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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: Auto Resuelve Conflicto de Competencia 110012210000202600966 01

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA MIXTA ALEJANDRA ARDILA POLO Magistrada Ponente Radicación: Accionante: Demandado: Derechos: Acta Aprobación 110012210000202600966 01 Sandra Marcela Delgado Montenegro Comisaría de Familia de Sibundoy Debido proceso 098/2026 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado José Antonio Cruz Suárez, autoridad que se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por Sandra Marcela Delgado Montenegro contra la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo), remitida por el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 2.1. La accionante refirió que ha ejercido de manera permanente el cuidado de su hija menor que presenta condiciones médicas y de neurodesarrollo que demandan atención integral y continua, mientras que el progenitor habría mantenido una participación limitada en su crianza, además de antecedentes de violencia y abandono. 2.2.

Indicó que la infante fue desescolarizada temporalmente ante la negativa de una institución educativa de Sibundoy de admitirla debido a sus condiciones especiales, lo que motivó su traslado a Bogotá, donde finalmente logró su vinculación en una institución educativa. Radicación Motivo 110012210000202600966 01 Conflicto de Competencia 2.3.

Manifestó que la Comisaría de Familia de Sibundoy desconoció esa situación y concluyó erradamente que la menor no se encontraba escolarizada, razón por la cual, adoptó una medida de restablecimiento de derechos consistente en otorgar el cuidado de la niña a una tía paterna, sin realizar una valoración integral de su estado de salud, entorno familiar y necesidades particulares, afectando el interés superior de la menor, su derecho a la educación inclusiva y a permanecer en su núcleo familiar materno. 2.4.

La acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 29 de abril de 2026, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, al considerar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por la Comisaría de Familia del Municipio de Sibundoy en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser conocido en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.5.

Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado José Antonio Cruz, mediante providencia del 4 de mayo de 2026, sostuvo que la Comisaría de Familia de Sibundoy actuó en ejercicio de funciones administrativas de restablecimiento de derechos y no de funciones jurisdiccionales, razón por la cual, estimó que para el caso, no aplica la regla de reparto prevista en el Decreto 333 de 2021 para autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ambos pertenecientes a la jurisdicción de Bogotá, según lo establecido en el artículo 2 Radicación Motivo 110012210000202600966 01 Conflicto de Competencia 18 de la Ley 270 de 1996, en consideración a que este Tribunal es el superior funcional en común de las citadas autoridades judiciales1.

IV. CASO CONCRETO 4.1. En el asunto sometido a consideración, se advierte que el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sostuvo que la acción de tutela controvierte las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia del Municipio de Sibundoy, en especial la providencia del 26 de marzo de 2026, en la que se dispuso la ubicación de la menor en un entorno familiar distinto al materno. En ese contexto, consideró que la controversia se suscita en las medidas de protección derivadas de presuntos hechos de violencia intrafamiliar, ámbito en el que las Comisarías de Familia ejercen funciones administrativas y jurisdiccionales conforme a la Ley 1098 de 2006, por lo que, con fundamento en ello, concluyó que el conocimiento de la solicitud de amparo, corresponde en primera instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. 4.2.

Frente a tal planteamiento, se debe precisar que la Comisaría de Familia de Sibundoy puede ejercer funciones de distinta naturaleza, puesto que, en determinados asuntos actúa con facultades jurisdiccionales, particularmente en materia de violencia intrafamiliar, conforme a las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008; sin embargo, en otros eventos, desarrolla funciones administrativas de restablecimiento de derechos, en los términos previstos en la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. 4.3.

Así, al examinar la naturaleza de la actuación cuestionada, se advierte que la decisión proferida el 26 de marzo de 2026 no se enmarca en el ejercicio de una función jurisdiccional orientada a resolver una acción de protección por violencia intrafamiliar. Por el contrario, fue adoptada dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor R.M.R.D., lo que permite concluir que en ese contexto 1 Corte Constitucional.

Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014. 3 Radicación Motivo 110012210000202600966 01 Conflicto de Competencia específico, la Comisaría actuó en calidad de autoridad administrativa y no como autoridad jurisdiccional. 4.4. Tal distinción es determinante, en la medida en que el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, únicamente es aplicable cuando la acción de tutela se dirige contra autoridades que al momento de emitir la decisión cuestionada, ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que no basta con que la entidad accionada tenga atribuidas las referidas facultades en determinados escenarios, en tanto lo relevante es establecer la naturaleza concreta de la función desplegada en el caso particular. 4.5.

Bajo ese entendido, resulta claro que la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo) actuó en ejercicio de competencias administrativas de restablecimiento de derechos. 4.6. De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que, en materia de tutela, únicamente operan tres factores de competencia: (i) el territorial, (ii) el subjetivo y (iii) el funcional, por lo que el Decreto 333 de 2021 no establece reglas de competencia judicial, sino criterios de reparto interno orientados a la distribución administrativa de las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales.

Por ello, sus disposiciones no facultan a las autoridades judiciales para declararse incompetentes. 4.7. En consecuencia, conforme a las disposiciones normativas previamente citadas, se ordena la remisión inmediata del expediente constitucional al Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que asuma el conocimiento y resuelva la acción de tutela promovida por Sandra Marcela Delgado Montenegro.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 4 Radicación Motivo 110012210000202600966 01 Conflicto de Competencia RESUELVE. Primero. Remitir de manera inmediata el expediente constitucional al Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que asuma el conocimiento y resuelva la acción de tutela promovida por Sandra Marcela Delgado Montenegro, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Enterar del contenido de la presente decisión a los involucrados en el presente trámite. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRA ARDILA POLO MAGISTRADA Ausencia Justificada MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO DIANA MARCELA CAMACHO FERNANDEZ MAGISTRADA 5