Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral PROCESO: RADICADO UNICO: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA 08-001-31-05-007-2010-00668-02 70.832 MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ORDINARIO LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA contra el auto de fecha 10 de mayo de 2021 proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual se resolvió reponer los numerales Reponer los numerales 1º, 2º y 3º de la providencia de fecha 23 de marzo de 2021 donde fue realizado el fraccionamiento del depósito judicial a favor del demandante.
ACTUACION PROCESAL La Sala se dispone a resolver la solicitud de apelación del auto de 10 de mayo de 2021, que presentó PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, entidad que fue vinculada como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., dentro del proceso que en su contra adelantó MIGUEL VICENTE PANSA CONSUEGRA.
Antes de abordar el fondo del presente asunto, la Sala considera necesario realizar un recuento procesal de las actuaciones derivadas de la ejecutoria de la sentencia ordinaria dictada en el proceso en cuestión, así como de las que están relacionadas con la liquidación del monto de las condenas. Se precisa que Miguel Vicente Panssa Consuegra presentó una demanda laboral solicitando que se reconozca una relación laboral con Electricaribe S.A. ESP desde el 17 de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2007, y que se declare la nulidad del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Además, pidió que se condene a la demandada a pagar la pensión convencional de jubilación desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007, incluyendo mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, y un reajuste anual del 15% conforme a la Ley 4ª de 1976. También solicitó el pago del retroactivo de la pensión, con intereses e indexación, así como las costas del proceso.
El demandante fundamentó sus pretensiones en que ingresó a trabajar el 17 de octubre de 1985 con un contrato indefinido y un salario de $876.992. Participó en un convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Electrificadora del Caribe S.A. ESP, registrado ante el Ministerio de Protección Laboral, y estaba protegido por la cláusula de estabilidad de la convención colectiva.
Aunque debió pensionarse el 17 de agosto de 2005, continuó trabajando hasta el 30 de noviembre de 2007 según el artículo 51 del acuerdo de 2003. La demandada le reconoció una pensión de $1.429.600, reajustada con base en el IPC en lugar de la Ley 4ª de 1976. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones, aceptando los hechos pero aclarando que el vínculo inicial fue con Electrificadora del Atlántico S.A. Argumentó que la nulidad del acuerdo de 2003 es improcedente y que el demandante no está legitimado para impugnarlo.
Además, señaló que el reajuste de la pensión conforme a la Ley 4ª de 1976 no es aplicable, ya que fue derogado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. La sentencia primera instancia la profirió el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla, “PRIMERO: DECLARAR válida y eficaz el artículo 51 (sic) del acuerdo colectivo suscrito entre Electricaribe distrito Atlántico y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A ESP del pago de reajuste de la pensión solicitada por MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y de todas las demás pretensiones. La anterior decisión fue recurrida y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar resolvió: “REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30) de Agosto de Dos Mil Once (2011) Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Circuito de Barranquilla dentro proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL VIENTE (sic) PANSSA CONSUEGRA contra ELECTRICARIBBE E.S.P., para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la invalidez e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. y SINTRAELECOL.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las mesadas causadas en el periodo comprendido desde el 17 de Octubre de 2005 hasta el 17 de octubre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la accionada a reconocer los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4 de 1976, sobre las mesadas pensionales reconocidas. Todo de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida Todo de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Como fundamento de su decisión, la Sala determinó que los acuerdos que aclaran o adicionan una convención colectiva de trabajo son válidos y obligatorios sin necesidad de las formalidades propias de la convención. Sin embargo, citó una sentencia del Tribunal de Barranquilla que declaró la nulidad sobreviniente de un acuerdo de 2003 por contravenir normas constitucionales tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, se precisó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que las convenciones colectivas solo pueden modificarse mediante un acto de la misma naturaleza. Por lo tanto, el artículo 51 del acuerdo de 2003, que aumentaba el tiempo de servicio para la pensión de jubilación, es inválido por no cumplir con los requisitos legales. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En la segunda instancia también se indicó que el actor debía haber recibido su pensión desde que cumplió 55 años en 2005, y no desde 2007, lo que justifica la condena por retroactivo pensional.
No se reconocen intereses moratorios para pensiones convencionales. Finalmente, en el referido fallo se indicó que los reajustes pactados en la Ley 4ª de 1976 permanecen vigentes si las partes así lo acuerdan, a pesar de la derogatoria de la norma. El demandante consolidó su derecho pensional en 2005, cuando aún eran vigentes los incrementos, por lo que procede la condena conforme a la convención colectiva de 1983.
La decisión anterior fue recurrida en casación. El recurso fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de octubre de 2018, en la cual se dispuso que NO CASA la sentencia emitida por este tribunal. Posterior a la ejecutoria de la sentencia, la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CASRIBE S.A ESP, el 15 de marzo de 2021 presentó un memorial con el que aduce el cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos, CONCEPTO VALO VALOR TOTAL DEL RETROACTICO del 17 de octubre de 2005 a 31 de mayo de 2019 RETROACTIVO CAUSADO de 15 de noviembre de 2016 a 31 de mayo de 2019 (valor post intervención ECA) VALOR RETROACTIVO CAUSADO DE 17 de octubre de 2005 a 14 de noviembre de 2016 (pre intervención ECA) VALOR COSTAS PROCESALES CONCEPTO VALOR $275.426.143 DESCUENTO RETROSALUD $24.376.297 TOTAL, TRANSFERIDO DESPUES DE DESCUENTO SALUD $194.094.096 $56.955.750.oo $218.470.393 $3.322.464.oo En este orden de ideas, la FIDUPREVISORA S.A. manifestó que cumplió con la obligación impuesta en la sentencia mediante la constitución de un depósito judicial el 21 de enero de 2014 por un valor de $194.094.096,oo.
Informó que este monto corresponde al retroactivo pendiente por cancelar al actor, al cual se aplicó el descuento correspondiente a aportes a seguridad social en salud. Además, efectuó un depósito judicial en mayo de 2019 por un valor de $60.278.214,oo, correspondiente al valor causado post intervención de ECA y al valor de las costas procesales liquidadas.
Asimismo, informó que incluyó en nómina al actor con el valor de su mesada, luego de realizar el reajuste ordenado en la sentencia, a partir del mes de junio de 2019. Por tanto, la mesada para dicha anualidad es de $1.785.178,oo. Luego la Juez de primer grado en providencia de 23 de marzo de 2021, resolvió: 1. Realizar el fraccionamiento del depósito judicial numerado 416010004468304 del 14 de enero de 2021 por valor de $194.094.096,00 en dos (2) depósitos judiciales así: $128.638.968,00 y $65.455.128,00, el primero de ello, a favor de la parte demandante, y el segundo en beneficio de la entidad demandada. 2.
Efectuar la entrega una vez ejecutoriado el presente proveído, constituido y allegado el depósito judicial por la cifra de $128.638.968,00, al Dr. Jesús María Dávila Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Gamarra, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, quien posee facultad expresa para recibir. 3.
Efectuar la entrega una vez ejecutoriado el presente proveído, constituido y allegado el depósito judicial por la suma de $65.455.128,00, a favor de la entidad demandada sucesora procesal Fiduprevisora S.A. 4. Decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación (Art. 461 C. G. del P.); en consecuencia, como quiera que no se decretó medida cautelar alguna, no habrá lugar a desembargo de bienes. 5.
Indicar que una vez se efectúe la entrega de los depósitos judiciales, se procederá al archivo del expediente (Art. 122 C. G. del P., en conc. Art. 145 CPTSS). Posteriormente, la parte demandante recurrió la anterior decisión y el juzgado repuso lo decidido en esa oportunidad y mediante auto de 10 de mayo de 2021 y modificó los montos del fraccionamiento del depósito judicial, asignando $131.550.437,00 a favor de la parte demandante y $62.543.659,00 a favor de la entidad demandada.
A esa conclusión llegó porque estimó que la liquidación adosada al memorial de interposición del recurso del demandante, en comparación con la plasmada en la providencia referenciada, se observó que al valor del retroactivo pensional generado antes de la intervención administrativa, correspondiente del 1 de julio de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2016, no se le estableció la equivalencia en salarios mínimos legales vigentes.
La juez consideró que la pensión es una sola (convencional + vejez) y, como beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de 1976, el incremento del 15% para aquellos montos que no superen los cinco salarios mínimos legales vigentes. Por lo tanto, se ordenó efectuar nuevamente la liquidación en el aludido lapso y adecuarla a lo que legalmente corresponda.
Las operaciones aritméticas las precisó así: AÑO IPC Anual Valor Incremento pensión Pensión pagada aplicado del compartida Electricaribe 15% / IPC Electricaribe Pensión reajustada Electricaribe Pensión N° de otorgada S.M.L.M.V. Colpensiones 2007 4,48% $ 1.429.600 15% $ 2.317.767 5,344 2008 5,69% $ 1.496.648 5,69% $ 2.449.648 5,308 2009 7,67% $ 1.596.475 7,67% $ 2.637.536 5,308 $ 2010 2,00% 1.612.439 2,00% $ 2.690.287 5,224 $ 698.052 $ 1.612.439 $ 2.690.287 $ 1.992.235 2011 3,17% $ 720.180 $ 1.647.429 3,17% $ 2.775.569 5,182 $ 2.055.389 2012 3,73% $ 747.043 $ 1.692.404 3,73% $ 2.879.098 5,080 $ 2.132.055 2013 2,44% $ 765.271 $ 1.733.699 2,44% $ 2.949.348 5,003 $ 2.184.077 2014 1,94% $ 780.117 1,94% 4,881 $ 2.226.448 2015 3,66% $ 897.134 15% 4,974 $ 2.307.936 2016 6,77% $ 1.031.705 15% 5,071 $ 2.464.183 AÑO Valor pensión compartida Electricaribe Mes N° Mesadas Valor retroactivo 2013 $ 765.271 Jul - Dic 07 Mesadas $ 5.356.895 2014 $ 780.117 2015 $ 897.134 2016 $ 1.031.705 Ene - Dic Ene - Dic Ene - Oct Nov 13 Mesadas 13 Mesadas 10 Mesadas 14 Días $ $ $ $ 10.141.520 11.662.748 10.317.047 481.462 $ 37.959.673 CONCEPTOS VALORES Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Retroactivo pensional del 17/Oct/05 al 30/Nov/07 $ 57.771.845 Diferencia de mesadas pensionales del 01/Dic/07 al 16/Ago/10 $ 35.818.919 Retroactivo pensional del 01/Jul/13 al 14/Nov/16 $ 37.959.673 $ 131.550.437 Menos consignación efectuada Saldo a favor de la entidad demandada $ 194.094.096 $ 62.543.659 FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación en contra del auto de 23 de marzo de 2021(Archivo 13.
Apoderado parte Demandante presenta recurso de reposición), argumentando que, “9. El juzgado mediante auto…, procede a hacer la liquidación de la pre toma y concluye en la parte resolutiva que dicho depósito debía ser fraccionado en el sentido como lo dispuso en el numeral 1° y en el numeral 3° donde se ordena una entrega al demandante y una devolución a la demandada. 10.
Frente a esta decisión procedimos a interponer el recurso de reposición el cual está sustentando con la toda la argumentación fáctica y legal esbozada y un apoyo de dicho recurso lo constituye el ejercicio contable realizado por un auxiliar contable que aportó a formular este recurso y el cual adecuó al fallo del Tribunal y a la resolución VPB17905 del 18 de abril de 2026 en la cual se liquidó el retroactivo pensional desde el 17 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2019 en cuantía de $220.452.808 y hace un resumen respecto a la pos (sic) toma que va desde el 15 de noviembre de 2026 al 31 de mayo de 2019, luego de descontar el descuento de salud, resultando finalmente un saldo por concepto de pre toma de $150.018.536 que correspondería al demandante y el saldo de los $194.094.096 se le debe devolver a la pasiva.
De la manera más respetuosa solicito a la señora juez, que de encontrar ajustado el ejericio contable aportado por el actor, proceda de conformidad” Ahora bien, el mentado ejercicio contable al que hizo referencia en apoderado de la parte demandante en el escrito de 26 de marzo de 2021 es el siguiente: En atención a que la liquidación presentada por la parte demandante no fue acogida mediante el auto del 10 de mayo de 2021, el promotor del juicio, a través de un escrito del 14 de mayo de 2021, insistió en su inconformidad con la liquidación efectuada por el despacho.
Además, Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral se mantuvo en el recurso de apelación con la finalidad de que el Tribunal resolviera su inconformidad frente a la liquidación, ya que el despacho no atendió a la que aportó al proceso.
A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos “El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.”. Esto de conformidad a lo resuelto por la Sala mediante auto de 13 de junio de 2022 por medio de la cual se resolvió la queja que presentó la parte demandante ante la negativa de la juez de primera instancia en conceder la apelación en contrato de lo decido en el auto de 10 de mayo de 2021.
De conformidad con lo anterior corresponde examinar, si le asiste la razón al demandante en cuanto a la modificación de las condenas liquidadas en el auto de en mención. Para esto es del caso referirnos a la condena que está debidamente ejecutoriada en este proceso. Al respecto la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso de casación dispuso: “No es motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensional prevista en el artículo 2° de la convención colectiva 1983 y en los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos 1998- 1999 estaba vigente para la fecha en que fue suscrita el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por así precisarlo el Tribunal.
Tampoco lo es que, sin perjuicio de la vía escogida en el segundo cargo y dado que fue establecido por el Tribunal, el 17 de octubre de 2005, el actor tenía 55 años de edad y 20 años de servicios al servicio de la demandada, lo que significa, como se verá enseguida, que cumplió los 70 puntos equivalentes a la suma de la edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación. (…) En tales condiciones, no le asiste razón a la censura cuando alega que el acuerdo cumplió con las exigencias legales al haber sido producto de un pacto voluntario entre las partes contratantes; como quiera que aumentó el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación, la negociación efectuada en dichos términos no resultaba válida y, por ende, el Tribunal no se equivocó al no avalarla.” En la misma sentencia se indicó: “De la lectura de la anterior disposición, es posible advertir que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1º referido, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra.
Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto…” Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Tal como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, este tribunal, en la sentencia de segunda instancia al resolver la apelación frente a la sentencia de primera instancia, concluyó lo siguiente.
El artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que aumentó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, es inválido, ya que los mecanismos utilizados para modificar lo previsto en la convención colectiva de trabajo no se ajustaron a los preceptos legales sobre la materia. Además, se determinó que, como el actor cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2005, es a partir de ese momento que debió reconocérsele su derecho pensional y no desde el 17 de octubre de 2007, como erróneamente lo hizo la accionada.
Esto justificaba la condena a título de retroactivo pensional causado en ese periodo. Se añadió que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios frente a pensiones de carácter convencional. En relación con los reajustes sustentados en la Ley 4ª de 1976, se explicó que cuando estos se pactan en una convención colectiva de trabajo, permanecen vigentes sin consideración a la derogatoria de dicha norma, en el entendido de que, si las partes acuerdan mantener dicho beneficio, esa voluntad tiene plenos efectos jurídicos entre ellas.
Se indicó que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó sin vigencia tales incrementos y la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-387 de 1994, descartó que fueran derechos adquiridos, como el demandante consolidó su derecho pensional el 17 de octubre de 2005, es decir, cuando por disposición del acto legislativo aún continuaban vigentes los incrementos hasta el 31 de julio de 2010, era procedente la condena por ese concepto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de 1983.
Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar al que nos ocupa, en la sentencia SL4170 de 2019 dispuso: “Así las cosas, con base en la información que contiene la documental arrimada al proceso, y teniendo en cuenta la fecha de la compartibilidad de la pensión del accionante con la de vejez reconocida por el ISS, la orden de reliquidación dada por tutela en el presente caso (fl.197), y la prescripción señalada, se realizan las operaciones matemáticas de rigor para la obtención del cálculo del reajuste peticionado hasta tanto se tuvo derecho al mismo, esto es, mientras el valor de la prestación no superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4.ª de 1972, lo cual arroja el siguiente resultado:” (negrita por parte de la Sala) En atención a lo expuesto, esta Sala con la asistencia del contador asignado procedió a efectuar la liquidación de las condenas impuestas en este proceso hallándose los siguientes resultados.
Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En atención a que las operaciones matemáticas ejercitadas colige la Sala, que coinciden con las que realizó el juzgado de origen.
Por tanto es diáfano percibir que no le asiste la razón al demandante en su afirmación de que la liquidación del retroactivo asciende a una suma superior a la que estimó el juzgado. Por tanto el auto de 10 de mayo de 2021 el cual modificó el de 23 de marzo de esa anualidad, será confirmado en su integridad. Adicionalmente, se destaca que las costas en esta instancia están a cargo de la demandante, dado que el recurso de apelación no prosperó, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado de 10 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2° Costas a cargo de la demandante. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 70.832 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cc2a68d77cdf4108503b21cf5a1fd349f0f045ce65361c200e3eb49ecc6daf2 Documento generado en 29/11/2024 04:26:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9