REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (27) de febrero de 2025. Radicado Único: 08001310500320190017101 Radicado Interno: 74.272 Demandante: JORGE ZAMUR VASQUEZ Demandadas: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ.
Dentro del proceso de la referencia el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se ordene: Se DECLARE la NULIDAD y/o INEFICACIA de traslado que realizó el señor JORGE ZAMUR VASQUEZ del RPM administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A., y las consecuencias a lugar.
La sentencia de primera instancia DECLARÓ LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la parte demandante así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las dos entidades que componen la pasiva, de conformidad con los expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por la aquí demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ ante la ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR suscrita el 5 de enero de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales del aquí demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permanece en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren la cuenta de ahorro individual del aquí demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ, tales como aportes o cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, los gastos de administración, de conformidad con los expuesto en la parte emotiva del presente proveído.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones admitir el traslado del aquí demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto de la parte emotiva del presente proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR únicamente, liquídense por secretaria, inclúyanse en ellas la suma de $2.000.000.ooo de pesos, valor en lo que se estima las agencias en derecho de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte emotiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONSULTAR esta providencia en favor de COLPENSIONES ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en caso de no ser apelado oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal esbozados en la parte emotiva de esta sentencia. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación MODIFICÓ y CONFIRMÓ sentencia. la 2 Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.
El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y confirmada segunda instancia, que se reseñó en párrafos anteriores. Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto reconocimiento de que logre prestaciones acumular como tendrá una derecho Pensión o al una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.
Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 3 …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” 4 En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PORVENIR S.A.- y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada – PORVENIR S.A.-, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor JORGE ZAMUR VASQUEZ contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 74.272 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada 5