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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25 Sentencia tutela 2a instancia José Alberto Sánchez Botello 2025-00031-01 Confirma amparo - incapacidades mayores a 540 días - reconocimiento de pago de AFP y EPS. (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, Cesar. Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia José Alberto Sánchez Botello Nueva EPS 20001-31-09-001-2025-00031-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 161 del 08 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor José Alberto Sánchez Botello, en contra de la Nueva EPS, y donde fungieron como vinculados la ya señalada Colpensiones, Industria Carbonífera de Samacá SAS y Milpa S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de empleado del régimen contributivo.

Pese a que no lo especifica, se extrae que se le han generado una serie de incapacidades continuas y que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ha pagado el subsidio correspondiente hasta el día quinientos cuarenta (540), correspondiéndole los días siguientes a la Nueva EPS. Indicó que, por ende, radicó en la oficina virtual de la Nueva EPS las incapacidades comprendidas entre el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con un total de ciento veinte (120) días, recibiendo respuesta el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), informándole que los documentos de soporte se debían aportar de forma física en las oficinas a nivel nacional.

Finalmente, alegó que, entonces, el tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se acercó a la oficina de la Nueva EPS en el municipio de El Copey para radicar los documentos físicos y el cuatro (04) de marzo de la misma calenda, recibió la misma respuesta en el sentido de que debía radicar los documentos de forma presencial. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a proceder con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a las que hizo referencia en el acontecer fáctico del escrito tutelar.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Nueva EPS, informó que José Alejandro Sánchez Botello se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Alegó que el accionante presenta un historial de seiscientos veinticuatro (624) días de incapacidad continua, habiendo alcanzado ciento ochenta (180) días de incapacidad el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y quinientos cuarenta (540) días el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), pero el reconocimiento se encuentra a cargo del fondo de pensiones. 4.2.- Milpa S.A., indicó que la compañía no tiene, ni ha tenido, ninguna relación laboral ni comercial con el accionante, por lo que solicitó su desvinculación al trámite constitucional. 4.3.- Industria Carbonífera Samacá S.A.S., consideró que se debe ordenar a la Nueva EPS a reconocer y pagar las incapacidades médicas del accionante que superan los quinientos cuarenta (540) días. 4.4.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, indicó que no se puede considerar que haya vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la trasgresión de las garantías del actor. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma 4.5.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por José Alberto Sánchez Botello y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS a efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas No. 0011152694, 0112900318 y 011436160, emitidas en favor del accionante, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a hacer lo propio con la incapacidad No. 11051352.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró la normatividad y jurisprudencia vigente sobre el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades y determinó que correspondía a la Nueva EPS el pago de aquellas que hubiesen superado los quinientos cuarenta (540) días continuos de incapacidad, pero, por el contrario, se encontraba a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el periodo correspondiente desde diecisiete el (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) al quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dado que para esa fecha no se habían superado los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad continua.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma para, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante.

Para el efecto, alegó que, de conformidad con la normatividad vigente, la Entidad únicamente debe asumir el pago desde el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) -día ciento ochenta y uno (181)-, hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) – día quinientos cuarenta (540)-. El señor Juan David Julio Gallego, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, pero únicamente manifestando su intención impugnatoria, sin ningún reparo específico.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, quien objeta la decisión de instancia al considerar que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, o en su defecto, modificar el periodo de tiempo de las incapacidades que se endilgaron como su responsabilidad para el correspondiente reconocimiento y pago.

Con base a lo anterior, cabe señalar que, de los medios de conocimiento obrantes en el plenario, puede comprobarse que, en la actualidad, el accionante supera los quinientos cuarenta (540) días de incapacidades continuas, siendo, a priori, la Nueva EPS la responsable de proceder con el reconocimiento y pago de dicho subsidio. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma Respecto al reparo de la improcedencia de la acción de tutela, en lo que refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela, debe indicarse que es veraz que existen medios de defensa judiciales que se encuentran a disposición del accionante para efectos de obtener el reconocimiento de emolumentos prestacionales derivados de incapacidades de carácter médico, como lo es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, o el trámite indicado en el artículo 126 de la Ley 1348 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud.

No obstante, esta Sala advierte que dichos medios judiciales no son eficaces para la situación fáctica objeto de análisis. Para el efecto, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela, con relación al pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicolaborales, resaltando la importancia de su cancelación para salvaguardar los derechos fundamentales del trabajador o persona desempleada, como lo son las garantías ius fundamentales al mínimo vital y el de su núcleo familiar, salud, dignidad humana, como otros, como fue precisado en la Sentencia T-161 de 20191: “33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.

En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

Ahora bien, en lo que concierne a la obligación del pago de incapacidades, la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera (Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado): • Entre el primer y segundo día, será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el segundo día el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del tercer día hasta el número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

En este orden de ideas, sea lo primero indicar que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que puede inferirse que el accionante ha manifestado que no cuenta con los recursos necesarios para subsistir y que, por motivo de su incapacidad general laboral, requiere que tal prestación quede saldada lo más pronto posible; circunstancias que no fuero controvertidas por parte de las accionadas, quienes tenían la carga probatoria de desestimarlas, por lo que se avizora que existiría una afectación a los derechos fundamentales del accionante, en especial, a lo que su mínimo vital se refiere.

Adicionalmente, como se estableció en anterioridad, la Administradora de Fondo de Pensiones en la entidad responsable para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a partir del día ciento ochenta y uno (181) de éstas y hasta el día quinientos cuarenta (540), de conformidad con lo expuesto en precedencia, acorde a la normatividad vigente y a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no acreditó los extremos temporales de las incapacidades continuas del accionante, como sí lo hizo la Nueva EPS, considerándose entonces adecuada la postura adoptada por el A quo, respecto a que se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el periodo correspondiente desde diecisiete el (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) al 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dado que para esa fecha no se habían superado los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad continua.

En esta orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor José Alberto Sánchez Botello, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Nueva EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor José Alberto Sánchez Botello, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Nueva EPS, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alberto Sánchez Botello Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-001-2025-00031-01 Decisión: Confirma Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12