Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 089 Acción de Tutela JENNY CARMEN GARCÍA PICO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Fundación Universitaria del Área Andina FUAA Debido Proceso, Igualdad y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 31 07 004 2026 00037 01 2026 00092 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 089 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Jenny Carmen García Pico1, en contra del fallo de primera instancia proferido el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones digas, mérito y acceso a cargos públicos. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La señora JENNY CARMEN GARCÍA PICO, manifestó que se encontraba vinculada en al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cargo de dragoneante desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).
Expuso que se inscribió en el proceso de selección INPEC 11 – cuerpo de custodia y vigilancia, quedando su registro bajo la inscripción No. 1098701491, para la postulación en ascenso al empleo público denominado oficial logístico, nivel jerárquico profesional. Sin embargo, al verificar la plataforma SIMO, evidenció que no fue admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos por la existencia de una decisión médico laboral.
Por lo anterior, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro 1 C.C. No. 1.098.628.136 de Bucaramanga, Santander. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la plataforma SIMO, radicó la reclamación exponiendo las razones por las cuales no debía ser excluida del proceso de selección del concurso.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA, a través de la plataforma SIMO informó las respuestas de las reclamaciones de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) y en dicha respuesta, la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, negó lo peticionado sin resolver de fondo lo planteado en la reclamación, vulnerando de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó: Que se tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al Habeas Data, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al mérito y, en consecuencia, se declarara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA como responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Que se ordenara a las entidades accionadas que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emitieran un nuevo acto administrativo y adelantaran todos los trámites administrativos, técnicos y legales a los que hubiera lugar para dejar sin efecto su exclusión y le permitieran poder continuar en condiciones de igualdad con las etapas subsiguientes del concurso de mérito.
Que se ordenara a la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA, emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada a la reclamación previamente elevada y que en la respuesta resolviera de manera puntual la razón por la cual no se tuvo en cuenta la Resolución No. 001085 de 2020 expedido por el INPEC, la cual excluye el impedimento psicofísico como barrera para el ascenso, y también la razón de la inobservancia de la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.
Que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Comisión Nacional del Servicios Civil CNSC realizar la adecuación o corrección del acuerdo No. 206 de 2024.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas3. 2 3 De conformidad con el acta de reparto del 25 de marzo del 2026, con secuencia 2096.
Expediente Digital (003_0003AutoAdmiteTutela2026-00037.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el catorce (14) de abril de la misma anualidad, mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Fundación Universitaria del Área Andina FUAA: Por intermedio del señor Jorge Andres Castañeda Correal, en calidad de coordinador jurídico de proyectos de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual indicó que la accionante pretendió que se desestimara la decisión médico laboral reportada por el INPEC y se modificara los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos que determinaron su exclusión. Bajo ese contexto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la participante registro una inhabilitación médica permanente en el último año anterior al cierre de las inscripciones, lo cual configuró de forma taxativa una causal de exclusión del concurso.
Aclaró que ni la entidad ni la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC son autoridades en medicina laboral para revocar dicho dictamen, estando obligadas a exigir el estricto cumplimiento de los requisitos legales y del manual de funciones de la entidad. Asimismo, argumentó que el proceso de inscripción se formalizó con la aceptación voluntaria y total de las reglas por parte de la accionante, sometiéndose voluntariamente al acuerdo No. 206 de 2024, por lo que ese acto constituyo una manifestación consiente y plena de voluntad, mediante la cual acepto en su totalidad las reglas, condiciones y causales de exclusión establecidas para el concurso.
Por ello, la accionante no podía ignorar el valor jurídico ni la obligación de dicho acuerdo rector, en consecuencia, ceder a sus pretensiones individuales generaría un trato preferencial e injustificado, vulnerando los principios de igualdad, mérito y transparencia frente a los demás aspirantes. Finalmente, alegó la improcedencia de la acción constitucional debido a su carácter subsidiario, concluyendo que la inadmisión de la accionante estuvo plenamente fundamentada en el bloqueo normativo del proceso y no vulneró el derecho del debido proceso ni el acceso a cargos públicos. - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Por intermedio de la señora Luz Myrian Tierradentro Cachaya, en calidad de subdirectora de talento humano de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional argumentando que la exclusión de la accionante 4 Expediente Digital (008_0008FalloTutelaTutela.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obedeció a la aplicación estricta, objetiva y preexistente del acuerdo No. 206 de 2024, norma reguladora que constituye la ley del concurso.
Argumentó que la acción incurrió de forma automática en una causa técnica de exclusión al registrar una decisión médico laboral en los doce meses anteriores al cierre de la inscripción, situación que reflejó una incompatibilidad temporal con las altas exigencias psicofísicas y tácticas requeridas para el cargo. Asimismo, alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que su rol se limitaba a ser una entidad ejecutora e instrumental de las directrices dictadas de forma exclusiva por la Comisión Nacional del Servicio Civil, careciendo de facultades legales para modificar, flexibilizar o inaplicar las condiciones prestablecidas bajo criterios de favorabilidad individual.
Finalmente, alegó la improcedencia del mecanismo por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, concluyendo que la controversia pertenecía al ámbito de control de legalidad del derecho administrativo y debió ser canalizada mediante el medico de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los contenciosos administrativo, la cual cuenta con las medidas cautelares idóneas para garantizar una protección efectiva sin que se configurase un perjuicio irremediable. - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Por intermedio del señor Jose Antonio Torres Ceron, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la dirección general de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual sustentó que, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011, la, la Subdirección de Talento Humano es la dependencia que tiene la función exclusiva de implementar las políticas de personal y atender de forma directa las peticiones y consultas del orden laboral.
Expuso que, con el fin de otorgar una respuesta exhaustiva al juzgado, requirió previamente a dicha subdirección para que rindiera un reporte detallado sobre el trámite dado a la solicitud de la accionante; sin embargo, al no recibir los insumos técnicos antes del vencimiento del término judicial, se hizo imperativo requerir la vinculación directa de esa área específica para no vulnerar el derecho de contradicción de la entidad.
Asimismo, solicitó negar el amparo y que se desvinculara formalmente del trámite a la Dirección General tras sostenes que dicha dependencia no desplegó ninguna conducta vulneradora ni omisiva. Paralelamente, solicitó vincular al proceso a la Subdirección de Talento Humano para que rindiera el informe técnico de su competencia. - Dirección Regional Noreste – INPEC: Por intermedio del señor Guillermo Andrés Gonzáles Andrade, en calidad de director regional noreste de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual solicitó que se desvinculara la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dependencia judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la ausencia de derechos fundamentales vulnerados de su parte.
Argumentó que la Dirección carecía por completo de facultades legales y de competencia frente al proceso de selección de aspirante y la aplicación de causales de exclusión, señalando que esa responsabilidad recaía exclusivamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa.
Finalmente, fundamentó la improcedencia de la acción de tutela aludiendo a su naturaleza extraordinaria, preferente y subsidiaria, instando al despacho a que vinculara directamente en el trámite a la Dirección General del INPEC para que ejerciera su derecho de defensa. - Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC: Al respecto, de acuerdo con lo extraídos del expediente, la entidad accionada pese a encontrase notificada en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción, opto por guardar silencio. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora JENNY CARMEN GARCÓA PICO, actuando en nombre propio, en contra de la Institución Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
La juez fundamento su decisión principalmente en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, tras constatar que la accionante disponía de otros mecanismos ordinarios de defensa idóneos, como los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, argumentó la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara desplazar la competencia ordinaria o flexibilizar los requisitos de procedibilidad, toda vez que la exclusión de la accionante en la etapa de verificación de requisitos mínimos obedeció a la aplicación objetiva, legitima e igualitaria de las reglas preestablecida en el Acuerdo No. 206 de 2024.
En el examen de fondo del problema jurídico la operadora judicial argumentó que el Acuerdo No. 206 de 2024 constituyó la norma rectora y obligatoria del concurso. Este reglamento previó taxativamente en su artículo 7.2.1, numeral 9, la exclusión ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmediata de todo participante que registrara alguna decisión médico-laboral en el último año anterior al cierre de las inscripciones.
Determinó que la Subdirección de Talento Humano del INPEC reportó de manera mancomunada una condición de inhabilidad física vigente para la accionante, lo cual activó automáticamente el retiro del concurso en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. Asimismo, resaltó que el proceso de inscripción representó una manifestación libre, consciente y plena de la voluntad de la accionante, mediante la cual aceptó la totalidad de las reglas de juego y se auto vinculó al marco normativo especial de la carrera penitenciaria.
Además, desestimó las acusaciones de discriminación y vulneración al bloque de constitucionalidad que formuló la accionante, advirtiendo que la exigencia de aptitud psicofísica no fue un acto arbitrario, sino un criterio técnico operativo habilitante indispensable para ejercer las rigurosas funciones de custodia y vigilancia en el cargo de Oficial Logístico.
Finalmente, concluyó que proferir una orden judicial para exceptuar a la accionante de cumplir los requisitos de salud habría configurado un trato preferencial injustificado, que habría vulnerado el principio de confianza legítima, destruyendo la igualdad de condiciones que debe imperar frente a los aspirantes que se sometieron estrictamente a la legalidad del concurso de méritos. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Jenny Carmen García Pico, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el juez de primera instancia incurrió en un yerro estructural y en una incongruencia argumentativa al realizar un análisis de fondo y calificar la conducta de las entidades accionadas sin haber superado de manera expresa el juicio de subsidiariedad.
Manifestó que el juez incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al aplicar la subsidiariedad de forma automática y exegética, limitándose a verificar la existencia abstracta de medios ordinarios de defensa como la nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, alegó que el despacho omitió el juicio de eficacia en concreto, dado que dichos trámites contenciosos carecen de la celeridad necesaria para frenar un concurso que avanza con rapidez, lo que extinguiría con el tiempo su oportunidad de ascenso y consolidaría los derechos de terceros, configurándose un perjuicio irremediable y un daño material irreversible.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual manera, afirmó que el despacho omitió valorar su condición particular de salud y su situación de debilidad manifiesta acreditada mediante decisión médico laboral vigente, ignorando que el Estado colombiano ratificó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad a través de la Ley 1346 de 2009, lo cual imponía la obligación de implementar ajustes razonables y medidas de protección reforzadas.
Alegó que el proceso de selección INPEC 11 se apartó de la legalidad porque el Acuerdo No. 206 de 2024 omitió establecer la reserva de plazas para personas con discapacidad exigida de forma imperativa por el Decreto Reglamentario 1401 de 2025, tornando el concurso en un escenario discriminatorio. Sostuvo además que el fallador incurrió en una flagrante omisión valorativa del acervo probatorio al desatender la vigencia y el carácter vinculante de la Resolución No. 001085 de 2020 expedida por el propio INPEC, acto administrativo bajo el cual se inscribió con la certeza legítima de que las limitaciones psicofísicas habían sido derogadas como barrera para el ascenso del personal activo.
Asimismo, destacó que sus calificaciones de desempeño laboral acreditaban su ejercicio efectivo en labores administrativas y de docencia en la Escuela Penitenciaria Nacional, demostrando que su perfil profesional se integraba perfectamente en las exigencias del cargo de Oficial Logístico. Por todo lo anterior, la accionante acusó la providencia de ser una vía de hecho que sacrificó el derecho sustancial y solicitó que se ordenara la inaplicación del Acuerdo No. 206 de 2024 para su caso concreto, permitiendo así su inmediata continuidad en las etapas subsiguientes del concurso de méritos.
Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y que se tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, trabajo digno, debido proceso y al mérito. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Jenny Carmen García Pico, en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.
Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante JENNY CARMEN GARCÍA PICO, ejerció la tutela actuando en nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del i) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; la (ii) Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; y la (iii) Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones digas, mérito, acceso a cargos públicos y habeas data.
En efecto, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, en su calidad de entidades encargadas del diseño, ejecución y verificación de la convocatoria, reglamentar y evaluar el cumplimiento de las etapas procesal de selección. Asimismo, compete al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC emitir y reportar las decisiones médico-laborales de los funcionarios en modalidad de ascenso.
Conforme al marco normativo del concurso, estas instituciones son las encargadas de aplicar las reglas preestablecida en el Acuerdo No. 206 de 2024. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC, la CNSC y la FUAA. Lo anterior, por cuanto las dos primeras son entidades públicas del orden nacional de carácter ofertante y nominador, mientras que la tercera es la entidad privada delegada para operar la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.
En consecuencia, todas ellas desplegaron las acciones administrativas y operativas de exclusión técnica que la accionante cuestiona y frente a las cuales se analiza la presunta afectación de sus garantías constitucionales. 2.2.3. 7 8 Subsidiariedad. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”9; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante, según el material probatorio aportado y analizado, cuenta con mecanismos ordinarios eficaces dentro del ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos que determinaron su exclusión del concurso.
La accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una demanda a través de los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo No. 206 de 2024 y los actos de inadmisión, escenarios procesales que disponen además de la solicitud 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de medidas cautelares idóneas para suspender de forma provisional los efectos de las decisiones atacadas.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Jenny Carmen García Pico, por incumplimiento de requisito de subsidiariedad.
O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones digas, mérito, acceso a cargos públicos, habeas data. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, JENNY CARMEN GARCÍA PICO, actuando en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones digas, mérito, acceso a cargos públicos y habeas data.
Lo anterior, debido a la ejecución de un cobro fundado en un acto administrativo ineficaz y caducado. Lo anterior, debido a su exclusión de las listas de admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos del Proceso de Selección del INPEC, motivada por el reporte de una decisión médico laboral de inhabilitación que activó de forma automática una causal técnica de exclusión. Al respecto, la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA solicitó que se denegara la tutela, argumentado que la exclusión de la accionante obedeció a una inhabilitación médica, lo cual figuraba una causal de retiro taxativo según el Acuerdo No. 206 de 2024.
Además, alegó que carecía de competencia para revocar el dictamen y que acoger la pretensión de la accionante vulneraría los principios de igualdad, mérito y transparencia del concurso. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC argumentó que la exclusión de la accionante se derivó de la aplicación del acuerdo No, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 206 de 2004, debido a que registró una decisión medicó laboral inhabilitante dentro de los doce meses previos al cierre de inscripciones.
Sostuvo que el instituto actuó como mero ejecutor instrumental de las directrices de la CNSC, careciendo de facultades para flexibilizar las reglas del concurso. Por su lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC solicitó que se negara el amparo y desvincular formalmente a su dependencia por no desplegar conductas omisivas ni vulneradoras.
Argumentó que, según el Decreto 4151 de 2011, la Subdirección de Talento Humano es la encargada exclusiva de las políticas de personal y de resolver dichas peticiones laborales. Además, la Dirección Regional Noreste del INPEC argumentó que dicha dirección regional carece por completo de facultades legales y de competencia respecto al proceso de selección de aspirantes y la aplicación de causales de exclusión. Señaló que esa responsabilidad recae de forma exclusiva en la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) bajo los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa.
Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora JENNY CARMEN GARCÍA PICO, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Comisión Nacional del Servicios Civil -CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora JENNY CARMEN GARCÍA PICO, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitado su revocatoria. Lo anterior, por cuanto consideró que la juez incurrió en un yerro estructural y en un defecto sustantivo al aplicar la subsidiariedad de forma automática y exegética. Además, afirmó que el despacho ignoró su debilidad manifiesta y el bloque de constitucionalidad, dado que el Acuerdo No. 206 de 2024 vulneró el Decreto 1401 de 2025 al no reservar plazas para personas con discapacidad.
Asimismo, acusó una omisión probatoria de la Resolución No. 001085 de 2020 del INPEC, norma que derogaba las barreras psicofísicas para el ascenso de personal activo. Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, constatando que la acción de tutela fue promovida para controvertir la exclusión de la accionante en la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección INPEC 11, en virtud de una decisión médico laboral que, según las reglas de la convocatoria, constituye causal de exclusión. Por ello, la accionante solicitó que se ordenara a las entidades accionadas dejaran sin efecto la exclusión y realizaran la corrección o adecuación del Acuerdo No. 206 de 2024.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo ese contexto y frente a la crítica de la impugnación según la cual el juzgador aplicó la subsidiariedad de modo automático y sin practicar el juicio de eficiencia en concreto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha establecido que, para que la tutela proceda frente a actos administrativos, debe acreditarse la inexistencia de un medio ordinario idóneo o la presencia de un perjuicio irremediable o inminente que justifique el amparo como mecanismo transitorio o definitivo.
La accionante aduce que la celeridad del concurso convertiría en ineficaz la vía contencioso administrativa, y que su condición de sujeto en vulnerabilidad acreditada mediante decisión médico laboral y cierto marco normativo exigen protección urgente; sin embargo, tales afirmaciones no fueron suficientemente acompañadas con elementos probatorios que permitieran concluir, siquiera sumariamente, que la vía ordinaria resultaba ineficaz en el caso concreto o que existiera un perjuicio antijurídico irreparable.
En particular, no demostró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estuviera impedida de conceder medidas cautelares idóneas para preservar la materia del reclamo ni aportó pruebas que acreditaran la imposibilidad práctica de acceder a esas medidas en tiempo útil. Por lo tanto, no se advierten omisiones en la valoración del juicio de eficacia en concreto que permita estimar la existencia de un defecto motivacional o de procedimiento que obligue a revocar la sentencia de primera instancia. Por otro lado, en cuanto a la alegación de la accionante sobre la vulneración del bloque de constitucionalidad, sosteniendo que el Acuerdo 206 de 2004 habría desconocido el Decreto 1401 de 2025 al omitir reservar las plazas para personas con discapacidad, vulnerando también la vigencia de la Resolución No. 001085 de 2020.
Se advierte que dichos planteamientos constituyen controversias de carácter sustantivo y de fondo dirigidas a controvertir la legalidad, interpretación y aplicación de actos y normas administrativas. Por ello, se pone de manifiesto que la función de la tutela no es sustituir al juez natural en la materia de control de legalidad de normas y actos de convocatoria cuando existen vías ordinarias competentes e idóneas para su conocimiento; de hecho, la accionante tiene a su alcance la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir esos conflictos y para solicitar, en el marco procesal correspondiente, las medidas cautelares necesarias que garanticen la efectividad del resultado final.
Es preciso recordar que la inscripción en un concurso público conlleva la aceptación de las reglas de la convocatoria y que la aplicación objetiva de una causal de exclusión prevista en la Ley del concurso no constituye, por sí misma, vulneración de derechos fundamentales si dicha causal cumple con los requisitos de legalidad, proporcionalidad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y razonabilidad.
En primera instancia, el a quo ponderó el principio de igualdad entre aspirantes y razonó que ordenar una excepción particular sin agotar o sin evidenciar la ineficacia de los medios ordinarios implicaría otorgar un trato preferencial injustificado que dañaría la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre concursantes; consideraciones que esta Sala estima jurídicas y fácticamente fundadas.
En consecuencia, atendidos los hechos, las actuaciones procesales y los informes obrantes en el expediente, y apreciando con rigor la argumentación de la impugnante, esta Sala concluye que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar realizó una valoración adecuada de la subsidiariedad. No concurre prueba ni indicio suficiente que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia en concreto de los mecanismos ordinarios de defensa; en cambio, se avizora la disponibilidad de la vía contencioso administrativa para controvertir la legalidad y aplicabilidad del Acuerdo No. 206 de 2024 y de los actos de inadmisión, inclusive con la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a suspender provisionalmente los efectos de los actos impugnados, todo lo cual destruye la razón de ser del uso excepcional de la tutela en este caso.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela invocada por la señora JENNY CARMEN GARCÍA PICO, actuando en nombre propio, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Comisión Nacional del Servicios Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora JENNY CARMEN GARCÍA PICO, actuando en nombre propio, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Comisión Nacional del Servicios Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNY CARMEN GARCÍA PICO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00037-01