterior, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez, que, al solicitar la demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último es obtener a futuro una pensión de vejez en un monto superior al salario mínimo, no siendo razonable que sea ella, quien deba correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado. 3.2.

De la condena a indexación. Tal como se desprende del itinerario procesal que antecede, Porvenir S.A., se duele la orden impuesta de indexar los conceptos objeto de traslado a Colpensiones, al considerar 7 SL2877-2020 SL782, SL1008 y SL5514de 2021 y la más reciente SL 2504 de 2024 15 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) esencialmente que los rendimientos generados compensan la depreciación de la moneda y ordenar tal indexación implica una doble condena.

Referente a este aspecto, como quiera que las sumas derivadas de los conceptos objeto de traslado requieren ser indexadas, pues es relevante señalar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de una prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando, estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. Es más, los precedentes de la jurisprudencia especializada, traída a colación delanteramente, son precisos al señalar la procedencia de la indexación. Así, este Colegiado, siguiendo los lineamientos de nuestro órgano de cierre, viene acogiendo sin reparo la obligación que surge para los fondos privados, como consecuencia de la ineficacia de traslado, de devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el usuario haya estado afiliado, sin que el precedente vertical, haya modulado la postura al respecto; es más, en sus más recientes pronunciamiento, la ha revalidado ( SL 764-2024 y SL 787-2024), por tanto, respecto de tales concepto, se mantiene la condena por indexación. Ahora, cumple precisar que es intrascendente que la parte actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa de los fondos de pensiones, en tanto Colpensiones no tiene por qué ver diezmada la cotización; además que, precisamente por tratarse de descuentos que también existen en el régimen de prima media con prestación definida, no deben ser realizados por las AFP sino por COLPENSIONES, precisándose en sentencia SL 2877 de 2020, que “la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida…”.

Desde este punto de vista, no se estaría generando enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, ya que se trata de la reivindicación de unas sumas que integran la cotización y que deben dirigirse a la administradora a la que ha pertenecido siempre, sin solución de continuidad. No obstante, vale decir que, en sendos precedentes horizontales, este Tribunal ha dejado en claro que, la indexación únicamente recae sobre los reseñados conceptos, y que no hay lugar a aplicar la misma, respecto de los rendimientos financiero y los bonos pensionales, pues ello conllevaría a una doble condena en lo que atañe a la actualización del valor económico.

Así, con miras a evitar que en la forma como fue redactado el ordinal segundo, se pueda entender que la indexación recae sobre todos los conceptos a devolver, 16 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) se hará la aclaración, para precisar que lo que amerita indexación únicamente son: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, quedando así resuelto este cuestionamiento de Porvenir S.A. 3.3.

En cuanto a la discrepancia de PORVENIR S.A. frente a la condena en costas impuesta a su cargo. No entrará la Sala en mayores elucubraciones, para desestimar este punto de reparo, como quiera que, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición y por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, pierda el incidente por él promovido o se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso. 3.4.

De las excepciones planteadas por Colpensiones. Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que este Colegiado ya tiene sentado su criterio frente a la no prosperidad del mismo, como quiera que la línea jurisprudencial que actualmente impera, prevé que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables - bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible.

Por ende, los argumentos traídos a instancia de esta recurrente no encuentran eco en esta instancia, en consecuencia, se secunda la decisión de primer grado de declarar no probada la precitada excepción. En lo concerniente a las demás excepciones de mérito propuestas por esta entidad, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, salvo la de imposibilidad de condena en costas, que con acierto la A quo declaró probada, los demás medios exceptivos no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demandante y ello en el sub examine no ocurrió. 4.

Otras consideraciones. Efectuado con rigor el estudio de la sentencia a efectos de tramitar la consulta a favor de Colpensiones, advierte la Sala que, siendo un hecho indiscutido que la iniciadora del proceso; además de Porvenir S.A., también estuvo afiliada a Protección S.A., no debió la A quo, ignorar el compromiso que le compete a esta última, pues si bien es cierto, al momento de regresar a Porvenir, a buen seguro se hizo el traslado de las cotizaciones junto con sus rendimientos, también debió devolver el porcentaje de 17 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que el actor permaneció allí afiliado, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, traslado respecto de lo cual no existe ningún medio de prueba, siendo así, procede ordenar su devolución. Por tanto, en ese sentido se adicionará el ordinal segundo. 5.

Costas De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P., dada la no prosperidad de su apelación, se condena en costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. fijándose por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – ADICIONAR y ACLARAR el ordinal segundo de la parte resolutiva sentencia consultada proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por MARIA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZA contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS a PORVENIR SA (por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante) a trasladar de la cuenta individual de MARIA CELIA DEL SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZ a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. 18 Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00037-01 (279) Así mismo, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que la actora permaneció afiliada, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.

TERCERO. - CONDENAR en COSTAS en esta instancia a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, el equivalente a dos 2 smlmv. Sin lugar a costas en el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. 19