Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. 2022-00123-02 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., diez de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar) en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En la demanda, radicada el 11 de abril de 2022, se narraron los siguientes hechos:

1. MARTHA CLARET ORTIZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR convivieron en unión libre, como compañeros permanentes, desde el 24 de diciembre de 2016 hasta el 8 de marzo de 2022, esto es, durante 5 años y 3 meses. 2. Los compañeros permanentes hicieron vida en común, como marido y mujer, sin procrear hijos. 3. La relación terminó el 8 de marzo de 2022, debido a las “amenazas y malos tratos de forma verbal y física por parte del demandado incumpliendo (sic) a los deberes de fidelidad, ayuda, socorro y respeto mutuo”. 4.

La unión marital quedó demostrada con la “declaración juramentada realizada en la Notaría Única de Santa Rosa del Sur, Bolívar, el día 2 de febrero de 2018, además de las pruebas testimoniales y pruebas documentales, como los actos de compraventa de inmuebles, compra de vehículos, compra de acciones en empresas de transporte público; también con la afiliación al régimen de salud por parte del señor demandado hacia todo su núcleo familiar, según certificados expedidos el 23 de marzo de 2022”. 5.

Como consecuencia de dicha unión, se formó una sociedad patrimonial, integrada por diversos inmuebles, muebles, frutos, réditos y mejoras. Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó declarar que entre ella y GABRIEL BAYONA SALAZAR existió una unión marital de hecho entre el 24 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2022 y, consecuentemente, una sociedad patrimonial.

II. 1. CONTESTACIÓN La demanda se admitió por auto de 11 de abril de 2022. 2. Tras ser notificado de esa providencia, el demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que no son ciertos los hechos indicados por la actora, pues nunca convivió con ella bajo el mismo techo por el lapso indicado, menos de manera Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad.

No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 permanente y singular como compañeros permanentes, ya que solo existió una relación ocasional, esporádica y transitoria, así que nunca surgió una familia con la demandante, amén de que tampoco hubo malos tratos o amenazas de su parte. Resaltó que los bienes que tiene son producto de su trabajo y, además, que por las relaciones ocasionales que mantenía con la demandante, ésta le manifestó que debía recibir un tratamiento médico y él le hizo el favor no sólo de afiliarla a la EPS, sino de realizar una “declaración extra proceso” en la que se consignó la existencia de una unión marital.

Añadió que no hay lugar a declarar una “unión marital con sociedad patrimonial”, porque la demandante mantiene vigente y sin liquidar una sociedad conyugal con ALIRIO BRICEÑO GARCÍA, quien es su cónyuge desde el 6 de octubre de 2007. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “falta de causa para pedir” y la “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo negó las pretensiones, tras señalar que no había evidencia de que MARTHA CLARET ORTIZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR hubieran tenido la voluntad consensuada, decidida y responsable de establecer una familia, ni un proyecto de vida común. Adujo que la “declaración extra juicio” referida por la demandante, no resulta suficiente para tener por demostrado que entre ellos existió una unión marital de hecho, pues el requisito relativo a la convivencia no se refiere a la cohabitación de cualquier naturaleza, sino a la que se realiza con el fin de conformar una familia.

Finalmente, señaló que las fotografías allegadas con la demanda evidencian que entre la demandante y el demandado pudo existir una relación, pero no una verdadera unión marital de hecho. 2. Contra esa decisión, el extremo demandante formuló el recurso de apelación. IV. RECURSO DE APELACIÓN 1. A través del proveído de 29 de septiembre de 2023 el Tribunal admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, otorgó el término de 5 días para que se sustentara. 2.

En su oportunidad, la parte actora elevó los siguientes cuestionamientos: 2.1. Que dentro del debate probatorio se demostró con certeza y veracidad que MARTHA CLARET ORTIZ AYALA sostuvo una relación sentimental, pública y notoria, con GABRIEL BAYONA SALAZAR, como marido y mujer, por más de 5 años, conocida por todos sus amigos, familiares y por los comerciantes del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar). 2.2.

Que durante el tiempo de convivencia, la demandante compartió con la familia del demandado en reuniones públicas y privadas, y en ellas aquél la presentaba como su pareja. Además, compartieron juntos en diferentes lugares ubicados en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar), lo que demuestra que su relación nunca fue oculta. Incluso, compartieron el hogar con hijos del demandando, existiendo reglas de convivencia, tal como dijo la testigo MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad.

No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 2.3. Que no se realizó una adecuada valoración de las declaraciones rendidas por las testigos MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ, ni se analizó en debida forma el hecho de la afiliación de la demandante como beneficiaria del demandado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de compañera permanente. 2.4.

Que el argumento planteado por el demandado, tendiente a indicar que le hizo un “favor” a la demandante por su estado de salud y por ello prestó los documentos necesarios para que afiliara a un hijo de ella a la EPS, resulta alejado de la realidad, porque la afiliación de otra persona al núcleo familiar solo la puede realizar el mismo afiliado y porque, además, en el certificado de afiliación solo figura ella como beneficiaria. 2.5.

Que no se le dio valor a la declaración juramentada sobre la existencia de una unión marital, rendida por la pareja el 2 de febrero de 2018 ante la Notaría Única de Santa Rosa del Sur (Bolívar). 2.6. Que no resulta coherente que el demandado haya manifestado que mantenía una relación ocasional con la demandante, máxime si ella tenía conocimiento a fondo de todos los negocios que éste realizaba y, además, tal como lo dijo el demandado, hasta sus hermanos tenían que entregarle cuentas de sus negocios a aquélla. 2.7.

Que al testigo KEVIN BAYONA RINCÓN le asiste un interés personal en que no se declare la unión marital de hecho entre el demandado y la demandante, porque se vería afectado su patrimonio en calidad de hijo del demandado. 2.8. Que la Juez desconoció la sentencia SC-4027 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2021, en la que expuso que si una pareja casada se separa de cuerpos, su sociedad conyugal se considera disuelta desde el momento mismo de la separación. Este supuesto, dijo, operaría si alguno de los cónyuges formó una unión marital de hecho después de la separación, de modo que desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal anterior se podría formar una sociedad patrimonial. 3.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación formulado, la parte demandada guardó silencio. 4. La sustanciación del recurso le correspondió inicialmente al Dr. Marcos Román Guío Fonseca. No obstante, como la ponencia que presentó no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, el expediente pasó al Magistrado que le seguía en turno. V. CONSIDERACIONES 1.

La unión marital de hecho, según dispone el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que dicha modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla y se consolida cuando ese querer conjunto logra conformar una comunidad de vida dirigida al logro de objetivos comunes y al desarrollo de un proyecto de vida compartido, que se extiende mientras “se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”1. 1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022, Exp.

No. 05001-31-10-005-2019-00267-02. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 De igual forma, ha profundizado esa alta Corporación que “…esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia”2, encontrándose integrada por unos elementos “…fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis…”3; lo que implica que la simple convivencia, sin el lleno de los demás elementos no puede dar origen a una unión marital de hecho.

Asimismo, se ha precisado que esa unión pude darse entre personas del mismo género4 y, además, que para su configuración deben concurrir varios requisitos fundamentales, a saber: “(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-0016201);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-0007901); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n° 2000-00591-01)”5.

Esta modalidad de unión, a su vez, puede originar una sociedad patrimonial, tal y como precisa el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, La norma reza, precisamente, que “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

En torno a esto último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este último requerimiento (C-700/2013), así como la exigencia de un 1 año de anterioridad (CC, C-193/2016)”6. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de abril de 2007, Exp.

No. 2001 00451 01. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2001, reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, Exp. No. 00558, 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 00313, 24 de octubre de 2016, Exp. No. 2011-00069-01, entre otros. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2015. 5 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC128, 12 de febrero de 2018, Exp.

No. 2008-00331-01. 6 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4263 de 9 de noviembre de 2020, Exp. No. 54001-31-10-003-2011-00280-01. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 2. En lo que al presente asunto respecta, observa el Tribunal que en la demanda se consignó que MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR iniciaron una relación de pareja como compañeros permanentes el 24 de diciembre de 2016, la cual perduró hasta 8 de marzo de 2022.

Sin embargo, a juicio del a quo, esa unión no quedó demostrada en el proceso, debido a ausencia de elementos materiales probatorios que acreditaran sus elementos axiológicos. Precisamente, el reproche frontal de la parte demandante se circunscribe a la indebida valoración de los testimonios de MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ, de la declaración juramentada suscrita por el demandado ante Notario y del certificado de afiliación a los servicios de salud de la demandante, los cuales demostrarían la relación sentimental sostenida entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR.

Y en puridad de verdad, la Sala considera que las pruebas documentales y testimoniales, analizadas de manera integral y a la luz de la sana crítica, denotan los vestigios propios de la relación de pareja y de la comunidad de vida que existía entre las partes. 2.1. En efecto, obra en el expediente copia de la declaración juramentada rendida el 2 de febrero de 2018 ante la Notaría Única de Santa Rosa del Sur (Bolívar), en la que MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR declararon bajo la gravedad de juramento que “desde hace dos años convivimos en unión marital de hecho”, afirmación que reposa en un documento público, que no fue desvirtuada por el demandado y que refleja la voluntad inequívoca de convivir como pareja, siendo poco creíble su justificación de haberla efectuado para hacerle un favor a la demandante a fin de tramitar su afiliación al sistema de seguridad social en salud, menos aun si en su sentir se trataba de una relación pasajera o de simple placer.

De esta manera, la voluntad de las partes, consignada de manera manifiesta en la aludida declaración juramentada, no logra ser desvanecida con las manifestaciones del demandado, máxime sí las demás pruebas obrantes en el expediente convergen a demostrar que hubo una verdadera comunidad de vida entre ellos. 2.2. En ese sentido, es preciso indicar que en el expediente reposa un certificado de afiliación expedido el 23 de marzo de 2022 por la NUEVA E.P.S. S.A., en el que figura la demandante como beneficiaria del demandado desde el 1° de agosto de 2020, en calidad de cónyuge, lo que permite colegir, una vez más, que entre las partes sí existía esa relación de familia y ayuda mutua propia de una pareja, pues normalmente no existen motivos para mantener vinculada al sistema de seguridad social en salud a una persona con la que no se tiene ningún vínculo, y menos hacerlo con personas con quien se sostienen relaciones esporádicas o fugases como afirma el demandado.

Así las cosas, aunque el demandado refiere que tal afiliación solo se realizó para hacerle un “favor” a la demandante, lo cierto es que no allegó ningún elemento de juicio que permita confirmar su dicho, ni para demostrar que la información contenida en el aludido certificado no correspondía a la verdad, esto es que, MARTHA CLARET ORTIZ AYALA no perteneciera a su núcleo familiar, amén de que la afiliación data del 1° de agosto de 2020, y a la fecha de expedición del certificado (23 de marzo de 2022), la afiliación aún se encontraba activa.

Por ende, no existe ninguna explicación lógica o entendible para que la actora permaneciera como beneficiaria del demandado por un tiempo prolongado, cuando, según él, sólo tenían una relación transitoria. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad.

No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 Sumado a lo dicho, es evidente la contradicción en la que incurrió GABRIEL BAYONA SALAZAR al pretender justificar la aludida afiliación, pues mientras que en el hecho 5° de la contestación de la demanda indicó que la afiliación de la demandante se debió a un “favor” que ésta le pidió para realizarse un tratamiento médico, en la declaración rendida en la audiencia inicial (4 de julio de 2023) afirmó que ello obedeció a que el hijo de MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA debía realizarse un tratamiento médico.

Tal imprecisión, sin duda alguna, resta credibilidad a su dicho y, por el contrario, contribuye a corroborar que se trató de un verdadero acto de pareja. 2.3. Aunado a ello, las declaraciones de las testigos MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ permiten reafirmar que ciertamente la relación entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR no fue ocasional, como dice el demandado, sino que transcendió a una verdadera comunidad de vida con los elementos (objetivos y subjetivos) propios de la misma, pues las declarantes revelan datos concretos que sirven de ilustración y comprobación, tales como la participación común en eventos sociales y la cohabitación bajo el mismo techo, todo lo cual permite evidenciar la estructuración de una unión marital de hecho entre las partes.

Justamente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 de agosto de 2023), la testigo MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA, quien manifestó ser amiga de “Juliana” -hija de la demandante-, fue enfática en señalar que conoció a MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y a GABRIEL BAYONA SALAZAR en el 2020, a “mitad de la pandemia”, que le consta que vivían juntos en la misma casa, que compartían la misma habitación (min 37:49), que eran una “familia unida” y “personas chéveres” a quienes les gustaba hacer integraciones en las que departían (min 51:37), y se veían como una pareja “estable” y “sólida” que se prestaba apoyo mutuo (min 54:21).

Además, refirió que le consta que los compañeros se separaron aproximadamente el “año pasado”, o sea, en el 2022, (min 38:58), porque en las últimas integraciones “ellos ya no estaban tanto como una pareja”. En esa misma audiencia, CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ expuso haber trabajado en la tienda de la demandante en el 2021, siendo testigo de la relación que sostenían las partes, pues “llevaban ya bastante tiempo de convivir juntos” (min. 1:04:15); agregó que vivían en la misma casa a la que algunas veces fue a almorzar (min 1:03:30); que el demandado llevaba queso y plátanos de la finca para vender en la tienda y que, en ocasiones, él iba por las cosas del almuerzo (min 1:11:04).

A su vez, afirmó que en la casa vivía la pareja y los hijos de cada uno, y se trataban como una “pareja normal, todo estaba en orden en esa casa”. Ambos relatos resultan coincidentes con el registro fotográfico que se incorporó con la demanda, a partir del cual se puede evidenciar que las partes compartían momentos de esparcimiento en familia y con amigos, eventos como grados, navidad, cumpleaños.

Dichas pruebas corroboran que una y otro se comportaban como una verdadera familia, de carácter estable y permanente. Obsérvese, entonces, que al analizar de manera integral las pruebas allegadas al proceso, se advierte la existencia de hechos inequívocos que convergen a demostrar que entre las partes sí hubo una comunidad de vida permanente y singular, misma que inició desde el 2016 (conforme a la declaración notarial que de manera voluntaria rindió GABRIEL BAYONA SALAZAR) y se extendió hasta el 2022, periodo en el que la pareja compartió techo, lecho y mesa. 3.

Ahora bien, cabe señalar que para el demandado la relación sostenida con la demandante era esporádica, pues en la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 de agosto de 2023), manifestó que nunca ha tenido una pareja estable, sino que compartía y mantenía relaciones con diferentes mujeres, señalando que MARTHA CLARET ORTIZ Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad.

No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 AYALA “iba como cualquiera a la casa” (min 10:41), hecho que reafirmaron los testigos CRISTIAN BELANDIA ARIZA, GABRIEL AGREDO y KEVIN BAYONA RINCÓN, al sostener que el demandado salía con “diferentes mujeres”, siendo la demandante una más. Sin embargo, para la Sala tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio y, además, resultan insuficientes para desvirtuar la relación marital de las partes, ya que no hacen más que replicar la conducta machista y misógina mostrada por el demandado en su interrogatorio, al utilizar palabras desobligantes para menospreciar a su pareja.

Para este cuerpo Colegiado, resulta reprochable el comportamiento adoptado por el demandado durante su interrogatorio, en el que procuró vilipendiar y humillar a quien fue su compañera de vida, al punto de llegar a tratarla como una cosa e indicar que “no me servía como mujer” (min 10:22), lo que denota una flagrante violación a la dignidad e integridad de la mujer, que configura sin asomo de duda un tipo de violencia psicológica.

Y es que una de las formas de violencia más enconada en nuestro medio social es la psicológica o moral, cuyo contenido y alcance han sido descritos con lujo de detalles por la Corte Constitucional en sentencia T-967 de 2014 al afirmar que: “La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”7. En esa medida, no puede pasar por alto la Sala el trato desobligante ofensivo que empleó el demandado para referirse a la demandante, en busca de desacreditar la relación que sostenía con ella, circunstancia que desencadena una consecuencia probatoria en su contra, porque es posible inferir que con el comportamiento o conducta machista por él asumida, lo que quiere es ocultar la realidad sobre la comunidad de vida que sostuvo con la actora.

Por otro lado, la Sala tampoco puede ignorar las irregularidades presentadas en las declaraciones rendidas por CRISTIAN BELANDIA ARIZA, GABRIEL AGREDO y KEVIN BAYONA RINCÓN, porque resultó evidente que los testigos se encontraban en el mismo recinto, sin que el a quo tomara las medidas necesarias para evitar la contaminación de los declarantes con las manifestaciones de los demás. Incluso, en la declaración de CRISTIAN BELANDIA ARIZA se observa cómo en algunas ocasiones el apoderado del demandado le indicó el sentido de la respuesta, lo que a no dudar le resta total mérito persuasivo a ese testimonio.

Y aun confiriéndoles valor probatorio, lo cierto es que tampoco sirven para descartar la relación de pareja de las partes, porque si bien relataron que aquél salía con otras mujeres, no se especificó quiénes eran, ni mucho menos de qué tipo de relación se trataba. En suma, existe un grupo de testimonios (MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ) que resulta más creíble por su percepción directa de los hechos, por su coherencia y por su convergencia, que permiten identificar sin equívocos que entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR sí existió una 7 Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 verdadera relación afectiva que estructuró la unión marital de hecho cuya declaración se persigue. Téngase en cuenta que ante la confrontación de los declarantes, esto es, existiendo dos grupos de testigos, es posible escoger aquellos que ofrezcan mayor verosimilitud, claridad, coherencia y sustento.

Así lo ha indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso, salvo que incurra en absurdos o riña con la lógica, pues se insiste, cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro”8. 4.

Ahora bien, a efecto de determinar el inicio y la finalización de la unión de la pareja, resulta oportuno precisar que en la declaración juramentada rendida el 2 de febrero de 2018 ante la Notaría Única de Santa Rosa del Sur (Bolívar), MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR manifestaron que “desde hace dos años convivimos en unión marital de hecho”.

Lo anterior, resultaría indicativo de que la unión comenzó el 2 de febrero de 2016; sin embargo, atendiendo lo expuesto por la actora en su demanda y con el propósito de no afectar el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C. G. del P., se debe entender que la misma inició el 24 de diciembre de 2016. En cuanto al hito final de la unión, hay que memorar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 de agosto de 2023), MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA manifestó que le constaba que la relación entre las partes había terminado “el año pasado”, o sea, en el 2022, aunque no indicó con exactitud la fecha en que ello ocurrió. Sin embargo, atendiendo las afirmaciones de la demanda y de la mano de la última constancia de afiliación de la demandada a la EPS del demandado (23 de marzo de 2022), se tendrá como fecha de finalización de la unión marital el 8 de marzo de 2022.

Por consiguiente, se declarará que entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR existió una unión marital de hecho entre el 24 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2022. 5. De otro lado, en torno a la configuración de una sociedad patrimonial entre las partes, debe decirse inicialmente que el Registro Civil de Matrimonio allegado en la contestación de la demanda, acredita que MARTHA CLARET ORTIZ AYALA contrajo matrimonio con ALIRIO BRICEÑO GARCÍA el 6 de octubre de 2007.

Por lo tanto, también es posible tener por establecido que entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y ALIRIO BRICEÑO GARCÍA existió una sociedad conyugal por el hecho de ese matrimonio, conforme lo establece el artículo 1774 del Código Civil9, la cual no figura disuelta judicialmente. Lo anterior podría llevar a entender que, en principio, no sería posible la conformación de una sociedad patrimonial entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR, porque aunque existió una unión marital por más de dos años entre las partes, no se cumpliría el presupuesto señalado en el literal B) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en el sentido de que se requiere que “la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas…”. 8 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de 2010.

Exp. No. C-08001-3103-002-2004-00170-01. 9 “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad.

No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 5.1. No obstante, es necesario destacar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente sostuvo que es posible que se declare la existencia de una sociedad patrimonial, aun cuando uno de los compañeros continúe legalmente casado, siempre y cuando se demuestre la separación de hecho irrevocable y definitiva de éste y su cónyuge por más de 2 años.

Así, en la sentencia SC-4027 de 14 de septiembre de 2021, esa Corporación advirtió lo siguiente: “El precepto 152 del Código Civil, con la modificación del texto 5º de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disolución del matrimonio la muerte real o presunta de los consortes y el «divorcio judicialmente decretado» o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años»” (subrayado y cursiva fuera de texto). La anterior significa que la separación de «cuerpos» tanto «judicial» como de «hecho» de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios”10. A modo de conclusión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió que: “…estando separados de hecho en forma definitiva e irrevocable, resulta inadmisible que uno de los integrantes de la pareja, bajo el manto de la doblez formal o de un disfraz de matrimonio se beneficie para incorporar bienes o derechos para los cuales no contribuyó, tomándolos del patrimonio del otro para su merced, cuando los cónyuges o compañeros en forma definitiva, han dejado de cumplir sus obligaciones recíprocas… La separación de hecho, implica una aceptación libre que no puede guarnecer soluciones injustas o enriquecimientos incausados, defendiendo la existencia de una apariencia formal de matrimonio sin que haya ejecución material recíproca de los deberes y obligaciones esenciales, comportamiento que del todo excluye la convivencia. La total e irrevocable ruptura de la convivencia, no puede engendrar con apoyo en puros formalismos incursión en la inequidad y en la mala fe en el ámbito de la esfera patrimonial para un cónyuge o compañero, permitiendo que uno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una hipotética sociedad conyugal inexistente”11.

En suma, en casos como el de ahora suele darse una realidad, por cierto común, en la cual existe un matrimonio anterior, con una sociedad conyugal no disuelta, donde se presenta una separación de hecho que perdura “por más de 2 años” y, a la vez, existe una unión marital conformada por cualquiera de esos cónyuges con posterioridad al decaimiento fáctico del matrimonio, en cuyo desarrollo ambos compañeros permanentes trabajan, aportan, contribuyen a conformar un patrimonio común y aspiran a que sus derechos económicos sean reconocidos en igualdad de condiciones, tal y como exige el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, al decir que “el patrimonio o capital 10 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021, Exp.

No. 11001-31-03-037-2008-00141-01. 11 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021, Exp. No. 11001-31-03-037-2008-00141-01. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”.

Por ende, si conforme al numeral 8º del artículo 154 del Código Civil el matrimonio termina cuando existe separación “de hecho” de los cónyuges por más de 2 años, la interpretación integral de las normas de esa institución, así como de aquellas que regulan la unión marital de hecho, permite entender que después de los 2 años de separación “de hecho” entre los cónyuges, el matrimonio y la consiguiente sociedad conyugal se extinguen y, por ende, a partir de ese momento cabe la posibilidad de conformar una sociedad patrimonial entre el excónyuge con cualquier otro compañero permanente. 5.2.

Es más, el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil puede interpretarse de manera armónica con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 (Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005), regla que dispone que “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…”.

En ese sentido, las normas en cita permiten inferir que mientras la sociedad conyugal termina “de hecho” por la separación física de la pareja “por más de 2 años”, la sociedad patrimonial puede presumirse cuando se acredita una convivencia singular de los compañeros permanentes “no inferior a dos años”. Luego, si una persona deja de convivir con su cónyuge y a continuación reinicia su vida de pareja con un compañero o compañera permanente y da inició a una unión marital, se puede beneficiar de las dos normas sin incoherencia alguna, porque pasados 2 años desde la separación de hecho con su cónyuge se disuelve “de hecho” la sociedad conyugal, y a partir de esa misma época, se puede presumir la existencia de la sociedad patrimonial. 5.3.

De ese modo, puede afirmarse que: i) si una persona A contrae matrimonio con otra persona B; ii) si existe una separación de hecho entre esos cónyuges por más de 2 años; iii) y si el excónyuge A conforma posteriormente una unión marital de hecho con la persona C; cabe entender dos cosas:  La primera, que la unión marital de hecho entre A y C, como estado civil, puede ser reconocida desde la separación de hecho entre A y B, en tanto que el matrimonio no afectaría la singularidad de la nueva pareja.  Y, la segunda, que también puede ser reconocida la sociedad patrimonial entre A y C desde que se cumplen los 2 años de la separación de hecho entre los cónyuges A y B. Así, no se traslapan en el tiempo la “sociedad conyugal” entre los excónyuges y la “sociedad patrimonial” entre los compañeros permanentes, amén de que quedan fijados claramente los hitos entre una y otra, a efecto de proceder a la posterior liquidación de las mismas.

Con ello, además, se evita un odioso enriquecimiento sin causa a favor de un cónyuge con el que ya no se vive (B) y, de paso, se logra el reconocimiento del justo derecho para el compañero permanente (C) con quien se ha trabajado para construir una hacienda común susceptible de ser repartida en condiciones de igualdad. Por ende, a partir de ese entendimiento, ni el excónyuge (B) recibe gananciales sobre bienes que no ha ayudado a conseguir con su trabajo, ni al compañero permanente (C) se le priva de obtener gananciales sobre bienes en cuya adquisición ha contribuido.

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 5.4. Por lo demás, la realidad social refleja que por descuido o desconocimiento de los efectos legales, las relaciones matrimoniales son abandonadas por los cónyuges, quienes emprenden nuevos proyectos de vida con otras personas, no ya casados, sino al abrigo de la figura de la unión marital, sin que el matrimonio anterior se deshaga mediante una sentencia judicial o una declaración notarial.

No obstante, siendo el matrimonio un contrato en sí mismo considerado, también le caben aquellas reglas que admiten su terminación por falta de ejecución, esto es, que en casos como el de ahora es factible que se dé por terminado por su abandono y por la terminación de la vida común, todo lo cual refleja la intención de no continuar vinculado ni familiar, ni económicamente, con el otro cónyuge.

Ante ese hecho, el anhelo de un orden justo, la eficacia del derecho sustancial, la asignación correcta del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la necesidad de retribuir con igualdad y proporcionalidad el trabajo de la pareja, exigen que se emprendan todos los esfuerzos que resulten necesarios para saber hasta dónde va la “sociedad conyugal” y desde dónde empieza la “sociedad patrimonial”, para, ahí sí, hacer posible la liquidación de gananciales correspondiente, tanto entre los cónyuges iniciales, como entre los compañeros posteriores, dándole a cada quien lo que efectivamente le toca. 5.5.

Desde luego que esa necesidad sube de tono cuando la que se halla en situación de desprotección es la compañera permanente que entrega su esfuerzo, su dedicación y su empeño a la vida familiar y, por un simple formalismo, ve sacrificada su posibilidad de recibir la parte que le corresponde por el trabajo durante la unión marital y, al mismo tiempo, observa cómo su esfuerzo enriquece a una cónyuge anterior que nada hizo para merecerlo.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa.

Debe existir, entonces, razonabilidad al momento de definir la situación económica del o de la compañera permanente que junto a su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente pero desligado de facto; empero, se insiste, su ruptura debe ser con carácter permanente y definitiva o indefinida e irrevocable”12. 5.6.

Ahora bien, es preciso hacer énfasis en que el ordenamiento jurídico patrio ha seguido un norte claro y ha emprendido un camino decidido a la hora de reconocer los derechos de los compañeros permanentes. a) Muestra de ello es que antes de la expedición de la Ley 45 de 1990 se llegó a reconocer que los compañeros permanentes podían conformar una sociedad de hecho, si es que se demostraba su trabajo común y la conformación de un patrimonio susceptible de ser repartido. 12 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021, Exp.

No. 11001-31-03-037-2008-00141-01. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 b) Posteriormente, la Ley 45 de 1990 clarificó esa situación y en el literal B) del artículo 2° señaló que podía haber sociedad patrimonial, cuando “la sociedad o sociedades conyugales anteriores” hubieran “sido disueltas y liquidadas”. c) Y con sobrado tino la jurisprudencia vino a aclarar más adelante que a pesar del tenor de la norma, debía entenderse que bastaba que la sociedad conyugal estuviera disuelta, así no estuviera liquidada.

Ello aparece explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC006 de 25 de enero de 2021 (Exp. No. 68001-31-10-006-2011-00475-01), cuyos criterios se retomaron por la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2013, que declaró inexequible la expresión “y liquidadas” contenida en el literal B) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005) y donde se “…acogió el criterio que venía sosteniendo la Corte desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, respecto de la suficiencia de la disolución para poner fin a la sociedad conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con la imposibilidad de que coexistan dos comunidades universales de bienes”13. d) Y claro, en esa misma senda, para facilitar el reconocimiento de los derechos de los compañeros permanentes y para dar a cada quien lo que le corresponde, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 14 de septiembre de 2021 (Exp.

No. 11001-31-03037-2008-00141-01) abrió la posibilidad de declarar la sociedad patrimonial, así la sociedad conyugal no se haya disuelto por sentencia judicial, sino que haya decaído por los hechos. Justamente, ese desarrollo legal y jurisprudencial, recoge en buena medida la necesidad de proteger a los compañeros permanentes y pone de manifiesto que en esta tipología de juicios, debe reconocerse la realidad de las convivencias pasadas y presentes, para no sacrificar injustamente los derechos de los compañeros que contribuyen a la conformación de un patrimonio común. 5.7.

Para el Tribunal también es importante destacar que en sentencia de tutela STC218 de 19 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia entendió que adoptar esta posición, al abrigo de la sentencia SC4027 de 2021, era del todo razonable. Al respecto, la Corte analizó un caso similar al de ahora, en el que se reconoció que la sociedad conyugal de un compañero permanente había terminado “de hecho” y se dijo que en esas circunstancias era procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial, como se plasmó en la sentencia SC4027 de 2021.

Y luego de hacer el recuento de lo sucedido, la Corte, en sede de tutela, anotó que “tal conclusión no se muestra abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable y del precedente citado (CSJ SC4027 de 2021), que resolvió un asunto en el que el cónyuge «estaba separado de hecho de su esposa» y en el cual la Sala consideró que: «Debe existir, entonces, razonabilidad al momento de definir la situación económica del o de la compañera permanente que junto a su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente pero desligado de facto… 13 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC006 de 25 de enero de 2021, Exp.

No. 68001-31-10-006-2011-00475-01. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 4.4. En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales.

La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa… Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal (…) En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa…»”14.

Por ende, la tesis acogida por la mayoría de la Sala en este proceso, además de propugnar por la prevalencia de la realidad, de la igualdad, de los derechos de la mujer, de la efectividad del derecho sustancial y de la justicia en las relaciones sociales, es razonable y amerita ser aplicada para desatar la presente contienda. 6. Entonces, aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, resulta incuestionable que MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y ALIRIO BRICEÑO GARCÍA se hallaban separados definitivamente “de hecho” para la época en que se inició la unión con el demandado, o sea, para diciembre de 2016, pese a continuar vinculados legalmente a un contrato de matrimonio que ya había decaído por los hechos.

Ese decaimiento del matrimonio anterior, coincide justamente con la fecha de nacimiento de la unión marital formada entre la demandante y GABRIEL BAYONA SALAZAR con (24 de diciembre de 2016). Es más, el que se reconozca a estos últimos la calidad de compañeros permanentes desde esa época, supone que a partir de ese momento se estructuraron los presupuestos de singularidad, permanencia y convivencia común e ininterrumpida de la pareja, lo que de suyo refleja que ya había fenecido la vida matrimonial.

Por lo tanto, a efecto de determinar la época en que la sociedad conyugal entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y ALIRIO BRICEÑO GARCÍA quedó disuelta “de hecho”, por su separación física, y con miras a definir la situación económica de aquélla y evitar una confusión de patrimonios, ha de entenderse que la terminación definitiva de la sociedad conyugal ocurrió el 24 de diciembre de 2018, esto es, 2 años después de que iniciara la unión marital que aquí quedó demostrada (24 de diciembre de 2016).

Esa circunstancia coincide con la época señalada por la demandante en el memorial con el que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, pues allí aportó diferentes documentos que, según dijo, corresponderían a una “solicitud de conciliación del año 2016 para llegar a un acuerdo con respecto a la alimentación y cuestiona de menores hijos que se procrearon en el matrimonio…”.

Esos escritos, elaborados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, permiten inferir que desde el 19 de diciembre de 2016 MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA estaba adelantando diferentes trámites tendientes a regular asuntos propios del fin de la vida matrimonial con ALIRIO BRICEÑO GARCÍA, pues aquél fue citado a diligencias y se programaron visitas de “trabajo social… a fin de verificar (sic) condiciones de los niños”15.

Tales documentos, dicho sea de paso, no fueron controvertidos, ni cuestionados por el extremo demandado, de modo que es posible otorgarles total mérito persuasivo. 14 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC-218 de 19 de enero de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2022-04412-00. 15 Folios 7 y 8, Archivo 19, Cdno. Juzgado. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad.

No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 En ese orden de ideas, este Tribunal tendrá por probado que para el 19 diciembre de 2016 MARTHA CLARET ORTIZ AYALA y ALIRIO BRICEÑO GARCÍA ya se encontraban irrevocable y definitivamente separados “de hecho”, pues las reglas de la experiencia y la lógica indican que sólo cuando la pareja no convive bajo el mismo techo, es que se discuten los aspectos relacionados con los alimentos y la custodia de los hijos habidos en el matrimonio.

Y si a la anterior fecha se le agregan los 2 años señalados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021 para tener por terminado el contrato de matrimonio y sus efectos económicos, resulta palmario que para diciembre de 2018 la sociedad conyugal que existió entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y ALIRIO BRICEÑO GARCÍA ya se hallaba disuelta “de hecho”.

Por consiguiente, se declarará conformada una sociedad patrimonial entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 8 de marzo de 2022. 7. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se revocará, conforme a los argumentos expuestos anteriormente. 8. De acuerdo con lo señalado en el numeral 4° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de ambas instancias estarán a cargo del demandado.

VI. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR la sentencia de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar).

En su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “falta de causa para pedir” y la “genérica”.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una unión marital de hecho entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR entre el 24 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2022.

TERCERO: Declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR entre el 24 de diciembre de 2018 y el 8 de marzo de 2022.

CUARTO: Decretar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR. 2°. Condenar a GABRIEL BAYONA SALAZAR al pago de las costas de ambas instancias. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR Rad.

No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02 Éstas se liquidarán por la a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho, de la segunda instancia, el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las agencias en derecho de la primera instancia, serán las fijadas por el a quo en la sentencia de primer grado. 3°.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifique y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento Parcial De Voto Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2234e369b75112c4a49d8d07ba26ed361ed6fdd373e0abfe81002d6224cb5e71 Documento generado en 10/05/2024 02:19:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica