REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El artículo 321 del Código General del Proceso, establece que “Solo son apelables las providencias que expresamente tengan señalado recurso de apelación”. Examinada la decisión recurrida se observa que aquella no es susceptible de recurso vertical, por las siguientes razones: La providencia objeto de impugnación fue la consistente en prescindir de los testimonios que estaban decretados, cuyos absolventes no comparecieron a la audiencia prevista para la práctica de pruebas, efecto consagrado en el artículo 218 del CGP, cuyo tenor literal expresa “En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.
Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca” y ratificado en el literal b) del artículo 373 de la misma codificación “( ) b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás”. Proceso N° 1100-1310-30-39-2024-00221-01 Grupo de Comercio Internacional S.A.S contra Whitegate Capital S.A.S. 1 Siendo ello así, el auto cuestionado no corresponde a la hipótesis enlistada en el numeral 3 del artículo 321 del CGP, toda vez que el juzgador no negó el decreto ni la práctica de la prueba testimonial descartada, pues, lo que ocurrió es que los declarantes no se hicieron presentes a la audiencia prevista para su recibo, lo cual da lugar a que se prescinda de su versión, sin perjuicio de que el juez de oficio los decrete si resultan necesarios e imprescindibles para fallar.
Nótese que para así proveer, el juzgador tuvo en consideración el incumplimiento de la carga del peticionario de la prueba de garantizar la asistencia de los testigos a la audiencia; luego, la decisión no conllevó a la denegación de la práctica de los testimonios, porque al estar ausentes los declarantes, era imposible su recepción. En consecuencia, la decisión no era objeto de recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado donde cursa el proceso actualmente. Proceso N° 1100-1310-30-39-2024-00221-01 Grupo de Comercio Internacional S.A.S contra Whitegate Capital S.A.S. 2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4e1cc4c9202eb6df99750b1cf02395c06ead613778cecb7ac6a295250a01788 Documento generado en 08/08/2025 08:39:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso N° 1100-1310-30-39-2024-00221-01 Grupo de Comercio Internacional S.A.S contra Whitegate Capital S.A.S. 3