República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Vinculados Radicado Instancia Decisión Competencia desleal URBASER Colombia S.A E.S.P. – antes SERVIGENERALES S.A. ESP Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. y Municipio de Yumbo Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo 110013199 001 2020 42426 04 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se deciden los recursos de apelación formulados por los apoderados de Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. y el Municipio de Yumbo en contra de la decisión dictada en audiencia del 9 de octubre de 2025, que dispuso disminuir el valor de la caución a completar para el decreto de las medidas cautelares, dictada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el radicado en referencia.
ANTECEDENTES 1. En auto 138440 del 23 de noviembre de 2023 la autoridad jurisdiccional dispuso1: i) revocar parcialmente el auto 62372 del 30 de julio de 2020 que negó el decreto de medidas cautelares, ii) que la demandada prestara caución por $30.000.000 para el decreto de las medidas cautelares y iii) conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por la demandante contra el auto 62372 del 30 de julio de 2020. 1 Cuaderno de la SIC, carpeta 028. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 04 Lo que quedó fundado en la distinción de elementos probatorios que estiman la posible comisión de actos de competencia desleal de violación de normas por Yumbo Limpio, mas no, el de engaño. Para lo que refirió que la demandada habría impedido el libre ejercicio empresarial de la demandante y la escogencia del prestador del servicio público de aseo por parte de los usuarios.
Lo que, además, le trajo una ventaja significativa. En la data anterior, por auto 138584, se efectuó un control de legalidad y se admitió la demanda2. 2. En auto 147663 del 14 de diciembre de 20233 fue admitida la caución prestada por la demandante y fueron decretadas las medidas cautelares de: “(i)Ordenar a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP liberar de manera inmediata a los usuarios que solicitaron ser vinculados a URBASER S.A. ESP sin que estos hayan solicitado dicho servicio a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP. para la prestación del servicio público de aseo antes del 14 de diciembre de 2019.
Los usuarios a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud de desvinculación serán usuarios del prestador seleccionado por ellos, esto es URBASER COLOMBIA S.A. ESP. (ii) Ordenar a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP cesar provisionalmente el cobro del servicio de aseo a través de la factura del servicio público de energía o alcantarillado y acueducto a los usuarios que contrataron dicho servicio con URBASER COLOMBIA S.A. ESP antes del 14 de diciembre de 2019 e individualizados en la solicitud cautelar, y, que, por lo tanto, se ven obligados a permanecer como clientes de dicha sociedad.
Para ello, deberá informar a EMCALI EICE E.S.P. del cambio de prestador a fin de que sea URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. quien sea receptor de los pagos efectuados por los usuarios del servicio de aseo.” También dispuso, advertir a la demandada el deber de cumplimiento de lo dispuesto, so pena de la imposición de las sanciones de ley. 3. Yumbo Limpio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos 138440 del 23 de noviembre y 147663 del 14 de diciembre de 20234.
Para lo que peticionó: 3.1. Como solicitudes principales: i) la revocatoria integral de los autos recurridos y ii) la revocatoria de las órdenes dirigidas a EMCALI E.I.C.E ESP y a la demandada. 2 Anterior, carpeta 029. 3 Anterior, carpeta 039, archivo 001. 4 Anterior, carpeta 038, archivo 20142426—0013400002. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 04 3.2.
Como primer nivel de peticiones subsidiarias: i) se modifique el alcance de las medidas cautelares para que solamente cubran a aquellos usuarios que hayan manifestado de forma individual y específica la voluntad y necesidad de no beneficiarse del servicio, ni de ser facturados por este, “en virtud de un deseo de obtener la prestación y consecuente facturación” por parte de URBASER Colombia S.A. E.S.P., previa cancelación de todo monto adeudado a la demandada, ii) se modifique el monto de la caución para ser fijada en el “que acredite Yumbo Limpio” y sea “ajustada mensualmente” por la duración de las medidas, en lo que se certifique para la facturación dejada de recibir, iii) se revoque el numeral primero del auto 147663 del 14 de diciembre de 2023 para inadmitir la caución y iv) se suspenda la orden de practicar la medida hasta que la caución con monto ajustado se otorgue de forma integral y satisfactoria. 3.3.
Como segundo nivel de peticiones subsidiarias: se conceda el recurso de apelación ante el superior en aras de revocar en integridad lo recurrido y pedido como pretensiones principales o en su defecto se acceda a las pretensiones subsidiarias. Para lo que arguyó: - La improcedencia de las medidas cautelares decretadas, dado que, la reasignación junto con el correspondiente cese de facturación “se debe adelantar en primera instancia a iniciativa de cada usuario individualmente considerado” por medio de una actuación de control, la que es de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en apoyo de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015. - La inexistencia de apariencia de buen derecho y suficiencia probatoria: No se vulneró la libertad de escogencia, puesto que, no se probó que los usuarios afectados hubieran requerido a la demandada para que cesara la prestación del servicio para poder acceder y ser facturados por URBASER.
En contraste, el servicio se ha ejecutado de forma pacífica. De ahí que la prueba “en el mejor de los casos” un interés de los usuarios hacia la demandante “sin que ello implique que a posteriori ha estado satisfechos con el servicio de Yumbo Limpio, o que ha iniciado procesos masivos e individualizados de desvinculación”, mas no una intención clara e inequívoca de “abandonar a Yumbo Limpio en beneficio de URBASER”, menos aún, en el número que señalado para la reivindicación. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 04 Defensa que es congruente con lo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el rad. 76001-33-33-018-2021-00078-01, al considerar la “falta de apoyo o de intervención de usuarios puntuales” que coadyuvaran lo increpado por URBASER. Agregado, URBASER contó con una posición privilegiada de acceso a los usuarios, al tratarse del prestador anterior, mientras que Yumbo Limpio debió empezar de cero.
Y, de otro punto, la demandada no es la única beneficiaria de los servicios de facturación conjunta de EMCALI, porque esta, no puede modificar de “forma forzosa” la situación de un prestador sin orden legítima. - Sobre el monto de la caución decretada, pretensión subsidiaria. Aludió que el monto de la caución prestada por URBASER debe de ser razonada y proporcional a los perjuicios que sufriría la demandante, por lo que solicitó el otorgamiento de un término razonable para suministrar los cálculos del monto a considerar para establecer la garantía. 4.
En el punto 9 de la audiencia del 9 de octubre de 2025 se resolvieron los recursos formulados por la demandada contra los autos 138440 y 147663, frente a lo cual, se dispuso5: “[Primero: Revocar], parcialmente, el Auto No. 138440 de 2023 y en consecuencia [modificar] el numeral [segundo] de esta providencia. [Segundo: Ordenar] el aumento del monto de la caución admitida por medio del Auto No. 147663 de 2023 y fijarlo en [cuatro mil ciento cinco millones doscientos diez mil seiscientos setenta con sesenta centavos] ($4.105.210.670,60). [Tercero: Ordenar] a URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. que constituya caución por el valor de [cuatro mil ciento cinco millones doscientos diez mil seiscientos setenta con sesenta centavos] ($4.105.210.670,60) dentro de los siguientes diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. [Cuarto: Conceder], en el efecto devolutivo, el recurso subsidiario de apelación propuesto por la parte demandada en contra de los Autos no. 138440 del 23 de noviembre de 2023 y 147663 del 14 de diciembre de 2023.” Para resolver se iteró el acomodo de lo dictado a los requerimientos del artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y al artículo 590 del Código General del Proceso. 5 Anterior, carpeta 129, grabación 20142426—0025000003, minutos 45:20 a 1:06:00. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 04 Por último, se accedió al aumento de la caución judicial prestada, en correspondencia con lo pedido en la reforma de la demanda. 5. Contra la anterior se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por URBASER Colombia S.A. E.S.P.6 Para ello, refirió tratarse el aumento de la caución de un punto nuevo, susceptible de ser impugnado.
Como desacuerdo expuso que, pese a que las medidas cautelares fueron decretadas desde el 20 de diciembre de 2023 y que, la apelación contra ese pronunciamiento se concedió en el efecto devolutivo, a la fecha no han sido acatadas por la demandada, de ahí que, no han facturado “nada” por ese concepto, como lo confirmó la representante legal de la convocante durante el interrogatorio de parte, pese a los desacatos contra la cautela.
Consecuentemente, solicitó la modificación de lo ordenado en pauta a la razonabilidad. 6. Los demandados fueron coincidentes en señalar la no existencia de puntos nuevos en la decisión y en que, URBASER Colombia durante la vigencia de la ASE realizó acciones en uso de la posición dominante, contrarias a las normas que regulan la competencia en el mercado.
Aunado, Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. refirió no hallarse en firme el proveído que las dispuso7. 7. El funcionario encargado le dio a los recursos instaurados el trámite de “solicitud de modificación del monto de la caución”, la que puede ser presentada en cualquier tiempo con sustento en el numeral 2, del artículo 590 del Código General del Proceso.
Motivó que, bajo un examen de razonabilidad es procedente la disminución de la caución a la mitad, esto es $2.152.105.335,30, puesto que, la medida direccionó al cumplimiento de las normas de la libre escogencia de los usuarios, sin erogación mayor o directa para dar alcance. Y conminó al apoderado y a la sociedad demandada al acatamiento, so pena de compulsa de copias, al no ser de recibo la falta de firmeza para obedecerlas al tratarse de acciones a desplegar de forma inmediata al entenderse todos los 6 Anterior, minutos 1:06:55 a 1:10:27. 7 Anterior, carpeta 129, grabación 20142426—0025000003, minutos 1:10:35 a 1:15:10 (intervención del apoderado de Yumbo Limpio) y 1:15:15 a 1:17:20 (intervención del apoderado del Municipio de Yumbo). 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 04 recursos concedidos en el efecto devolutivo como regla el inciso tercero del artículo 298 del C.G.P.,8. 8. Decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. y el Municipio de Yumbo en procura de la revocatoria de lo dictado y para que permaneciera la caución en el monto incrementado.
Para lo que expusieron: 8.1. Yumbo Limpio S.A.S E.S.P.9 iteró no existir una motivación suficiente para disminuir la caución a la mitad bajo el criterio de razonabilidad empleado, dado que, el análisis presentado por su contraparte sobre lo que reclama, no puede servir para aumentar y, al mismo tiempo, para mermar la mencionada caución, por indivisibilidad de la prueba, en desconocimiento de los elementos técnicos, económicos y financieros que presentó la demandante con la reforma de la demanda.
Se pasó por alto la confesión de la representante legal de URBASER Colombia sobre las campañas realizadas antes de la finalización de la ASE, actos constitutivos de competencia desleal. 8.2. El Municipio de Yumbo10 manifestó compartir lo argüido por la otra codemandada, así como irradiarle la medida unos perjuicios indirectos a ambas, para lo que precisó el “déficit de subsidio que se está presentando” y que debe de ser reconocido a uno u otro prestador del servicio.
Aunado a no estar soportada la razonabilidad en la disminución de la caución. 9. El demandante como no recurrente enfatizó que lo expuesto por la representante legal en el interrogatorio de parte no debe de llevar a la revocatoria de la decisión, porque esas manifestaciones deben de valorarse en el juicio en que se discute la ASE, sin que en este asunto se hubiera formulado demanda de reconvención. Que, al dictarse el auto hubo un examen de razonabilidad de la norma, reprochó la falta de cumplimiento de la cautela por su destinataria y que el 8 Anterior, minutos 1:17:45 a 1:24:27. 9 Anterior, minutos 1:24:35 a 1:32:32. 10 Anterior, minutos 1:13:35 a 1:35:45. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 04 Municipio no resulta afecto, al no ser el encargado de materializar la orden, lo que podría variar en la sentencia11. 10. En el interlocutorio que abordó las cuestiones señaladas, se consideró, haberse realizado un examen de razonabilidad para la disminución de la caución, lo que fundamentó en que la medida se enfocó en dar cumplimiento a las normas de la competencia, sin acarrear erogación alguna o pago y, sin exigir la codificación un análisis matemático en ese sentido.
Refirió que se respetó el derecho del abogado de Yumbo Limpio a ser escuchado, aun cuando se refirió a aspectos que no correspondían a la modificación de la caución, sino al decreto de la medida lo que ya se había abarcado en la decisión anterior e insistió en la falta de cumplimiento de la cautela. Por último, concedió la alzada12. 11. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer si la disminución del monto de la caución para la permanencia de las medidas cautelares se ajustó a lo establecido en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso. Desde ahora se anticipa la confirmación de la decisión. 2. Resolución de la apelación: 2.1.
Refiere el numeral 2, del artículo 590 del C.G.P. que: “Artículo 590. Medidas Cautelares En Procesos Declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario 11 Anterior, minutos 1:35:50 a 1:42:17. 12 Anterior, 1:42:17 a 1:48:10. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 04 prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” (…) (subrayado fuera del texto). 2.2.
En esta instancia no está en controversia la procedencia de la medida cautelar, al haber quedado esa temática saldada en proveídos anteriores, por lo que, ahora solo corresponde el escrutinio de la razonabilidad de la caución en punto a la mengua de la que fue objeto. 2.3. Para esta Magistratura luce razonable la disminución realizada sobre el monto de la caución, la cual, se fijó inicialmente en $30.000.000, posteriormente se incrementó a $4.105.210.670,60 y por último se redujo a $2.152.105.335,30 en proporción de un 50% frente a la anterior.
A este respecto se valora como de relieve: - Del alegato de los recurrentes no emergen argumentos determinantes que lleven a volver la caución a $4.105.210.670,60, contrario, asoma coherente con la realidad procesal los $2.152.105.335,30 a garantizar ante eventuales perjuicios. En esta senda, los menoscabos que se pretenden prever no se advierten dilucidados por los impugnantes con rigor de forma que asome factible que la afectación de la cautela amerita un respaldo económico mayor, puesto que, la desvinculación de usuarios no se acompañó de una orden dineraria en retrospectiva frente a lo facturado por el servicio de aseo desde el 14 de diciembre de 2019 hasta el momento de hacer efectiva la medida, por lo que no requiere una disponibilidad monetaria.
De ahí que, el impacto financiero involucre lo que pueda ocasionar a futuro las variaciones en el recaudo, pero ello se torna incierto en la medida en que la codemandada Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. no ha mostrado iniciativa en obedecer los pedidos, pese a las graves consecuencias de su actuar, lo que hace difusa la necesidad de extender la caución en el límite previsto del 20% de las pretensiones estimadas en la reforma de la demanda.
Contrario, ello llevaría a poner a la demandante en una situación de desequilibrio frente al costo que significa hacerse a alguna de las cauciones autorizadas por la ley adjetiva cuando, ni tardíamente, se ha verificado el acatamiento a la orden judicial comunicada. 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 04 De ahí que, lo sucedido no desmejora a las demandadas y, concretamente a Yumbo Limpio S.A.S E.S.P., al no surgir una alteración concreta o potencialmente posible que lesione sus intereses de mantenerse en $2.152.105.335,30 la caución. - Las referencias realizadas al interrogatorio de parte vertido por la representante legal de URBASER Colombia S.A E.S.P., sobre posible actos desleales ejercidos en el mercado antes de la finalización del contrato de concesión y mientras hacía uso de la ASE, no desvirtúan la razonabilidad que acompaña la reducción de la caución porque, tal conducta estaría llamada a valorarse en la sentencia de cara a los presupuestos de la acción incoada y a las excepciones de fondo, más cuando ello, no converge con la protección a la liberación del mercado con posterioridad al 14 de diciembre de 2019 y la libertad de escogencia que se ha buscado salvaguardar anticipadamente. - Por último, la medida no emerge desfavorable para el Municipio de Yumbo, como entidad territorial, al no derivar que el cumplimiento conlleve órdenes a su cargo, de ahí que no asome legitimado para disentir una decisión que no le desfavorece, ni conlleva actividad de su parte. 3.
Corolario, se conservará la decisión, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión dictada en audiencia del 9 de octubre de 2025, que dispuso disminuir el valor de la caución a completar para el decreto de las medidas cautelares, emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas, conforme a lo atrás señalado. 9 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 04 Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9a38db3d1163605851ba301be9cc2eb587329e3353694bad2d1605d88da313a Documento generado en 06/03/2026 01:13:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10