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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2021-00377 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210037702 Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Gloria Estella Mejía Ortíz Colfondos S.A. Sentencia Validez transacción Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 5 de junio de 2025 Confirma La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESTELLA MEJÍA ORTIZ contra COLFONDOS S.A.

ANTECEDENTES La demandante pretende, previa declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad indefinida con la demandada entre el 07 de marzo de 2005 y el 14 de agosto de Radicado 05001310500120210037702 2019, se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que se vinculó a laborar a la demandada el 07 de marzo de 2005, siendo suscritos en el tiempo diferentes otrosíes. Informa que dicho contrato finalizó el 14 de agosto de 2019 por culpa imputable a la parte empleadora, dado que fue hostigada a ganar un examen para poder activar la “certificación ante el ente autorregulador del mercado de valores AMV” que tenía vencida, y que si bien es cierto que no había podido superar tal prueba a pesar de varios intentos, ante la insistencia de la sociedad, comunicó que tal examen le estaba representando estrés al punto de no poder dormir y pagar de su propio peculio cursos virtuales para prepararse de mejor forma, pese a tener todas las aptitudes demostradas en su trayectoria de 14 años en la compañía. Expuso que para tal examen no contó con herramientas brindadas por Colfondos S.A. para que lo pudiera aprobar ni fue capacitada para ello, además que todo lo que ello implicaba debía ser cubierto de sus propios recursos.

Indicó que el último salario devengado fue por valor de $5.148.000, a partir del cual fueron liquidadas sus prestaciones sociales. Advirtió que, aunque firmó ese documento, no se trató de un consentimiento informado, porque no se le explicaron las implicaciones de una transacción, ni que allí no estaba incluido el rubro de la indemnización por despido, existiendo un aprovechamiento del estado de estrés y ansiedad por no poder superar el examen mencionado, derivando a su juicio una transacción con el ánimo de defraudarla como trabajadora, porque se trataba de una indemnización por 14 años de trabajo.

Radicado 05001310500120210037702 Pese a ser Colfondos S.A. notificada en debida forma, la demanda se dio por no contestada de su parte por auto del 22 de septiembre de 2022, decisión que fue ratificada por este Tribunal por auto del 18 de mayo de 2023 (Archivo 25-04) dada la extemporaneidad del escrito. El Juzgado de conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia que profirió el 18 de julio de 2024, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral a término indefinido entre GLORIA ESTELLA MEJÍA ORTIZ, con CC 43.002.443 y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con NIT 800.149.496 representada legalmente por Marcela Giraldo García o quien haga sus veces, entre el 7 de marzo de 2005 y el 14 de agosto de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA de oficio la excepción de cosa juzgada frente a las demás pretensiones incoadas.

TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Se condena en costas a la demandante a favor de la parte demandada se fijan agencias en derecho en la suma de $650.000.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia se ORDENA remitir en consulta la presente decisión, a la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la parte demandante”. La activa por intermedio de su mandatario judicial aspira que se revoque tal determinación, advirtiendo no explicarse la finalidad de tenerse por no contestada la demanda en relación con la confesión, aduciendo que en el asunto el escrito de transacción celebrado entre las partes no cumple con los presupuestos de legalidad, Radicado 05001310500120210037702 porque existieron vicios en el consentimiento debido a que no se encuentra probado que a la demandante se le haya entregado el tiempo pertinente y oportuno, ni que se le haya dado toda la información necesaria para decidir, además que en estos convenios deben existir concesiones recíprocas y mutuas sin que el contenido sea lesivo o abusivo a los derechos del trabajador, pregonando ser evidentemente abusivo lo acordado, en la medida en que la Juez liquidó lo que hubiera correspondido a la trabajadora por indemnización y resulta ser muy superior a la suma concedida por virtud de la transacción, evidenciándose con mucha claridad que fueron desconocidos sus derechos.

Cuestiona que si la demandante incurrió en una causal de despido como fue señalado por el representante legal, de esa manera hubieran procedido con su despido, pero la realidad es que no contaban con pruebas para ese proceder porque el procedimiento de la AMV dispone que cuando la persona no gana el examen, lo intentará hasta que lo logre aprobar, vislumbrando una conducta de mala fe, ya que de haber ganado el examen no hubiera existido la transacción suscrita.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al no discutirse por las partes lo relativo a la existencia del vínculo laboral que se mantuvo entre el 07 de marzo de 2005 (Págs. 12-15 Archivo 01 y 32-35 Archivo 06) al 14 de agosto de 2019 (Págs. 1011 Archivo 01 y 23-24 Archivo 06) (Págs. 44-46 y 172-176 Archivo 01) cuando se celebró un acuerdo de transacción, la Sala limitará Radicado 05001310500120210037702 su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por el apoderado recurrente, radicando el problema jurídico en definir sobre la validez y eficacia del acuerdo de transacción suscrito entre las partes para finalizar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y a partir de allí, establecer si procede o no imponer a cargo de la pasiva la indemnización por despido sin justa causa que es reclamada.

Pues bien, para definir la controversia conforme a los argumentos del recurrente, se tiene que del contrato de transacción que milita en el expediente (Págs. 10-11 Archivo 01y 23-24 Archivo 06), se colige que las partes transigieron la terminación del vínculo a partir del 14 de agosto de 2019, con la finalidad de precaver cualquier reclamación futura por derechos que puedan ser discutibles e inciertos, entre estos las reclamaciones respecto de indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, acordando el pago de $30.000.000, disponiéndose los efectos de cosa juzgada del acto.

En torno al contexto, cabe rememorar que la transacción procede siempre y cuando: i) Exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver ii) Verse sobre derechos inciertos y discutibles, iii) El consentimiento de las partes esté exento de vicios y iv) Genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador (Ver AL1359-2022).

De modo que, uno de los requisitos indispensables para aprobar o improbar acuerdos transaccionales es la voluntad de las partes para suscribir los mismos, punto específico que es objeto de disentimiento de parte de la activa desde el escrito de demanda y sobre el que se enfoca el recurso, siendo necesario precisar respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los Radicado 05001310500120210037702 actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, que ha decantado la alta corporación en nuestra especialidad, que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo (SL16539-2014;

SL10790-2014 y SL13202-2015). A fin de dilucidar los supuestos sobre los que orienta sus argumentos la parte demandante, no arribó ninguna probanza encaminada a dar probanza de los comportamientos que acusa, recayendo en ella tal deber conforme a lo que pregona el artículo 167 del CGP, de modo que es un yerro anunciar que fue la pasiva quien no demostró que la demandante firmó de forma voluntaria el documento con el que se finalizó la contratación, puesto que existe una documental que refleja lo contrario, por lo que era su deber derruir ese contenido y dar cuenta que en el plano de la realidad fue presionada y hostigada, por lo que su despliegue probatorio debió dirigirse a tal fin pues solo así se hace posible pregonar la presencia de error, fuerza o dolo en la rúbrica de la transacción. Es preciso recordar que los vicios del consentimiento que pueden afectar las declaraciones de la voluntad no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso por parte de quien los alega (SL13202-2015 y SL1012-2025), encontrando que aunque son desconocidas las circunstancias que rodearon la celebración de la transacción entre las partes, porque no se escuchó la versión de nadie que haya intervenido en tal acto, siendo ese suceso con detalle desconocido por el representante legal de la demandada como único indagado dentro de la diligencia respectiva, la afectación de la voluntad no fue acreditada por la parte interesada, sino que lo que puede observarse y deducirse del escrito de Radicado 05001310500120210037702 demanda y del interrogatorio de parte absuelto por quien representa a Colfondos S.A., es que a la demandante se le propuso la posibilidad de dar por culminado su nexo por mutuo acuerdo dadas las dificultades que se estaban presentando con la aprobación de la “certificación ante el ente autorregulador del mercado de valores AMV”, alternativa que ella acogió sin constancia de estar obligada a firmar el documento, y sin vestigios de restricciones para acceder a información o asesoría previo a la aceptación de lo propuesto.

Ahora, el recurrente afirma que el acuerdo pierde toda su eficacia por estar ante un clausulado lesivo para la trabajadora, porque de haberse dado reconocimiento a la indemnización por despido sin justa causa sería muy superior a la suma allí señalada, aduciendo un aprovechamiento de las circunstancias para despojarse de la obligación que surgiría por un tiempo laborado de parte de la señora Mejía Ortiz de 14 años.

Al respecto, es necesario advertir que una transacción laboral lesiva para el trabajador se refiere a un acuerdo o contrato donde el colaborador renuncia a derechos laborales ciertos, lo cual puede ser perjudicial para él, por lo que debe ser validada para evitar que perjudique sus derechos. En ese campo, dado el límite en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, debe decirse que estos son entendidos como aquellos que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, se ha señalado, que “…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún Radicado 05001310500120210037702 elemento que impida su configuración o su exigibilidad…” (Ver SL4464-2014 y SL1639-2022).

De la lectura completa del documento se revela que por disposición expresa y voluntad de las partes se deseó dejar saldados todos los compromisos respecto de las responsabilidades de tipo laboral que pudieran surgir de la prestación del servicio suscitado, hallando que no es posible hablar de un derecho cierto de cara a la indemnización por despido sin justa causa que es reclamada, puesto que hay duda respecto a la existencia de los hechos que le dan origen, y no existe certeza sobre su configuración o exigibilidad, pues para definirlo debe darse análisis al procedimiento de control al cumplimiento del deber de certificación AMV, de cara al otro sí celebrado referente a la obligatoriedad del examen de idoneidad (Pág. 64 Archivo 01), sin que pueda darse por causada tal indemnización con el solo hecho de la terminación o la afirmación del representante legal cuando adujo que la no aprobación del examen da lugar al fin del nexo pues quedó visto que la reprobación ocurrió más de una vez y pese a ello conservó su puesto de trabajo, sino que se hace imperativo analizar y declarar la injusticia del despido, lo que no constituye a esta prestación en un derecho cierto, sino que por el contrario, es absolutamente discutible, derivando ello en que esa indemnización sea susceptible de ser conciliada o transada y precisamente, al no tratarse de un derecho irrefutable, no es viable pretender de parte de Gloria Estella que en el acuerdo transaccional le fuera incluido tal rubro cuando la finalización ocurrió por mutuo acuerdo, y en igual orden, es inviable aducir que existe lesividad en sus derechos, porque lo pactado no afectó sus garantías mínimas, ni se trata de un derecho adquirido desconocido porque ellos surgen cuando han entrado al Radicado 05001310500120210037702 patrimonio de la persona y como se dijo, la indemnización es una acreencia objeto de discusión que no le atañe tal categoría. Es desde lo previo que para esta Sala de Decisión el acuerdo de transacción que es cuestionado es plenamente válido y tiene efectos de cosa juzgada porque: (i) las pretensiones objeto de la litis fueron incluidas en el citado acto;

(ii) no se demostraron vicios en el consentimiento de la trabajadora que afectaran su validez entendiendo que las partes expresaron libre y autónomamente su voluntad de dirimir el vínculo laboral a través de dicho pacto; y (iii) el acuerdo no afectó derechos ciertos e indiscutibles ni se verifica abuso de parte de la empleadora. Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteados, en atención a lo regulado por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontrando que en ella se definieron los lineamientos que determinaron la finalización del contrato laboral en la que las partes establecieron los compromisos y los efectos que generaba el acuerdo, mismo que se constituyó en ley para los que intervinieron.

Lo anterior no surte cambios, a partir de las consecuencias del indicio grave y la confesión ficta que se proclama en el recurso por razón de abstenerse de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda pues debe memorarse que el artículo 31 del CPTSS no contempla la confesión por la omisión de dar respuesta a la demanda sino la generación de un indicio grave contra el demandado.

Por ello, la no contestación de la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados Radicado 05001310500120210037702 por la parte actora, ni genera necesariamente la prosperidad de las pretensiones, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta (SL6843-2016, SL468-2019 y SL1068-2024), y según las directrices del mentado artículo 31, es necesario en estos casos, la demostración de los elementos constitutivos del derecho, siendo deber de los jueces y falladores con respeto a los principios probatorios verificar si en efecto, están acreditados los hechos que fundamentan las aspiraciones pues solo así se proferirá una decisión en derecho (Ver SL1985-2019 y SL5006-2021).

En ese orden, avizora esta colegiatura atinada la absolución proveniente de la falladora de primer grado, porque al tenerse por eficaz la transacción celebrada, es clara la configuración de cosa juzgada al existir conforme a lo preceptuado en el artículo 303 del CGP triple identidad. Esto es, de objeto porque se versa sobre igual pretensión, de causa porque se tiene como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos, y de partes porque existe concurrencia de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada, argumentaciones que conllevan a que la decisión revisada sea confirmada en su integridad.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del CGP las costas en esta instancia son a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia Radicado 05001310500120210037702 apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,