REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2019-00383-02 Demandante: Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Demandada: Termotécnica Coindustrial S.A. y Ocensa Oleoducto Central S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Asunto: Apelación auto Tema: Nulidad debido proceso Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Ocensa Oleoducto Central S.A. contra el auto por medio del cual se negó el incidente de nulidad, proferido el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Andrés Mauricio Ibáñez Flórez contra Termotécnica Coindustrial S.A. y Ocensa Oleoducto Central S.A., conocido con el Radicado 0500131-05-003-2019-00383-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Andrés Mauricio Ibáñez Flórez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que su exempleadora sociedad Termotécnica Coindustrial S.A., le adeuda los siguientes conceptos: la prima de localización por valor de $19.933.508, el auxilio de alimentación por valor de $4.006.192, el auxilio de transporte por la suma $611.816; se declare que la sociedad Oleoducto Central S.A., es solidariamente responsable del pago de las acreencias; se declare que la prima de localización, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte son constitutivos de salario; se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de los conceptos reclamados, los intereses moratorios sobre las sumas debidas y la indexación (doc.001, carp.01) 1.2.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 16 de junio de 2023, en la etapa de fijación del litigio, resolvió conceder un término de diez (10) días a la parte demandante a fin de que recomponga o rehaga la demanda, solicitando la acción de reintegro laboral por debilidad manifiesta.
Igualmente, ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la sociedad Axa Colpatria. El apoderado de la sociedad Ocensa S.A., solicitó el uso de la palabra, manifestando el interés en interponer recurso frente a la decisión del juzgado, intervención que fue negada por el a quo, indicando que por ausencia de poder no se le había reconocido personería al citado mandatario (desde minuto 21:35, link doc.057, carp.01).
En acta de audiencia se dejó constancia que la sustitución de poder que facultaba al apoderado para actuar fue remitida al correo electrónico del despacho el 15 de junio de 2023, a las 3:40 pm, no obstante, no pudo ser ubicado por el juzgado por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. encontrarse incompleto el número de radicado y que el mismo fue reenviado por el apoderado el 16 de junio a las 9:18 minutos (doc. 57, carp. 01).
Posteriormente, el 22 de junio de 2023 el apoderado de la sociedad Oleoducto Central S.A., presentó incidente de nulidad, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de saneamiento del litigio y se reprograme la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, para no incurrir en vulneraciones al debido proceso, aduciendo que desde la notificación personal que se surtió en el juzgado el 4 de abril de 2020, se aportó poder conferido a Godoy Córdoba Abogados S.A.S., de manera que la notificación se surtió por medio de uno de los abogados registrados en dicha firma, así como también la contestación, obrando en el expediente certificado de existencia y representación legal de Godoy Córdoba Abogados S.A.S., en el cual Jhon Sebastián Molina Gómez, está registrado como abogado de la firma, poder que fue aceptado por el despacho al notificar y tener por contestada la demanda.
Agregó que el 15 de junio de 2023 a las 3:40 pm, se remitió al juzgado vía correo electrónico, certificado reciente de Godoy Córdoba Abogados S.A.S., junto con sus documentos de identificación y al iniciar la diligencia del 16 de junio de 2023, el juez lo requirió a él y a los apoderados de Colpensiones y Seguros del Estado S.A., para que remitieran nuevamente los documentos que acreditaran su condición de mandatarios, documentos que fueron reenviados a las 8:41 am del 15 de junio de 2023, iniciándose la diligencia sin que el juez indicara que el recurrente no tenía facultad para actuar, intervenir y hablar, adelantando el juzgado la etapa de conciliación, posteriormente, el suscrito solicitó el uso de la palabra para que se autorizara el retiro del representante legal y el juez respondió que no era posible porque podría necesitarlo para hacerle unas preguntas en la fijación del litigio, sin que indicara el juez que el apoderado no tenía facultad para actuar, intervenir y hablar.
Sostuvo que en la fijación del litigio el juez interrogó al demandante y tomó la determinación de suspender la audiencia, para que el demandante adecuara la demanda, en el sentido de incluir una pretensión en la cual solicitara el reintegro, para lo cual otorgó un plazo de 10 días, actuación con la cual el juzgado vulnera el derecho Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. al debido proceso y defensa de la sociedad Oleoducto Central S.A., pues está reviviendo un término para reformar la demanda, se está excediendo en sus facultades, está desviando la finalidad de la etapa de fijación del litigio, creando un nuevo procedimiento laboral.
Añadió que si lo anterior fuera poco, y si bien no tenía que ser conocido por el despacho, es necesario mencionar que el demandante tiene otro proceso ordinario laboral contra las acá demandadas con otras pretensiones, el cual se adelanta en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503220220032000 y contiene pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente de trabajo que alega haber sufrido, es decir, el accionante eligió presentar dos demandas con pretensiones distintas, aduciendo que cuando el hoy apelante se disponía a poner de presente lo anterior y solicitó el uso de la palabra anticipando que solicitaría una aclaración y presentaría recurso contra esa decisión, el juez indicó que no tenía facultad para intervenir porque no era el apoderado y le cerró el micrófono, pese a que el poder ya reposaba en el expediente, adicionalmente, una vez el juez afirma que no tenía facultad para actuar, el representante legal expreso que él le conferiría poder para actuar, ante lo cual el juez de manera injustificada señaló que no sabía si estaba facultado, acto seguido, en el momento en que iba a ejercer defensa técnica y se negara el otorgamiento de poder, el juez finalizó la audiencia sin permitir comentario adicional, lo que evidencia la clara vulneración al debido proceso (doc.59, carp.01.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto adiado del 10 de julio de 2023, resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, argumentando que de acuerdo con las normas constitucionales propias del Estado Social del Derecho, la Constitución Política ordena asegurar y proteger a todas las personas en Colombia en sus derechos sociales, siendo obligación del juez encausar y dirigir la demanda en aras a la protección real y efectiva de los derechos fundamentales, sosteniendo que en la etapa de fijación del litigio se escuchó declaración del demandante, encontrando que existe un eventual derecho a disfrutar de la pensión de invalidez de origen laboral o a disfrutar de la institución procesal constitucional de la estabilidad laboral reforzada, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. por lo que oficiosamente se agregó como tema de análisis en el proceso la acción de reintegro laboral. Expuso, además, que las órdenes que el juez emita relativas a la integración litis consorcial, no son susceptible del recurso de apelación (doc.73, carp.01) Contra tal decisión, el apoderado judicial de Oleoducto Central S.A., interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resaltando que el juzgado no se pronunció sobre todos los hechos que motivaron el incidente de nulidad, como la trasgresión al derecho defensa al desconocer la condición de apoderado judicial, tampoco se pronunció sobre la existencia del proceso del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá radicado 1100131050220220032000.
Reiteró que resulta improcedente permitir una adecuación de la demanda para incluir un nuevo tópico, aduciendo que se está reviviendo un término legalmente precluido para reformar la demanda, excediéndose las facultades del juez (doc.75, carp.01). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 22 de agosto de 2023, denegó el recurso de apelación, mencionando que en nuestro ordenamiento jurídico los autos susceptibles de apelación son taxativos, sin que en el artículo 65 del Código Procesal Laboral se disponga que el auto admisorio es apelable, insistiendo, que las órdenes que emita el despacho de integración Litis consorcial, no son susceptibles de apelación (doc.80, carp.01).
El poderhabiente de la sociedad Oleoducto Central S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de apelación, sosteniendo que el auto apelado corresponde al auto que resolvió la nulidad previamente presentada, señalando que el juzgado considera erróneamente que se está apelando el auto admisorio y el auto que integra a un tercero al proceso, pese a que el auto apelado es el que resolvió la nulidad, siendo claro que el artículo 65 del Código Procesal Laboral dispone que es apelable el auto que decida cobre nulidades procesales, siendo improcedente que el juzgado niegue la apelación (doc.81, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. El cognoscente de primera instancia, por medio de providencia del 9 de noviembre de 2023, negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de queja (doc.83, carp.01) 1.3.- TRÁMITE RECURSO DE QUEJA Esta Sala de Decisión Laboral mediante auto adiado del 09 de abril del año en curso declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Oleoducto Central S.A. contra el auto proferido el 10 de julio de 2023 y asimismo, admitió el recurso de apelación. 1.4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la sociedad Oleoducto Central S.A., solicita se declare probada la nulidad planteada y se prevenga al despacho de conocimiento para que garantice el derecho al debido proceso, en tanto no es posible pretermitir las instancias del proceso, insistiendo en que se configuró una nulidad, tanto en las formas en que se ha limitado el derecho de defensa, como en la alteración de las etapas legalmente establecidas (doc.03, carp.02, C02) Por su parte, el apoderado de la parte actora, sostuvo que más que una verdadera solicitud de nulidad, la petición de la accionada en realidad es una especie de amalgama de discordancias que se tienen con las diversas decisiones que se tomaron en la audiencia inicial, sin que ninguna constituya una causal de nulidad, no existiendo asidero jurídico para ello, llamando la atención que incluso desde la fase de la presentación de las partes cuando se advirtió sobre la carencia de los documentos que acreditaban al representante legal y al apoderado, guardó total pasividad, siendo claro que el apoderado de Ocensa S.A., en verdad no agotó lo medios disponibles que tenía para ser escuchado y dar las discusiones que pretende revivir, considerando que en la audiencia el juzgado fue suficientemente claro en que aún no se condecía la personería al apoderado, lo cual constituye una decisión del juez y consecuentemente un auto notificado por estrados, frente al cual jamás se manifestó desacuerdo, quedando Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. ejecutoriado. Añadió que conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, solo son 8 los supuestos que pueden alegarse a través del incidente de nulidad.
En relación al argumento de la accionada respecto a la existencia de otro proceso adujo que nunca se ha ocultado la existencia de dicho proceso, el cual tiene pretensiones de responsabilidad del empleador y la consecuente indemnización plena de perjuicios, no existiendo similitud con lo aquí pretendido, ni constituye causal de nulidad, sin que la decisión del juzgado de recomposición de la demanda viole derechos de la accionada, por lo que solicita, se confirme la decisión del juez de instancia (doc.04, carp.02, C02) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la sociedad Oleoducto Central S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del literal b) del artículo 15, y el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.- PROBLEMA JURIDICO Debe determinar la Sala: ¿Si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia celebrada el 16 de junio de 2023, incurrió en violación al debido proceso y si la misma genera la nulidad de lo actuado? 2.3.- TESIS DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, transgredió el debido proceso a la sociedad Oleoducto Central S.A., configurándose una nulidad de orden constitucional al desconocer que el profesional del derecho Jhon Sebastián Molina Gómez, contaba con poder para representar a dicha sociedad, pretermitiéndole la oportunidad de interponer los recursos contra la decisión adoptada en la etapa de fijación del litigio, en la cual, por demás, se excedió en sus facultades de dirección e interpretación de la demanda, razón por la cual, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de fijación del litigio, para que en su lugar, ordenar que al a quo, que determine la fijación del litigio con base en los hechos y pretensiones contenidos en la demanda inicial. 2.4.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 29 de la Constitución Política, establece: “Articulo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Cuando se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y las garantías que de él se derivan para las partes, se afecta la validez de la actuación procesal. En relación al debido proceso ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL 635 de 2021, que el mismo constituye Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. un conjunto de garantías cuyo fin es sujetar las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales a pautas sustanciales y procesales determinadas, para proteger los derechos de los interesados, propendiendo que el operador judicial deba ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley. 2.5.- CASO CONCRETO En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de la sociedad Oleoducto Central S.A., fundamenta la nulidad invocada en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de su representada con las determinaciones adoptadas en la audiencia celebrada el 16 de junio de 2023, en la cual además se le negó la calidad de apoderado, lo que imposibilitó se ejerciera una defensa en dicha diligencia, por lo que se vio abocado a presentar incidente de nulidad, el cual fue negado por el juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de julio de 2023.
Con el fin de resolver la inconformidad presentada por el apoderado de la sociedad Oleoducto Central S.A., resulta necesario examinar el desarrollo de la audiencia realizada el 16 de junio de 2023, advirtiendo que al momento de la instalación de la misma el juez concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que se identificaran, otorgando la palabra al apoderado de Ocensa S.A., (minuto 03:03, video doc.57) procediendo el abogado Jhon Sebastián Molina Gómez, a realizar su presentación, exhibiendo cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, anunciando igualmente que actuaba conforme al poder que la sociedad Ocensa S.A., le confirió a la firma de abogados Godoy Córdoba Abogados S.AS., y que el día anterior se había enviado al juzgado certificado de existencia y representación legal con el cual se acredita que está inscrito como abogado en dicha firma de abogados, evidenciando la Sala, que si bien el juez no reconoció personería al apoderado, tampoco efectuó ningún reparo respecto de la falta de acreditación de la calidad de apoderado, ni efectuó ningún requerimiento, siguiendo con la identificación de otra de las partes y luego manifestó que se estaba en la búsqueda del documento enunciado por Ocensa, pero que no lo ha encontrado, requiriendo al abogado a fin de que informara en qué fecha envió el documento, a lo que el apoderado señaló que el día anterior en horas de la tarde, solicitando el juez se vuelva a reenviar el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. correo y continuó con la diligencia, dando la palabra al representante legal de Ocensa, quien realizó su presentación, una vez identificados los apoderados y representantes legales se declara la apertura de la etapa de conciliación. Seguidamente, el apoderado de Ocensa S.A., pidió el uso de la palabra para solicitar se autorizara el retiro del representante legal, señalando el Juez que era posible que en la fijación del litigio tuviera que preguntar algo y consideraba que era muy importante que en la fijación del litigio estuvieran presentes los representantes legales, sin efectuar ningún pronunciamiento respecto de la falta de acreditación del apoderado o cuestionamiento alguno en relación al representante legal de Ocensa S.A., por lo que no es cierto como lo manifestó el apoderado del actor en los alegatos, que el juzgado hubiera cuestionado la calidad de representante legal del señor Edwin Mauricio Álvarez.
Continuando con el análisis de la forma en que se desarrolló la diligencia, se observa que el cognoscente de primer grado declaró la apertura de la etapa de saneamiento, consultando a los apoderados si encontraban acciones u omisiones que invaliden lo actuado en el proceso, concediendo la palabra al apoderado de Ocensa S.A., quien manifestó no observar ninguna medida de saneamiento, lo que a juicio de la Sala se traduce en una convalidación y aceptación de la participación en la diligencia del apoderado de la sociedad accionada en tal calidad, seguidamente procedió el funcionario con la apertura de la etapa de fijación del litigio y tomó declaración al demandante, a partir de la cual, consideró pertinente, estando en dicha etapa, declarar que se agregará como tema de análisis y estudio en el proceso la acción de reintegro laboral, otorgando un término de diez (10) días a la parte demandante a fin de que recomponga o rehaga la demanda, solicitando la pretensión de reintegro laboral por terminación del contrato en estado de debilidad manifiesta (desde minuto 21:39, link doc.057, carp.01).
Frente a lo anterior el apoderado de la sociedad Ocensa S.A., solicitó el uso de la palabra (minuto 29:28, link doc.057, carp.01), manifestando que interpondrá recurso, a lo que el juez le indica que no tiene vocería porque no se le ha otorgado personería y que ni siquiera ha llegado su poder, reiterando el apoderado que el correo se había Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. enviado el día anterior, en atención a ello, interrumpió el representante legal de la sociedad y manifestó que podía otorgarle poder en la audiencia, indicando el juez que no, porque no se ha allegado ningún documento y en el mismo momento declaró cerrada la diligencia, señalando que las órdenes quedan en firme, en tanto que lo agregado por el juez al objeto del litigio no tiene apelación. Partiendo de lo anterior, no hay duda para esta Sala de Decisión Laboral que el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, trasgredió tajantemente el derecho de defensa de la sociedad Ocensa S.A., al negar la intervención del apoderado de la entidad con fundamento en que no le había sido reconocida personería, cuando en otras etapas de la audiencia, le había concedido el uso de la palabra y no había realizado manifestación alguna en el sentido de no acreditaba la calidad de apoderado de la codemandada, advirtiendo este Juez Plural, que solo hasta el final de la audiencia indicó el titular del despacho que el apoderado no tenía personería y en tal sentido, tampoco es cierto como lo plantea el apoderado del actor en los alegatos, que el apoderado de la codemandada no agotó los medios disponibles para ser escuchado y asumió una actitud pasiva ante las manifestaciones del juzgado, pues ante la observación realizada por el despacho de no contar con los documentos que acrediten su condición, indicó inmediatamente que los documentos se habían enviado el día anterior al correo del juzgado y ante la falta de manifestación expresa del juzgado en señalar que no reconocía personería, no podía exigírsele ninguna otra actuación al poderhabiente judicial.
Ahora, llama la atención de la Sala que, en el acta de la audiencia del 16 de junio de 2023, la cual se ha venido analizando, se consignó la siguiente constancia secretarial: “Previo al inicio de la audiencia se realizó la búsqueda en el correo electrónico del despacho, mediante el radicado completo del presente proceso 050013105003201900383, a efectos de ubicar el memorial contentivo de la sustitución de poder del doctor SEBASTIAN MOLINA GOMEZ apoderado del demandado OLEODUCTO CENTRAL, remitido por el apoderado el 15 de junio de 2023 a las 3:40 p.m. según información dada por el en la diligencia; no obstante, no se encontró el mencionado correo, sino hasta tanto fue reenviado por el apoderado Molina Gómez, el 16 de junio de 2023 a las 9:18 a.m. y se observa en el hilo conductor el correo del 15 de junio de 2023.
De esta manera se evidencia que el apoderado en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. el asunto del correo electrónico no indico el radicado completo del proceso según las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que permitiera encontrar oportunamente el correo electrónico referido”.
La anterior constancia, deja claro que en efecto el apoderado judicial de la sociedad Ocensa S.A., sí había remitido con anterioridad los documentos correspondientes que lo acreditaban como tal para poder participar en la audiencia señalada por el despacho, de ahí que no puede convalidarse la actuación del juez al negarle su intervención y desconocerle su calidad, destacando esta judicatura que ante las manifestaciones del apoderado de haber remitido la información el día anterior en horas de la tarde y el reenvío del correo a las 9:18 am, debió el juez verificar adecuadamente la recepción del correo electrónico, previo a adoptar cualquier decisión y cercenarle el derecho de defensa.
Anota la Sala, que el hecho que el señor juez considerara que la decisión adoptada no admitía recurso, como lo refirió antes de finalizar la audiencia, no constituye razón suficiente y válida para que no se le permitiera al apoderado exponer los motivos de su inconformidad e interponer los recursos que considerara pertinentes. Ahora, el apoderado de la sociedad Ocensa S.A., sostiene que la decisión del despacho consistente en ordenar se recomponga o rehaga la demanda, solicitando acción de reintegro laboral también resulta violatoria del derecho del debido proceso, toda vez que se revive un término legalmente fenecido para corregir o reformar la demanda, apreciación que es compartida por este Juez Plural, pues si bien no desconoce la Sala que el juez está llamado a interpretar la demanda y como director del proceso cuenta con amplias facultades de dirección, debiendo en todo caso procurar salvaguardar los derechos de las partes, tales facultades no son absolutas y no pueden ir en contravía de los derechos de otra de las partes, pues debe procurarse siempre el equilibrio entre los litigantes.
En tal dirección, anota la Sala que para la fijación del litigio, el juez debe considerar íntegramente lo señalado en los hechos y pretensiones de la demanda, además de lo señalado por la pasiva en la respectiva contestación y en el caso concreto, de los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. hechos de la demanda los cuales van del uno al doce, nada se indicó respecto a las condiciones de salud del actor para la fecha de terminación del vínculo contractual, señalándose únicamente en el hecho sexto “El vínculo laboral, terminó el pasado siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) por renuncia voluntaria de mi cliente”, no haciéndose referencia tampoco al accidente de trabajo al cual refirió el actor en el interrogatorio que le fue practicado por el juez en la audiencia previo a fijar el litigio.
En igual sentido, las pretensiones planteadas con la demanda se encaminan a que se declare que la sociedad Termotécnica Coindustrial S.A., le adeuda al demandante los siguientes conceptos: la prima de localización por valor de $19.933.508, el auxilio de alimentación por valor de $4.006.192, el auxilio de transporte por la suma $611.816; se declare que la sociedad Oleoducto Central S.A., es solidariamente responsable del pago de las acreencias; se declare que la prima de localización, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte son constitutivos de salario; se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de los conceptos reclamados, los intereses moratorios sobre las sumas debidas y la indexación y finalmente, como fundamentos de derecho se enuncian los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y el 34 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia con radicado 32657 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a los pagos que constituyen salario y la sentencia T-1029 de 2012, referida a pactos de desregularización salarial.
Bajo el anterior marco, no resulta acertado que el juez a partir de los dichos del demandante en la audiencia, ordenara se reformulara o rehiciera la demanda, agregando nuevas pretensiones, advirtiendo que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y específicamente la etapa de fijación del litigio, no corresponde a una oportunidad en la cual se pueda modificar o reformar la demanda, oportunidad que ya se encontraba fenecida en los términos del artículo 28 del estatuto procesal laboral, de ahí que no podía el juez revivir dicha oportunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9013 de 2013, remembrando la sentencia 25844 del 13 de septiembre 2006, sostuvo: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. “Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.
Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “ para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..”, y “… si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ”.
En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente”(subraya de la Sala).
Incumbe recordar que la fijación del litigio corresponde a una etapa procesal en la cual las partes identifican el tema de prueba en el proceso, de acuerdo con los hechos aceptados y controvertidos con sujeción a las pretensiones y excepciones propuestas, que definen la controversia planteada, sin que el juez este autorizado para alterar los contornos del litigio, abandonando su rol de tercero imparcial para fungir como litigante.
Sobre este tema procesal, resulta ilustrativa la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC780 de 2020, en la cual se precisó: “Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial so pena de incurrir en incongruencia, están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundamentan unas y otras, de suerte que una extralimitación de tales demarcaciones, apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias.
La sentencia, en suma, tienen Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio.
De este modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal. La fijación del litigio no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio. (…) todo el debate probatorio se circunscribe a los limites trazados en la fijación del litigio.
Por ello una alteración indebida de estos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción. (…) De ahí que no es admisible que el funcionario judicial suplante la voluntad de las partes por lo que según su parecer debería ser el objeto del litigio, pues ello comporta una extralimitación de su potestad de dirección. De ese modo se delinean los contornos de la controversia jurídica, la cual no puede ser variada por el funcionario judicial pues su poder de dirección en la etapa de fijación del objeto del litigio consiste en lograr que las partes concreten los puntos de hecho en los que no están de acuerdo y aquéllos en los que hay conformidad, mas no le es dable alterar las pretensiones, las excepciones, o los hechos en que se fundan unas y otras, dado que tales actos son de exclusiva potestad de las partes (numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso).” Causal de nulidad Si bien es cierto que en materia de nulidades procesales, rige el principio de taxatividad y especificidad que impone al operador judicial ceñirse a las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, también es indiscutible que el artículo 29 de la Constitución Política, es fuente de otras nulidades constitucionales directamente relacionadas con las garantías del debido proceso como los son el acatamiento de las formas propias de cada juicio y el derecho de contradicción y de defensa, las cuales puedan ser invocadas por las partes.
En relación con la nulidad de origen constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 declaró exequible el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue subrogado por el actual artículo 133 del Código General del Proceso, en el entendido que dicho precepto regula únicamente las causales de nulidad de índole legal, y que además de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. éstas puede invocarse la contenida en el artículo 29 de la Carta Política, esto es, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
De otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, va más allá en tanto señala que la nulidad contenida en el artículo 29 de la Carta Política, no se restringe al evento probatorio sino también al desconocimiento de otras garantías del debido proceso; (Véase Auto AL 764 de 2014, AL 444 y AL1553 de 2023).
Por lo anterior, concluye la Sala que en el sub judice se configuró una nulidad constitucional por violación al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad apelante. Conforme lo expuesto, estima procedente la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la etapa de fijación del litigio agotada en la audiencia pública llevada cabo el 16 de junio de 2023, para en su lugar, ordenar al funcionario de primera instancia, proceda a fijar el litigio con sujeción a la demanda inicial, sus pretensiones y la respuesta dada a la misma por las accionadas. 3.- DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
RESUELVE
1.- Se DECLARA LA NULIDAD, de todo lo actuado en el proceso, desde la etapa de fijación del litigio agotada en la audiencia pública llevada cabo el 16 de junio de 2023, por desconocimiento del debido proceso y en su lugar, se ordena al funcionario de primera instancia proceda a fijar el litigio con sujeción a la demanda inicial, sus pretensiones y la respuesta dada a la misma por las accionadas.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2019-00383-02 Andrés Mauricio Ibáñez Flórez Vs. Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Oleoducto Central S.A. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con la inclusión de las actuaciones cumplidas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con lo indicado en el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17