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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto-EL 2014-0015 VS ESE ejecutivo inembargabilidad recursos pcos vehiculo de ESE (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2024-39 Consecutivo 70 -708-31-89-001-2014-00015-01 Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante ISRAEL DE LOS ANGELES RICARDO ALVARRO, frente al auto de 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE SAN MARCOS.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: El apoderado judicial del señor ISRAEL DE LOS ANGELES RICARDO ALVARADO, demandó ejecutivamente a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE SAN MARCOS Y COOINTERSUC, con el fin de obtener el pago de ciertas acreencias laborales, reconocidas en la sentencia del 7 de noviembre de 2017, en primera instancia, y confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, en segunda instancia. 2 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 2.

Por conducto de auto del 31 de agosto de 2021 1, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, libró mandamiento de pago contra COINTERSUC Y EL CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE SAN MARCOS, y ordenó pagar a favor del ejecutante, las sumas que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia. 3. Seguidamente, el apoderado judicial presentó solicitud de medida cautelar 2, por medio de la cual, pidió el embargo y secuestro de un vehículo particular marca Toyota, línea hilux, con placas HMU 054 de propiedad de la ejecutada, adujo, que dicha medida preventiva era procedente, en atención a que la misma no afecta la prestación de servicios de salud que facilita la entidad demandada, toda vez que no se trata de un vehículo que se encuentre adscrito al servicio de ambulancias, transporte de pacientes o urgencias, sino que, es el vehículo que utiliza el gerente de la ESE para su servicio personal.

Así mismo, solicitó el embargo y retención de los dineros que tengan o llegare a tener en la cuenta de la ejecutada. 4. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, el Juzgado de instancia, decretó el embargo de l as cuentas corrientes y de ahorro pertenecientes a la ejecutada ESE CENTRO DE SALUD. Sin embargo, en la misma providencia, neg ó por improcedente la solicitud relacionada con el vehículo particular; argumentó la decisión, indicando que se trata de un bien que presta un servicio público, debido a que se encontraba adscrito a la ESE, y que el apoderado judicial, no había demostrado que era uso exclusivamente servicio personal del director. 1 01CuadernoPrimeraInstancia, derivado08AutoLibraMandamientoDePago 2 01CuadernoPrimeraInstancia, derivado09SolicitudMedidaCautelar al 3 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 5.

Inconforme con la decisión así proferida, la parte ejecutante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mencionada, basándose en la exigencia probatoria que formul ó el despacho, pues to que, dijo, solo basta con realizar la solicitud de la medida e indicar las características del bie n, porque sería improcedente tener que probar, por una parte la propiedad del bien y por la otra, la destinación a que está adscrito.

También, arguyó que la medida decretada sobre el vehículo, no afecta, ni paraliza la prestación del servicio de salud, objeto principal de la entidad demandada. Adicional a ello, sostuvo que en la solicitud presentada al Juzgado de origen el día 3 de mayo de 2022, se agregó al expediente la licencia de trá nsito del vehículo y en ella se evidencia la naturaleza, la cual, es de servicio particular. 5.

Frente al recurso presentado, la juez de la cau sa, a través de auto proferido el 15 de agosto de 2022 3, lo rechazó por extemporáneo (el de reposición ), en vista de que el auto impugnado fue notificado en estado del 13 de marzo de 2023, corriéndole los días 14 y 15 del mismo mes y año; por lo que el actor contaba hasta el día 15 de marzo de 2023 para presentar recurso y el memorial fue recibido el día 16 de marzo.

Respecto al recurso de apelación, lo concedió en efecto devolutivo. 8. Y en sede de segunda instancia, una vez agotado el término de traslado para formular los alegatos de conclusión estatuidos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir si de conformidad con las normas y los actuales criterios 3 01CuadernoPrimeraInstancia20AutoDecide 4 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 jurisprudenciales, en el presente asunto se torna procedente la imposición de medida cautelar sobre el bien mueble (vehículo automotor) que la ESE ejecutada posee.

De las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Sobre ese punto, conviene memorar que la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación en pleno, en sesión de 15 de mayo de 2019, siguiendo los criterios expuestos en decisiones constitucionales de la C orte Suprema de Justicia, arribó al consenso de que ante las restricciones de que tratan el Decreto 028 de 2008, el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, y el canon 25 de la Ley 1751 de 2015 4, en la actualidad imperan las siguientes salvedades puntuales: i ) que se pretenda satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral5, pagar oblig aciones establecidas en sentencias judiciales 6, o cumplir con acreen cias que se orig inen en títulos e manados del Es tado que reconocen una oblig ación clara, expresa y ex ig ible 7; y ii) si la deuda reclamada tiene como f uente "alguna de las ac tiv idades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (e ducación, salud, ag ua potable y saneamiento bás ico)” 8.

Tal conclusión, se respalda en lo adoctrinado por la Corte constitucional en la sentencia C -313 de 2014, en la que enseña que, “ l a i n em b ar g abi l i d a d no op er a com o u n a r e gl a, si no co mo u n pr i n ci pi o y, por e n d e, n o t i e n e c ar á ct er ab sol ut o, d e bi e n do e nt o n c es at e n d er s e al mom e nt o d e l a apl i c a ci ó n d el pr e c ept o, l o s e nt a do por l a j ur i s pr u d e n ci a en m at er i a de e x c ep ci o n es al ma n d at o q u e e x cl u ye r es p e ct o d e l os c a u d al es d e l a sal u d l a m e di d a c a ut el ar ". 4 “Destinación e inembargabilidad de los recursos.

Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente" 5 Sentencia C-546 DE 1992 6 Sentencia C-354 DE 1997 7 8 Sentencia C-103 de 1994 Sentencia C-793 de 2002 5 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 Esto es, el máximo corporativo constitucional se ciñ ó nuevamente a lo regulado en las sentencias C -732 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C - 539 de 2010, las cuales adoptaron diferentes indulgencias ante el referido principio.

Por demás, esta tesis fue revalidada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, dentro de una controversia que involucra a este colegiado, en la que claramente explicó, “[ …] q u e s i bi en l o s di ner o s y bi en es d el Pr es u p u e st o G en er al d e la N ac i ón, p or r e gl a g en er al g oz an d e ine m bar ga b ili d a d, l o ci er t o es q u e i ) c ua n d o s e pr et e n da el pa go de o bli ga ci o ne s d e car á ct er l a b or a l, i i) se h ag a e xig i bl e p or v ía j u di ci al cr é dit o s c ont eni d o s e n se nt e nci a s e mit i d a s en c o nt r a de l Est a d o o i ii ) se p er sig a el c o b r o ej ec ut iv o de s u ma s c ont en i da s e n d o c um ent o s cl ar o s, e x pr e s o s y e xig i bl es, s e ma t er ia li z a n l a s ex ce p ci o n es a t al p re r r og a tiv a, y p or t a nt o, s e a br e pa s o a l a r et e nc i ón c a ut e lar d e t al es r u br os [… ] Ex ce pc i o ne s qu e l e s s o n a p li ca bl e s a l o s d i ne r o s d es ti n a d o s a S is t em a G e n er a l de P ar t i ci p ac i o ne s, n o ob st a n te, c o m o di c h as s um a s g o za n de u n a d e st i na ci ó n es p ec íf i ca, s u e mb a rg ab il id a d s o la m e nt e pr o c ed e rá pa r a e l p a g o d e o bl ig a ci o n es qu e s ur j a n e n se n t e nc ia s, t ít ul o s u o bl ig a ci o n es l ab o ra l es a d qui ri d as e n de s ar r o ll o d e la a c t ivi da d q ue s e f i n a n ci e c o n c a da u n a d e la s p a rt id a s q ue l o in t eg r a n ” (S T C 1 5 0 3 - 2 0 1 9, 1 3 d e f e b. ).

Y, posteriormente en oportunidad más contigua a la fecha, destacó que: " a l a l u z de l as a n te ri or es el u c ub r ac io ne s, es cl ar a l a v í a de h ec h o co n te n i d a e n l a pr ovi de n ci a c ue s t io n ad a, po r cu an to el tri b u n al es ti mó c om o ú ni c a exce pc ió n al p ri n c ip io de i ne mb ar g ab il i d ad de l os di n er os con d es ti n ac i ó n es pec íf ica o de ri v ad os del S GP, l os d i ri g i dos al p ag o d e ac re e nc i as l ab or al es, omi t i e n do l a e x cl u si ó n r e f er e nt e a l a po si bi l i d a d d e s u fr a g ar obl i g a ci o n es a c a r go d el Est a d o, c o n si g n ad as e n se n te n ci as y tí tu l os e jec u ti vo s, c u an d o és tos tie n e n "(...) co mo f uen te al g u n a de l as ac ti v id ad e s a l as c u al es e s tab an des ti n ad os d ic ho s rec u rs os (e d uc ac ió n, s al u d, a g u a po t abl e y s an e a mi e n to b ás ic o) (.. )" (S T C3 2 4 7 2 0 1 9, 1 4 de m ar. 2 0 1 9 ).

De estos precedentes, brota sin mayores dudas que para los colegiados de cierre en lo constitucional y en lo ordinario, siguen en pie las excepciones antes reseñadas, 6 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 bajo la égida de que la destinación específica de los recursos públicos [como los del Sistema General de Participaciones] no es pretexto para que de ellos no se obtenga lo necesario en aras de garantizar el pago de acreencias engendradas por la actividad desplegada en ese sector, y es a este norte al que la Sala, desde mayo de 2019, se viene plegando por su carácter vinculante, para lo cual es conveniente aclarar que las cautelas sobre recursos de destinación específica solo es procedente cuando los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad no sean suficientes para asegurar el cobro instaurado (Corte Constitucional, Sentencia C -1154 de 2008, reiterada en la C 543-2013).

Y, aunque ciertas dubitaciones podría suscitar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia T-0532022 9, dadas algunas consideraciones vertidas en su obiter dicta, tales asertos recopilatorios no p ueden fungir como el sustento toral para despreciar la posibilidad de embargar rubros de naturaleza pública, puesto que la jurisprudencia especializada postura un como no ha derrocamiento interpretado de las es a salvedades reseñadas, en tanto las concibe vigentes, sino como una reiteración de la inembargabilidad total de los dineros recaudados con ocasión de los aportes en salud realizados por los usuarios del sistema.

Así lo puntualizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma r eciente, dentro de un juicio de similar tesitura, al sostener: “(…) cabe añadir, respecto al precedente de la Corte Cons titucional, que citó el Tribunal criticado como suste n to de su decis ión plename nte ( T-053/22), aplicable que al caso de el mismo no resulta autos, pues allí se 9 Corte Constitucional, Sent.

T-053-2022, 18 de feb., M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 concluyó la inembarg abilidad absoluta «de los recursos provenien tes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS», más no de los dineros perte necien tes al Sis tema General de Participaciones, respecto de los cuales se man tuv ieron las excepciones al prenotado principio de ine mbargabilidad ” 10 Excepciones entre las que se incluye, cabe reiterar, la causal exceptiva originada cuando el título de recaudo proviene de una sentencia que reconoce una acreencia laboral.

De manera que, una vez determinada la inaplicación de la regla general de inembargabilidad, la tarea que ha de desplegarse es dilucidar si los bienes a afectar han sido destinados a una finalidad que se acompasa a la naturaleza de la obligación reclamada, y de ser así, establecer la proporcionalidad que deba guiar la aplicación de la cautela incoada, teniendo presente si para ese momento ya se han acopiado recursos a raíz de otras medidas.

CASO CONCRETO: Así las cosas, con base en el precedente antes reseñado, se concluye que es obligación del juez examinar y establecer la procedencia de las cautelas, en aplicación de las excepciones a los principios de inembargabilidad, coligiéndose que la medida resulta ajustada a la jurisprudencia, pues, el titulo base de esta ejecución, es una sentencia judicial donde se reconocieron obligaciones derivadas de la prestación de un servicio.

Pues bien, lo primero por señalar es que el Código General del Proceso, establece los bienes sobre los cuales el legislador no autorizó el decreto de medidas de embargo; 10 CSJ, SCC, Sent. STC12252-2022, 14 de sep., M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 en efecto, el artículo 594, señala que, además de los bienes inembargables ilustrados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: “ 3.

L os bi e ne s d e us o pú bl ic o y l os d es ti n a dos a u n se rv ic io p ú bl ico c u an d o es te se pr es t e di re c tam e n te p or u n a e n ti d ad d esc e n tr al iz ad a d e c u al q ui er o rd e n, o por m ed io d e c o nce s io n ar i o de es t as”, dicho canon, trata sobre los bienes inembargables, disposición normativa que luego de enlistar los bienes impone el deber del funcionario judicial, de abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, advirtiendo que en el evento que por ley fuere procedente decretar medida, deberá invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Ahora bien, de cara relativo al argumento del recurrente, a que el bien no está exento de una medida cautelar, y no es inembargable, porque la medida decretada sobre el mismo, no afecta ni paraliza la prestación de servicio de salud, consi dera la Sala, que no le asiste razón en la mesura, toda vez que dejar des pojada a la ejecutada de los recursos entorpecería necesarios el para su funcionamiento ejercicio y diario, afectaría administrativamente la prestación del servicio público de salud; señalando adicionalmente, que en el presente asunto no se torna viable dar aplicación a la excepción de inembargabilidad, como quiera que dicho bien mueble es de naturaleza especial, esto es, que se trata de uno de aquellos que garantizan el funcionamiento de la ejecutada, razón por la cual una medida como la que pretende el ejecutante podría redundar en una parálisis para realizar el cometido de los fines esenciales de la ESE; sin olvidar, por demás, que las actividades desarrolladas por la ejecutada, son consideradas como servicio público y sus administraciones están en la obligación de cumplir los mandatos nacionales que garanticen la accesibilidad de todas las personas. 9 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 Por añadidura, se percata esta Colegiatura, que el litigante en su escrito de apelación, infiere que el bien mueble objeto de recurso, no es de uso esencial de la ESE ejecutada, sino, que es el vehículo en el que se transita su gerente, y agrega el libelista, que en el memorial presentado el día 22 de mayo de 2022, anexó copia de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad, y en ella se evidencia su particular; naturaleza, la cual dice, es de servicio no obstante, revisado el lí belo inaugural, e incluso, todas las actuaciones cargadas y surtidas d entro del expediente ejecutivo, la Sala no se evidencia documento alguno del cual se pueda al menos inferir lo argumentado en el escrito.

Encima, inspeccionado el recurso de reposición en subsidio el de apelación, el apoderado hace alusión a dichas pruebas, pero tampoco fueron allegadas conjuntamente. Así las cosas, y teniendo en cuenta que n o hay prueba que acredite, que el bien mueble es de uso particular, se debe concluir que presenta las características propias de los bienes de uso público, por cuanto, lo que puede inferir esta Corporación, es que, ese vehículo está adscrito a la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE SAN MARCOS, sin restricción alguna, ello adicionalmente porque, como se dijo, era obligación de la parte probar lo que está alegando, lo cual no ocurrió en este asunto.

Por tanto, se impone CONFIRMAR el auto confutado y, ante la improsperidad del recurso habrá de condenarse en costas a la parte recurrente, tal como lo impera el ordinal 1° del artículo 365 del CGP, fijando como agencias en derecho, la suma de novecientos mil pesos ($900.000), en atención a lo reglado en el artículo Q UINTO numeral 7, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, Consejo Superior de la Judicatura.

Aut o O L - 2 0 2 4 -3 9 10 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 014 - 0 0 0 15- 0 1 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de es ta instancia a la parte ejecutante. FIJAR la suma de novecientos mil pesos ($900.000) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7784a3ac58c53d0635c3c437eea719137d142bf21eb2020506eb98e243a2ec0 Documento generado en 01/10/2024 03:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica